1/18 Expediente N.º: EXP202203250 RESOLUCIÓN Nº: R/00975/2022 Vista la reclamación formulada el 16 de febrero de 2022 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) solicitó a UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA con NIF Q2818016D (en lo sucesivo, la parte reclamada, o UNED), “(…) información de mi hija mayor de edad B.B.B. (…) en lo que respecta únicamente a Matricula y Notas universitarias, todo ello amparado en lo establecido en el artículo 6.1.F del Reglamento de la ley de protección de datos que recoge dicha circunstancia y al informe del gabinete jurídico de la asociación Nº 201800366 (…)” Para ello, aportó copia de una sentencia de un Juzgado de ***LOCALIDAD.1, que estima parcialmente su demanda y acuerda la modificación de las medidas relativas a las pensiones de alimentos, que se fijó en favor de la hija común del matrimonio, por sentencia dictada en los autos de modificación de medidas en 2012, en el siguiente sentido: “1.- Se mantiene la pensión de alimentos, en los mismos términos fijados en la Sentencia de ***FECHA.1, con una limitación temporal de 4 años, tiempo suficiente para que B.B.B. termine los estudios de grado. Dicha pensión quedará condicionada a que se informe anualmente al señor A.A.A., mediante fotografías y a través del teléfono, (…), o del correo (…) sobre la matrícula y notas sacada por B.B.B. en los estudios cursados. Por último, si la hija durante dicho tiempo abandona los estudios o se acredita una falta de aplicación a los mismos, se extinguirá la pensión de alimentos automáticamente. Por último, la parte demandada se compromete a enviar con la mayor diligencia y celeridad posible los títulos de bachiller artístico y de técnicas escultóricas terminados por B.B.B., así como la matrícula referente al primer año de grado cuando se inscriba en el mismo.” La parte reclamada le denegó la solicitud. “Los informes del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos recogen que cuando el conocimiento de esos datos sea necesario para satisfacer un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/18 interés legítimo, los padres podrán acceder a las notas de sus hijos, siempre y cuando no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado sobre el interés legítimo perseguido por los progenitores. Es importante matizar que se presume que hay interés legítimo cuando los alumnos dependen económicamente de sus padres o reciban una pensión de alimentos. Por otro lado, se indica que “el interés legítimo de los progenitores” prevalecería sobre el derecho a la intimidad y a la protección de datos de los hijos” Ahora bien, en su caso al existir una sentencia judicial emitida en la ciudad de ***LOCALIDAD.1 el 28 de abril de 2021 en la que en el Fallo, punto 1 se recoge: “Se mantiene la pensión de alimentos, en los mismos términos fijados en la Sentencia de ***FECHA.1, con una limitación temporal de 4 años, tiempo suficiente para que B.B.B. termine los estudios de grado. Dicha pensión quedará condicionada a que se informe anualmente al señor A.A.A., mediante fotografías y a través del teléfono, ***TELÉFONO.1, o del correo A.A.A._@hotmail.com sobre la matrícula y notas sacada por B.B.B. en los estudios cursados. Por último, si la hija durante dicho tiempo abandona los estudios o se acredita una falta de aplicación a los mismos, se extinguirá la pensión de alimentos automáticamente. Por último, la parte demandada se compromete a enviar con la mayor diligencia y celeridad posible los títulos de bachiller artístico y de técnicas escultóricas terminados por B.B.B., así como la matrícula referente al primer año de grado cuando se inscriba en el mismo” Creemos que, sin vulnerar el art. 6.1F del Reglamento de la Ley de Protección de Datos y el informe jurídico al que hace referencia en su petición a través de la sede electrónica, la responsabilidad sobre la remisión de los datos correspondientes al expediente académico, matrículas y calificaciones recae por sentencia judicial en Dña B.B.B. y no en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. La parte reclamada reitera los argumentos de denegación a la parte reclamante, y añade que “Sin embargo, se hace necesario precisar algunas cuestiones. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de mayo de 2017, puntualiza algunos aspectos sobre ese interés legítimo. Así, en primer lugar, se deberá conocer la finalidad perseguida con el acceso a los datos y que tal interés legítimo quede de algún modo acreditado. No obstante, ese interés legítimo reconocido en las situaciones de establecer o modificar una prestación económica en favor de los hijos, no coincide plenamente con nuestro caso, pues se reclama como control: la Sentencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/18 deja claro que solo si hay rendimiento positivo, hay prestación. La cuantía ya ha sido establecida y no requiere de más elementos de prueba. En segundo lugar, debe examinarse si el conocimiento de tales datos resulta necesario para la satisfacción de ese interés legítimo. En este aspecto hay que señalar que la denegación de la solicitud del reclamante de ninguna manera afecta a la satisfacción de su interés