1/9 Expediente N.º: EXP202404452 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 4 de marzo de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Supresión frente a PORSCHE IBÉRICA S.A. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Se reclama por la atención incompleta por la parte reclamada, de la solicitud realizada por la parte reclamante en la que ejercita el derecho de supresión de sus datos personales. La parte reclamante manifiesta que es propietario de un vehículo de la marca de la entidad reclamada y que, en fecha 22 de enero de 2024, recibió un correo publicitario de la entidad reclamada tras lo cual remitió solicitud de supresión de sus datos en fecha 23 de enero de 2024, recibiendo nuevo correo publicitario en fecha 21 de febrero de 2024 por lo que en la misma fecha reiteró su petición a través de correo electrónico. En fecha 22 de febrero de 2024 recibió nuevo correo electrónico de la entidad reclamada solicitando la remisión de información sobre su dirección postal, ID de su vehículo, número de bastidor y documentación acreditativa de la propiedad vehículo, respondiendo el reclamante mediante correo de fecha 23 de febrero de 2024 en el que indicó su nombre y apellidos, número de documento de identidad, dirección postal, número de teléfono y el VIN de su vehículo. En fecha 26 de febrero de 2024 recibió correo electrónico de la entidad reclamada reclamándole la remisión de copia de su DNI para tramitar su petición, ante lo cual el reclamante remitió correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2024 indicando que no es necesaria la aportación de dicha copia y remitiendo imagen a dicho respecto, de lo señalado por la Agencia Española de Protección de Datos en su web. En fecha 26 de febrero de 2024 recibió contestación en la que le indicaron que suprimían datos referidos a nombre, apellidos, fecha de nacimiento, teléfono móvil y dirección postal y que mantenían la información sobre su dirección de correo electrónico. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 4 de junio de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Para estar en disposición de cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 715/2007 y (CE) 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (“Reglamento (UE) 2018/858 de Homologaciones”). En particular, Porsche persigue, además de dar cumplimiento a sus obligaciones legales (recogidas en el Reglamento (UE) 2018/858 de Homologaciones y en el RD 1801/2003 y posteriormente será en el Reglamento (UE) 2023/988), un interés legítimo, consistente en proteger la seguridad de los consumidores y cumplir de forma eficaz con sus obligaciones legales, además de cuidar de la reputación de su marca y mitigar los daños que, en su caso, pudiese sufrir como consecuencia de fallas en la seguridad de sus productos. A la hora de determinar si el interés legítimo de Porsche prevalece o no frente a los intereses o los derechos y libertades fundamentales del Reclamante, hemos de considerar que no sólo se persigue un beneficio para Porsche, sino que, en casos en los que se detecten faltas de conformidad relevantes, serviría también a los intereses del propio interesado y de terceros (otros ocupantes de los vehículos), que podría tomar las precauciones necesarias antes de seguir utilizando el vehículo o sus sistemas, amén de ejercitar sus derechos como consumidores. Por ello, consideramos que no sólo existe un interés legítimo prevalente, sino que se trata de un interés legítimo apremiante y, ello, a pesar de la intromisión en la privacidad que pudiera generar que Porsche mantenga el dato personal relativo a la dirección de correo electrónico del interesado, en todo caso verdaderamente menor, si no insignificante. De este modo, incluso si el Reglamento (UE) 2018/858 de Homologaciones o el RD 1801/2003 no imponen, contrariamente a lo que sostiene Porsche, la obligación de tratar los datos del Reclamante, al menos debe considerarse como una directriz no vinculante emitida por los órganos competentes para garantizar la seguridad de los vehículos a motor y, por ende, los derechos de su titular (incluidos los derechos de dicho titular como consumidor) y los de sus ocupantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Así, teniendo en cuenta que (
- i)no sólo no se produce ningún impacto negativo desproporcionado sobre el interesado, sino ningún impacto negativo de ninguna clase (todo lo contrario, lo que se logra es que el interesado acceda a información relevante de conformidad o seguridad de su vehículo o de sus componentes sin demora de forma que pueda tomar medidas para corregir estas situaciones y ejercitar sus derechos como consumidor, así como, si lo estima pertinente, tomar decisiones informadas sobre sus seguridad y la de los ocupantes de su vehículo), y que (