legítimo, pues es la propia Sentencia la que determina la obligación de las partes en este sentido y el modo de satisfacción. Así, en línea con el párrafo anterior, no interpretamos que el interés legítimo se identifique con el derecho a la efectiva tutela judicial (defendido por la jurisprudencia), sino que es la tutela judicial la que precisamente le garantiza la información solicitada (“Dicha pensión quedará condicionada a que se informe anualmente al señor A.A.A., mediante fotografías y a través del teléfono, ***TELÉFONO.1, o del correo A.A.A._@hotmail.com sobre la matrícula y notas sacada por B.B.B. en los estudios cursados”), por lo que la solicitud solo puede estar motivada por otras causas. En tercer, y último, lugar, se atenderá a si existe una circunstancia en el interesado o afectado por el tratamiento de datos que determine que, aun cuando quien solicita los datos pueda ostentar un interés legítimo, este no prevalece sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado, para lo cual este deberá conocer que se han solicitado los datos de modo que pueda oponerse a dicha comunicación. De acuerdo con esto, parece obvia la obligación de iniciar un procedimiento administrativo cuyo objeto sea resolver el derecho de oposición de Doña B.B.B. (artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). Si a esto le unimos lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Española que recoge como uno de los criterios de actuación de la Administración Pública, la efectividad, podremos entender que, existiendo un canal ya definido y ejecutivo para la satisfacción del interés, como es la Sentencia, no parece efectivo abrir un procedimiento, cuyo resultado (por la inclusión de nuevas variables de ponderación) y las presumibles dilaciones en el tiempo que pueda sufrir (vía notificaciones y recursos) vayan a garantizar una correcta satisfacción de los intereses en juego, incluido el interés general. Así, pues, creemos que, sin vulnerar el art. 6.1f del Reglamento de la Ley de Protección de Datos y el informe jurídico al que hace referencia en su petición a través de la sede electrónica, la responsabilidad sobre la remisión de los datos correspondientes al expediente académico, matrículas y calificaciones recae por sentencia judicial en Doña B.B.B. y no en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). El desacuerdo con este último punto hace que Don A.A.A. reclame el día 16 de febrero de 2022 ante la Agencia Española de Protección de Datos. Las medidas adoptadas por la UNED, ya estaban establecidas antes de la reclamación y son las que se recogen en la normativa vigente. Atienden a la ponderación de los intereses en juego para cada caso y el seguimiento de los criterios que regulan toda actuación pública.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/18 consecuencia, con fecha 16 de mayo de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad señaló lo siguiente “MOTIVACIÓN RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA PRIMERO: FINALIDAD. Si consideramos que la finalidad que fundamenta el ejercicio del derecho de acceso del solicitante es conocer si hay un rendimiento académico negativo de cara a dejar de aportar la prestación económica de doña B.B.B., resulta obvio que cuando se solicita el acceso, el 17 de octubre 2021, es imposible que se haya producido la más mínima valoración de los conocimientos de la estudiante, pues ni siquiera ha finalizado el plazo de matrícula. Además, en la fecha de reclamación, el 16 de febrero de 2022, la situación académica no ha variado, pues la fecha de subida de las notas a actas se produce en marzo. Pero no es únicamente una cuestión de que la universidad no disponga de esos datos en ese momento, sino que, de tenerlos, tampoco justificarían la finalidad, pues el rendimiento académico se debe evaluar a partir de las notas finales obtenidas por lo estudiantes, y esas notas no son definitivas, salvo superación previa, hasta el mes de septiembre, cuando se realiza la última convocatoria de pruebas. Este argumento queda refrendado en la propia Sentencia de ***FECHA.1 cuando el juez impone a doña B.B.B. la obligación de informar anualmente de su rendimiento, no antes. Tampoco debemos obviar que la decisión última sobre este rendimiento académico no le corresponde al progenitor ni se realiza de forma automática, sino que es competencia del juez, como se destacó en la Resolución nº: R/00017/20XX de la AEPD. En otro orden, y de acuerdo con esta Resolución de la AEPD, la universidad también puede rechazar estas solicitudes, no por infundadas, pero sí por su carácter excesivo y reiterado, si ya se tiene que atender al progenitor desde el mes de octubre de una información que solo es exacta y procedente en el mes de septiembre, once meses después. El propio solicitante debe ser muy consciente de que la información que se nos reclama no existe. SEGUNDO: NECESIDAD. En este aspecto hay que señalar que la denegación de la solicitud del reclamante de ninguna manera afecta a la satisfacción de su posible interés legítimo, pues en el punto Tercero de los Fundamentos de Derecho de la propia Sentencia se determina la obligación de las partes en este sentido y el modo de satisfacción: “dicha pensión quedará condicionada a que se informe anualmente al señor A.A.A., mediante fotografías y a través del teléfono móvil ***TELÉFONO.1, o del correo A.A.A._@hotmail.com la información relativa a la matrícula y notas sacada por B.B.B. en los estudios cursados”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/18 También se añade que “la parte demandada se compromete a enviar con la mayor diligencia y celeridad posible los títulos de (…) terminados por B.B.B., así como la matrícula referente al primer año de grado cuando se inscriba en el mismo”. Según los términos de la Sentencia, el solicitante puede acudir directamente al Juzgado o negarse al pago de la prestación en el momento que la otra parte no haya cumplido con sus obligaciones “se extinguirá la pensión de alimentos automáticamente” La estudiante ha debido cumplir con su obligación de informar que está matriculada en nuestra universidad, puesto que el progenitor no se dirige a todas las universidades en busca de información sobre el resultado académico, sino solo a la UNED. Si a esto le unimos lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Española que recoge como uno de los criterios de actuación de la Administración Pública, la efectividad, podremos entender que, existiendo un canal ya definido y ejecutivo para la satisfacción del interés, como es la Sentencia, no parece efectivo abrir un procedimiento, cuyo resultado (por la inclusión de nuevas variables de ponderación) y las presumibles dilaciones en el tiempo que pueda sufrir (vía notificaciones y recursos) vayan a garantizar una correcta satisfacción de los intereses en juego, incluido el interés general. Sin entrar en una posible responsabilidad de los funcionarios y autoridades por usurpación de funciones judiciales, es evidente que el solicitante está proponiendo una estéril dualidad de procedimientos administrativos y judiciales, en la que es incuestionable la subordinación de la primera a la segunda (Sentencias 159/1987 o 151/2001 del Tribunal Constitucional). TERCERO: EQUILIBRO DE INTERÉS LEGÍTIMO Y DERECHO FUNDAMENTAL. Si la tutela jurídica del solicitante ha quedado plenamente garantizada mediante Sentencia, y desde la universidad no se advierte ni la necesidad ni la finalidad del acceso, como se ha tratado de motivar en los dos anteriores puntos, solo nos resta por analizar los derechos fundamentales de doña B.B.B. que se ponen en juego. Los datos solicitados por el progenitor deben ser considerados particularmente privados, puesto que pueden llegar a tener un fuerte componente intrusivo y, por ello, causar daños de índole psicológica a la estudiante, en cuanto que pueden llegar a afectar a sus emociones y autoestima con multitud de repercusiones negativas. A este respecto la interesada no espera que facilitemos esos datos al solicitante ni antes de finalizar el curso (como así lo alegó cuando se le informó de la apertura del procedimiento por si quería ejercer su derecho de oposición), ni después (porque es una obligación que le impuso el Juez a ella y tiene intención de cumplirla). Por todo ello, sin haber sido capaces de advertir una finalidad y una necesidad fundamentadas y claras para el acceso a los datos, aparte de su relación con la prestación económica, que, con la sentencia aportada y por la fecha, creemos haber demostrado que no se sustenta como argumento, nos ratificamos en nuestra primera decisión, teniendo en cuenta los potenciales daños que puede llegar a padecer nuestra estudiante.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/18 CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la parte reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante señaló que sólo solicitó la información a UNED porque “(…) tengo información de que mi hija se ha matriculado allí y en ningún otro centro educativo, como solo tengo la información pero no tengo la respectiva matrícula la cual entiendo que tendrá un resguardo o un documento oficial de matrícula expedido por la universidad procedo a solicitarlo primeramente a mi hija como lo establece la sentencia y como no obtengo respuesta, intento poder acceder legalmente ejerciendo el que entiendo es mi derecho que viene tipificado en la Ley artículo 6.1.F del reglamento de la Ley de protección de datos (…)” “La (UNED) en su motivación resolución desestimatoria, viene a decir que yo quiero acceder a una información sin que la misma se haya producido, situación que bien ha sido mal interpretada por la (UNED) porque nada más lejos de la realidad, yo solicité en primer lugar la matrícula en el mes de octubre de 2021, porque me entero en esa fecha que mi hija se ha matriculado en esa universidad (UNED) y no en ninguna otra, y lo único que hice fue hacer una solicitud formal a través de sus canales de servicios de protección de datos porque aunque viene recogido en sentencia que es mi hija la que debe aportar esa información por esa vía no lo consigo, y lo que quise manifestar es mi intención de acceder a los datos académicos de mi hija (Matrícula y Notas) evidentemente cuando las mismas se encuentren disponibles no antes ni después ni mucho menos, en