- ii)Porsche cuenta con sistemas de gestión de la información que permiten la adecuada protección de los datos personales que mantiene en sus sistemas (incluidos controles de acceso en función de la necesidad de saber), Porsche considera que su interés legítimo a retener y tratar el dato personal del Reclamante debe prevalecer frente a su derecho de supresión. De lo anteriormente expuesto, se deduce una clara obligación legal de Porsche de contactar con sus clientes en el caso de que considere o tenga motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que ha introducido en el mercado es un producto peligroso.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Agradezco enormemente el impacto positivo que pudiera tener el mantenimiento de mi correo electrónico y a la vez interés legítimo de Porsche, y otros como número de DNI y número de bastidor que no se mencionan en ningún apartado de la extensa literatura de las alegaciones, pero los supuestos de “información relevante de conformidad o seguridad de su vehículo o de sus componentes sin demora de forma que pueda tomar medidas para corregir estas situaciones y ejercitar sus derechos como consumidor, así como, si lo estima pertinente, tomar decisiones informadas sobre sus seguridad y la de los ocupantes de su vehículo)”, teniendo en cuenta que el vehículo no lo importó Porsche Ibérica, S.A. a España, sino que lo vendió la matriz Porsche en Alemania en 1979, parece que los motivos para retener los datos personales pendientes tuvieran otra finalidad. Ese supuesto impacto positivo nunca va a suceder puesto que este vehículo, que se vendió originalmente en 1979, en Alemania, está fuera de toda reclamación o información sobre el cumplimiento de los requisitos de seguridad. ¿Van a retirar del mercado los Porsche 928 de 1979 inseguros o hacer las correcciones necesarias para evitar los riesgos, e incluso recuperar dichos productos de los consumidores, cuando descubran o tengan indicios suficientes de que han puesto en el mercado productos que presentan para el consumidor riesgos incompatibles con el deber general de seguridad? El Porsche 928 dejó de fabricarse en 1995.” FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 4 de junio de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado a esta Agencia, pero no acredita haber atendido la supresión de la totalidad de los datos solicitados por la parte reclamante. La parte reclamada ha suprimido todos los datos personales del reclamante a excepción de la dirección de correo electrónica, motivando la denegación en base al artículo 17.1 del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 La parte reclamada manifiesta que su decisión de conservar el dato personal de la dirección electrónica de correo de la parte reclamante viene fundamentada en el artículo 17.1 del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos. Para poder dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por este artículo, la parte reclamada, como importador del vehículo titularidad de la parte reclamante, debe poder conservar información de contacto para comunicarse con él e informarle de cualquier incidencia que afecte a la seguridad de su vehículo. Este dato se conservará únicamente para esa finalidad. Sin embargo, una vez analizado el artículo invocado por la parte reclamada, no se constata que, para hacer frente a la obligación impuesta a los importadores de vehículos, establezca que se deban conservar datos personales de los compradores. Esta es una interpretación que realiza la parte reclamada que le lleva a conservar un dato personal de la parte reclamante aún en contra de la voluntad de esta. No obstante, para que el tratamiento de un dato personal para el cumplimiento de una obligación legal sea lícito, deberá venir establecido en una norma del Derecho de la Unión o de los estados miembros. Además, dicha base jurídica podrá contener, conforme regula el artículo 6.3.
- b)del RGPD, entre otras: los tipos de datos objeto de tratamiento. Tal y como se ha indica en el artículo 17.3 del Reglamento Europeo invocado por la parte reclamada no establece una obligación de tratamiento de datos personales sino obligaciones de otra naturaleza. También la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) en su artículo 8 sobre Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos, dice textualmente.: “1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679. 2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1
- e)del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Por consiguiente, la parte reclamada está obligada suprimir la dirección de correo electrónico de la parte reclamante, al no existir ninguna obligación legal que venga establecida en una norma de Derecho de la Unión o de los estados miembros. Conforme a la normativa de protección de datos, la supresión debe llevarse a cabo mediante el bloqueo, por lo tanto, la supresión de los datos personales al haber dejado de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento se ha de realizar mediante la modalidad de bloqueo de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento en los términos del artículo 32 de la LOPDGDD. Los datos bloqueados quedarán a disposición de los Tribunales, el Ministerio Fiscal u otras Administraciones públicas competentes, en particular las autoridades de protección de datos, para las exigencias de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y por el plazo de prescripción de estas. Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 17 del RGPD e instar a PORSCHE IBÉRICA S.A. con NIF A28672103, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a PORSCHE IBÉRICA S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es