este sentido, si me entero en el mes de octubre que mi hija se ha matriculado entiendo que la (UNED) ya dispone de esa información no antes ni después, la respuesta fue negarme la información, dejando abiertas otras vías de actuación en este caso la Agencia Española de Protección de datos a las cuales yo he recurrido. La (UNED) viene a decir que con respecto a mi necesidad de acceder a la información que la denegación de la solicitud de ninguna manera afecta a la satisfacción de mi interés legítimo, y resulta que ellos mismos me la están negando, porque se vuelven a acoger al punto de la sentencia en el que se recoge que es mi hija la que debe aportar la información, la (UNED) ha analizado al detalle todos los asuntos que recoge la sentencia, la intención de aportar la sentencia era solamente para que pudiesen verificar que efectivamente por decisión judicial mi hija mayor de edad depende de mí económicamente que es el foco de la cuestión, yo no aporte la sentencia a la (UNED) para que hicieran una análisis minucioso de todo y absolutamente todo lo que allí se recoge, sintiéndome particularmente agredido a través de sus distintas manifestaciones., (…) QUIINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada ésta, en síntesis, reitera que “(…) en cuestiones de esta índole se obliga a los responsables del tratamiento de datos a practicar un examen pormenorizado, “caso a caso”, para reconocer el interés legítimo del solicitante de información” “La universidad (…) da una especial relevancia a los datos que se le reclaman y los considera sujetos a una protección especial por las repercusiones personales que puede provocar su conocimiento. Ello nos obliga a extremar todavía más, si cabe, ese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/18 análisis de la procedencia de la solicitud. Este es nuestro único interés y siempre dentro de la legalidad vigente. No se examinan cuestiones que “no son de su incumbencia”, mostramos un “interés motivado en otros aspectos de la sentencia y no en la propia legalidad” ni “la universidad tiene un interés muy particular en negar esa información”, cuando lo más fácil hubiese sido acceder a la solicitud. En ningún caso se lanzan conclusiones, valoraciones o se afirma que el reclamante busca causar un daño a su hija con la información obtenida.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 16 de mayo de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/18 falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/18 Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. QUINTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó información de la matrícula y notas universitarias de su hija mayor de edad, aportando copia de una sentencia de un Juzgado de ***LOCALIDAD.1, que estima parcialmente su demanda y acuerda la modificación de las medidas relativas a las pensiones de alimentos, que se fijó en favor de la hija común del matrimonio, por sentencia dictada en los autos de modificación de medidas en 2012, en la que se indica que la pensión quedará condicionada a que se informe anualmente a la parte reclamante sobre la matrícula y notas sacadas por su hija, y que si durante el tiempo establecido ésta abandona los estudios o se acredita una falta de aplicación a los mismos, se extinguirá la pensión de alimentos automáticamente. “Por último, la parte demandada se compromete a enviar con la mayor diligencia y celeridad posible los títulos (…) terminados por B.B.B., así como la matrícula referente al primer año de grado cuando se inscriba en el mismo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/18 Desde la UNED le denegaron su solicitud, en síntesis, porque “Creemos que, sin vulnerar el art. 6.1F del Reglamento de la Ley de Protección de Datos y el informe jurídico al que hace referencia en su petición a través de la sede electrónica, la responsabilidad sobre la remisión de los datos correspondientes al expediente académico, matrículas y calificaciones recae por sentencia judicial en Dña B.B.B. y no en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).” Durante la tramitación del presente procedimiento la parte reclamada ha reiterado, en síntesis, su negativa a facilitar la información solicitada basándose en que, según la sentencia dictada por el juzgado, es la hija la que debe facilitar al padre la información referida a su matrícula y las notas. Además, añade que, en primer lugar, se deberá conocer la finalidad perseguida con el acceso a los datos y que tal interés legítimo quede de algún modo acreditado, hecho que no coincide plenamente en este caso. En segundo lugar, debe examinarse si el conocimiento de tales datos resulta necesario para la satisfacción de ese interés legítimo, y que, en este caso, la denegación de la solicitud de ninguna manera afecta a la satisfacción de ese interés legítimo, pues es la propia sentencia la que determina la obligación de las partes en este sentido y el modo de satisfacción. Y, en tercer lugar, se atenderá a si existe una circunstancia en el interesado o afectado por el tratamiento de datos que determine que, aun cuando quien solicita los datos pueda ostentar un interés legítimo, éste no prevalece sobre los intereses o los derecho y libertades fundamentales del interesado, para lo cual deberá conocer que se han solicitado los datos de modo que pueda oponerse a dicha comunicación. El Informe Jurídico 2018-0036 de la Agencia Española de Protección de Datos plantea si resulta conforme a la normativa de protección de datos la comunicación, por parte de la Universidad consultante, a los progenitores que así lo solicitan de datos relativos a las calificaciones, matrículas y becas respecto de los hijos cuando el alumno es económicamente dependiente de sus padres o en otros supuestos en que se ha denunciado la desaparición del hijo mayor de edad o éste tiene un problema de salud diagnosticado. Los datos relativos a matrículas, calificaciones o becas de cada alumno constituyen datos personales cuyo tratamiento se encuentra sujeto a lo establecido en el citado Reglamento (UE) 2016/679. “La comunicación de los datos personales relativos a los alumnos de la Universidad consultante a sus progenitores constituye un tratamiento de datos entendiendo por tal, conforme al artículo 4.2 del citado Reglamento, “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción” Debe así tenerse en cuenta que todo tratamiento de datos de carácter personal debe encontrarse fundado en alguna de las causas legitimadoras previstas en el artículo 6 del aludido Reglamento, según el cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/18 “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” Se establecen así diversas causas legitimadoras del tratamiento, de modo que el consentimiento del alumno no opera como la única posible. En el presente supuesto interesa en particular la establecida en la letra
- f)de dicho artículo, formulada en términos muy similares a la recogida en el artículo 7.f de la Directiva 95/46/CE, por lo que, para su examinar la aplicación de dicho precepto, cabe recordar lo señalado en sus sentencias por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar el citado artículo de la Directiva 95/46/CE. A este respecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011, por la que se resuelven las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo en los recursos interpuestos contra el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, y en la que se declaraba expresamente el efecto directo del artículo 7
- f)de la Directiva 95/46/CE, ponía de manifiesto en su apartado 38 que el artículo 7
- f)de la Directiva “establece dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado” y, en relación con la citada ponderación, el apartado 40 ponía de manifiesto que la misma “dependerá, en principio, de las circunstancias concretas del caso particular de que se trate y en cuyo marco la persona o institución que efectúe la ponderación deberá tener en cuenta la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/18 importancia de los derechos que los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confieren al interesado”. En el mismo sentido, más recientemente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de mayo de 2017, en el asunto C-13/16, (Valsts policijas Rīgas reģiona pārvaldes Kārtības policijas pārvalde y Rīgas pašvaldības SIA «Rīgas satiksme), recordaba que el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 fija tres requisitos acumulativos para que el tratamiento de datos personales resulte lícito: primero, que el responsable del tratamiento o el tercero o terceros a quienes se comuniquen los datos persigan un interés legítimo; segundo, que el tratamiento sea necesario para la satisfacción de ese interés legítimo y, tercero, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado en la protección de los datos. Esta Agencia, tal y como señala la consulta ha examinado en diversos informes la aplicación de la causa legitimadora contenida en el artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46, señalando respecto de la comunicación de datos a un progenitor que solicitaba los datos de su hijo mayor de edad al que abonaba una pensión de alimentos, para aportar tales datos como prueba en un procedimiento judicial para modificar dicha pensión, lo siguiente “En el presente caso habría que realizar un análisis acerca de si el tratamiento de los datos es necesario para satisfacer el interés legítimo alegado, así como una ponderación acerca de si ha de prevalecer dicho interés legítimo o el derecho fundamental a la protección de datos del interesado. Ello significa que la ponderación a realizar es entre el derecho a la tutela judicial efectiva del consultante, que pretende obtener información para plantear ante el juez correspondiente una pretensión de modificación de pensión alimenticia, y el derecho fundamental a la protección de datos del tercer interesado, hijo del cesionario. Se trata de un debate entre dos derechos fundamentales que se ha plasmado en multitud de ocasiones en la jurisprudencia, por ejemplo, en la ya citada sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2017, y que habrá de solventarse de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. En el presente caso el pretendido cesionario desea obtener determinada información para aportar como prueba en un procedimiento judicial, de donde resulta un interés legítimo jurídicamente protegible frente al derecho de protección de datos, que en el presente caso habrá de ceder habida cuenta de la finalidad del tratamiento de datos previsto, que es su aportación al juzgado a los efectos de que por el juez se determine, respecto del fondo del asunto, si la prestación alimenticia ha de ser mantenida. Así, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) considera como regla general en el artículo 265.1 1º y 2º que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretende, así como los medios e instrumentos de prueba necesarios si en ellos se fundaron las pretensiones de tutela formuladas por la parte. Incluso la LEC en el artículo 269 establece las consecuencias de la falta de presentación inicial, que sin perjuicio de los casos especiales, como regla general establece que no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente ni solicitar que se traigan a los autos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/18 Pues bien, así planteada la cuestión la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara respecto de la posibilidad de modificar la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad en caso de que efectivamente concurra alguna causa imputable al mismo que dé lugar a dicha consecuencia. La sentencia de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo 635/2016, de 25 de octubre de 2016, recurso de casación 2142/2015, con cita de otras muchas establece lo siguiente: 3.- Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (sentencia 5 de noviembre 2008), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015, con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional». De hecho, el art. 152 del CC establece que cesa también la obligación de dar alimentos 3º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, o el 5º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. En definitiva, en el presente caso concurre un interés legítimo del solicitante para poder obtener las calificaciones académicas de su hijo mayor de edad, siempre en el bien entendido de que dicha finalidad será exclusivamente la de utilizarlas en un procedimiento judicial para la solicitud de modificación de la pensión de alimentos. Y dicho interés legítimo a la tutela judicial efectiva se entiende que ha de prevalecer sobre el derecho la protección de datos en este caso del hijo; sin perjuicio obviamente de que lo anterior no prejuzga en absoluto la ponderación que en cuanto al fondo del asunto pueda hacer el juez correspondiente acerca de la procedencia o no de dicha pretensión del padre frente al hijo, a la vista de las calificaciones del hijo o de cualesquiera otras pruebas que se presenten en el litigio.” Debe también tenerse en cuenta lo señalado en otros informes de esta Agencia al respecto, igualmente mencionados en la consulta, en los que partiendo de la existencia de una obligación legal de los padres de sufragar los gastos educativos de los hijos mayores de edad siempre que así se les reclame judicialmente o bien asumida sin necesidad de reconocimiento judicial como consecuencia de las relaciones familiares existentes entre unos y otros, se consideraba que, salvo que pudiera constar lo contrario, los progenitores tienen un interés legítimo en acceder a las calificaciones escolares de sus hijos mayores de edad que prevalecería sobre el derecho a la intimidad y a la protección de datos de éstos últimos. Continuaba dicho informe señalando que “Lógicamente, la conclusión alcanzada deberá resultar respetuosa con el principio de finalidad, es decir, encontrarse vinculada con la obligación de los progenitores de facilitar los gastos de educación e instrucción de sus hijos, lo que en principio se cumple en el presente caso, en que el acceso se limita únicamente a las calificaciones de aquéllos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/18 Y señalaba por último, que resultaba posible que tal presunción de prevalencia pudiese resultar quebrada por las circunstancias del caso concreto, recordando que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999 regulaba la posibilidad de oponerse a un tratamiento cuando éste no estuviese legitimado en el consentimiento del afectado, de modo que, cuando se invocase que no concurren en el progenitor que pretende el acceso a las calificaciones los elementos que generan la presunción de un interés legítimo prevalente del mismo que justifica dicho acceso cabría, en virtud del derecho de oposición establecido en el mencionado artículo 6.4 de la Ley Orgánica, denegar el acceso. Así sucedería, por ejemplo, en los supuestos en que el menor sufragase sus propios gastos de educación. Tales conclusiones siguen resultado de aplicación tras el inicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, de tal modo que la entidad consultante, deberá en cada supuesto concreto que se le plantee determinar si existe un interés legítimo en los progenitores para acceder a los datos de los hijos mayores de edad obrantes en la Universidad, que deba prevalecer como dispone dicha norma “sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales.” Dicha ponderación requiere determinar tal y como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de mayo de 2017, antes citada, en primer lugar, si quien solicita los datos persigue un interés legítimo, para lo que será preciso conocer la finalidad perseguida con el acceso a los datos y que tal interés legítimo quede de algún modo acreditado, en segundo lugar debe examinarse si el conocimiento de tales datos resulta necesario para la satisfacción de ese interés legítimo y, en tercer lugar, si existe una circunstancia en el interesado o afectado por el tratamiento de datos que determine que, aun cuando quien solicita los datos pueda ostentar un interés legítimo, este no prevalece sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado, para lo cual éste deberá conocer que se han solicitado los datos de modo que pueda oponerse a dicha comunicación conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento UE 2016/679, según el cual “El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
- e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones” Así en lo que respecta a las consultas concretas planteadas, cuando los progenitores solicitan acceder a los datos relativos a las calificaciones, matrículas y becas de los alumnos mayores de edad, si el alumno fuese dependiente económicamente de los mismos, cabe presumir con carácter general, la existencia de un interés legítimo en dicho acceso, siempre que del ejercicio del derecho de oposición por el interesado no resulte otra cosa. A estos efectos, lo que resulta determinante es la dependencia económica o el hecho de que se le abone una pensión de alimentos, de modo que si no se da dicha circunstancia en quien pretende el acceso a los datos desaparece la presunción de interés legítimo. El criterio de dependencia económica debe examinarse en cada caso, si bien en principio está referida a que se abone una pensión de alimentos o se financien los gastos de subsistencia del interesado por ambos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/18 progenitores o por uno de ellos, en tal caso, el interés legítimo lo ostentará únicamente aquel progenitor de quien sea económicamente dependiente. Cuando la finalidad de la solicitud de los datos sea la modificación de la pensión de alimentos, como señalaba el informe arriba transcrito, parecen darse los elementos que permiten que la comunicación de los datos sea conforme a lo previsto en el artículo 6.1.f del Reglamento, en tanto que existe un interés legítimo en el progenitor fundado en el derecho que el artículo 152 del Código civil le reconoce, el conocimiento de tales datos resulta necesario para satisfacer ese interés legítimo, toda vez que tal información debe aportarse como prueba en un procedimiento judicial y tal derecho parece prevalecer sobre los intereses y derechos y libertades del interesado, sin que ello obste a que éste pueda ejercer su derecho de oposición a tal tratamiento, debiendo examinarse si las circunstancias alegadas quiebran tal presunción de existencia de un interés legítimo. (…) En consecuencia, debe examinarse, caso a caso, cual es el interés legítimo que ostenta quien solicita los datos, si el conocimiento de los datos que constan en la Universidad es necesario para la finalidad perseguida por aquél y, finalmente, si el interés legítimo ostentado debe prevalecer sobre los derechos y libertades del interesado, al que debe informarse a fin de que pueda ejercer su derecho de oposición al tratamiento.” Tal y como se establece en el informe del Gabinete Jurídico de la AEPD citado en la presente resolución, se presume que en los progenitores concurre interés legítimo para poder obtener las calificaciones académicas de su hijo o hija mayor de edad, siempre en el bien entendido de que dicha finalidad sea exclusivamente la de utilizarlas en un procedimiento judicial para la solicitud de modificación de la pensión de alimentos. Dicha presunción debe ser destruida en contrario para que decaiga, lo que no acontece en el supuesto ahora examinado, como a continuación expondremos. En primer lugar, se indica por el reclamante cuál es la finalidad pretendida con la obtención de tales datos, que no es otra que la de conocer unos datos a los efectos de hacer efectivo el derecho de defensa del reclamante. Así, únicamente se solicitan por el reclamante los datos especificados en la sentencia (información relativa a la matrícula y notas de los estudios cursados), adjuntando la sentencia en la que se determina la posibilidad de extinguir la pensión de alimentos si se alteran sustancialmente las circunstancias que permiten su mantenimiento. Segundo, que el conocimiento de tales datos es indispensable para poder hacer efectivo el interés legítimo del recurrente, pues sin los mismos se ve impedido a acreditar ante el órgano judicial una eventual alteración sustancial de las circunstancias e instar ante el órgano judicial la modificación de la pensión (extinción). Y es que el reclamante precisa obtener la información a la que el juzgado ya le ha indicado en resolución judicial que tiene derecho a conocer, a los efectos de poder defender sus derechos en el ámbito judicial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/18 Pues, aunque la sentencia establece que “…si la hija durante dicho tiempo abandona los estudios o se acredita una falta de aplicación a los mismos, se extinguirá la pensión de alimentos automáticamente”, lo cierto es que el impago de una pensión no es tan automático, por el contrario de lo que considera la UNED. Así, el padre tendrá que acreditar ante el mismo órgano judicial que las circunstancias que pueden determinar la extinción de la pensión concurren, lo que derivará, en su caso, en el dictado de una resolución judicial en la que se establezca la extinción de la pensión. Tengamos en consideración que la sentencia sólo impone a la hija del reclamante que no abandone los estudios y que se aplique a los mismos -“si la hija durante dicho tiempo abandona los estudios o se acredita una falta de aplicación a los mismos, se extinguirá la pensión de alimentos automáticamente”- lo que tendrá que ser valorado por el órgano judicial, puesto que la “aplicación a los estudios” consignada en la resolución judicial puede significar tanto que se superen las asignaturas como que no se superen pero haya existido aplicación a los estudios. La información suministrada debería ser utilizada a los sólo efectos de modificar la pensión de alimentos, en este caso, para extinguirla. Y, en tercer lugar, la UNED no ha acreditado cuál es la circunstancia en la hija del reclamante que determine la prevalencia del derecho a no suministrar los datos al reclamante, más allá de que consideran que suministrar estos datos al progenitor puede contener un fuerte componente intrusivo y causar daños psicológicos a la estudiante que pueden afectar a sus emociones y autoestima. Hemos de discrepar de esta alegación en tanto que la solicitud de los datos concretos (información relativa a la matrícula y notas de estudio) no es algo sorpresivo para la hija del reclamante, puesto que la sentencia judicial ya le otorga al progenitor el derecho a obtener determinados datos con la obligación consiguiente de la hija a suministrarlos. A mayor abundamiento significaremos que la UNED asevera en un primer momento que “la responsabilidad sobre la remisión de los datos correspondientes al expediente académico, matrículas y calificaciones recae por sentencia judicial en Dña. B.B.B. y no en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)”. Pues bien, que una sentencia judicial imponga a la hija del reclamante la obligación de suministrar a su progenitor determinados datos académicos no obsta para que el progenitor pueda reclamar al responsable del tratamiento tales datos amparándose en su interés legítimo, ni que por existir tal pronunciamiento judicial o porque la hija haya podido informar al padre al respecto o tenga intención de hacerlo, el responsable del tratamiento se vea imposibilitado a suministrarlos cuando aquel interés legítimo concurra. Añadir, a todo lo anterior que, en contra de lo argumentado por la UNED, el supuesto ahora examinado es exactamente el mismo que el recogido en el informe referenciado. En conclusión, en cuanto a la ponderación efectuada por la UNED entre el interés legítimo del progenitor y los intereses, derechos o libertades fundamentales de la hija de éste, ésta se muestra manifiestamente errónea en sus argumentos y conclusiones, sin que enerve la presunción de que concurre en el progenitor un interés legítimo prevalente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/18 Examinada la documentación obrante en el expediente, aportada por las partes durante su tramitación, cabe concluir que concurre un interés legítimo de la parte reclamante para obtener información relativa a la matrícula y notas de estudio, siempre en el bien entendido de que dicha finalidad será exclusivamente la de utilizarlas en el procedimiento judicial para la solicitud de modificación de la pensión asignada. Y dicho interés legítimo a la tutela judicial efectiva se entiende que ha de prevalecer sobre el derecho a la protección de datos en el caso de la hija, sin perjuicio obviamente, de que lo anterior no prejuzga en absoluto la ponderación que en cuanto al fondo del asunto pueda hacer el juez correspondiente acerca de la procedencia o no de dicha pretensión del padre frente a la hija, en atención a si se ha producido o no una modificación sustancial de las circunstancias. Así, la UNED deberá suministrar al progenitor, en base a su interés legítimo, los datos de los que disponga en el momento de la solicitud en relación con la información relativa a la matrícula y notas de estudio. La obligación de información anual de tales extremos corresponde a la hija del reclamante por mor de la sentencia judicial aportada por el progenitor, sin que tal limitación temporal sea extrapolable al responsable del tratamiento. En consecuencia, procede estimar la presente reclamación de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA con NIF Q2818016D, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho de acceso solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/18 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-020622 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es