1/17 Expediente N.º: EXP202404813 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 20 de febrero de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de febrero de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra GOOGLE LLC (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. La parte reclamante manifiesta que, con fecha 17 de febrero de 2024, remitió un correo electrónico a la parte reclamada solicitando al buscador reclamado la eliminación de las listas de resultados de los siguientes enlaces que resultan de la búsqueda efectuada por su nombre y apellidos: 1. ***URL.1 2. ***URL.2 3. ***URL.3 4. ***URL.4 5. ***URL.5 “Motivo de la retirada:
(5)Página que contiene mis datos personales (nombre y apellido). Debe retirarse porque el contenido es obsoleto y no tiene relevancia pública, en virtud del Reglamento General de Protección de Datos de la UE.” La parte reclamada le contestó por la misma vía, con fecha 20 de febrero de 2024, que, respecto de los enlaces 2, 3, 4 y 5 “(…) Según la información de la que tenemos constancia, parece que las URLs en cuestión están relacionadas con asuntos de su vida profesional de considerable interés para el público. Por ejemplo, la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/17 sobre su profesión actual o reciente o sobre empresas con las que ha tenido relación puede ser de interés para los consumidores y usuarios de los servicios o productos proporcionados por esas profesiones o empresas, o para las personas que participen en ellos. Por lo tanto, en estos momentos no podemos retirar esas URLs.”, y en cuanto la Url 1, “(…) Una vez hecho un balance entre los intereses y derechos relacionados con el contenido en cuestión, incluidos factores como la publicación continuada del contenido por parte de un organismo público, Google ha decidido no bloquearlo. De acuerdo con la información que tiene disponible en este momento, Google LLC ha decidido no tomar medidas con respecto a estas URL. Puede enviar su solicitud de retirada directamente al webmaster del sitio. El webmaster controla el sitio, por lo que puede retirar el contenido en cuestión y bloquearlo para que no aparezca en los buscadores. Visite la Ayuda de la Búsqueda de Google para consultar cómo ponerse en contacto con el webmaster de un sitio.” La parte reclamante ha aportado copia de los correos electrónicos de solicitud y de respuesta indicados anteriormente. SEGUNDO: Una vez recibida la reclamación en esta Agencia se analizó la misma y a través de resolución se procedió a inadmitir la reclamación en base a los siguientes argumentos: “(…) En el presente caso, no existe constancia de que, en la actualidad, el enlace web referido en la solicitud de supresión remitida al buscador en febrero de 2024, vinculado al dominio ***DOMINIO.1, se ofrezca como resultado, al buscar por el nombre y apellidos de la parte reclamante. Si los datos ya no figuran en el sitio web, pero la dirección web de acceso sigue siendo localizable en la página de resultados de un buscador de internet, como ocurre con los enlaces vinculados al dominio ***DOMINIO.2, los afectados pueden hacer uso de las herramientas que específicamente ofrece el buscador (en su página de ayuda) para solicitar que se rastree nuevamente el contenido del sitio web, actualizando el índice de búsqueda y eliminando el contenido de la memoria caché. Por otro lado, respecto de la solicitud de supresión relacionada con dos enlaces, vinculados al dominio boe.es, cuyo contenido es el nombramiento de la parte reclamante como funcionario de carrera, de fecha ***FECHA.1, no se aprecia que las circunstancias personales concretas invocadas en la solicitud permitan evidenciar que los derechos de la persona afectada deben prevalecer sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet, teniendo en cuenta la naturaleza de la publicación. No obstante debe saber que, en el caso particular de los datos publicados, a instancias de las Administraciones públicas, en boletines o diarios oficiales en internet, para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, las personas afectadas pueden ejercitar el derecho de oposición ante el boletín o diario correspondiente, como responsable del tratamiento, para evitar, a través del protocolo robots.txt, que los datos sean captados y mostrados por los motores de búsqueda. En su solicitud deberán exponer los motivos relacionados con su situación particular que pueden prevalecer sobre los motivos legítimos imperiosos del responsable de tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/17 (…) En el presente caso, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, SE ACUERDA inadmitir la reclamación.” El acuerdo de inadmisión a trámite fue firmado por la Directora de esta Agencia con fecha 26 de marzo de 2024. TERCERO: Disconforme con la resolución, la parte reclamante interpuso recurso de reposición en el que reproduce el artículo 93 de la LOPDGDD y argumenta expresamente: “Basándonos en dicho artículo de la ley, siguen apareciendo enlaces web al introducir mi nombre y apellidos en el buscador Google, como se puede comprobar al introducir en este caso mi nombre y apellidos. Además, no estoy pidiendo, en ningún caso, que se borren los enlaces web referidos al BOE, ya que se cumpliría lo aplicado en el artículo 93.2 de la ley mencionada. Lo que estoy solicitando es que el buscador Google, al introducir en su buscador mi nombre y apellidos, no dé resultados de búsqueda relacionados con mi persona y que se niega a borrarlos de los resultados de dicha búsqueda. Es decir, cualquier persona que introduzca en su buscador mis datos personales (nombre y apellidos) va a poder acceder a información personal mía, en este caso de mi profesión, sin haber autorizado a dicho buscador sobre la misma. Si se desindexaran los resultados de la búsqueda, se cumplirá con la pretensión recogida en el art. 93.2 de dicha ley, cualquier persona podrá acceder a dicho BOE en cuestión y yo no tengo inconveniente, pero no a través de introducir en el buscador datos personales míos.” Instruido el procedimiento de Recurso de Reposición correspondiente, por parte de la Directora de esta Agencia se estimó el mismo con fecha 07 de junio de 2024 porque por esta Agencia se verificó que, en fecha 28 de mayo de 2024, al buscar por el nombre y apellidos del recurrente en el buscador Google se obtenían, en la página de resultados, los enlaces referidos del dominio ***DOMINIO.2, mostrando las valoraciones provisional y definitiva de méritos de la fase de concurso tras la superación de la fase de oposición convocada por Resolución de (…). El Recurso de Reposición se resolvió, indicando que “En el presente caso, al analizar los argumentos expuestos en el recurso de reposición se ha verificado que parte de la información referida en la reclamación, que no era accesible a través del buscador de la entidad reclamada al dictarse la resolución, es actualmente accesible, lo que debe ser analizado por la Subdirección General de Inspección de Datos. Al analizar los argumentos expuestos en el recurso de reposición se ha verificado que parte de la información referida en la reclamación, que no era accesible a través del buscador de la entidad reclamada al dictarse la resolución, es actualmente accesible, lo que debe ser analizado por la Subdirección General de Inspección de Datos.” CUARTO: Como consecuencia de la estimación del citado Recurso de Reposición, se procedió a la apertura del presente Procedimiento de Derechos, dando traslado de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/17 documentación a la parte reclamada, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, señalando, en síntesis, que “Primera.- Una de las cinco URLs que el Sr. A.A.A. pretende bloquear ha sido objeto de otro procedimiento ante la Agencia, que desestimó la reclamación del Sr. A.A.A. Tal como consta en el expediente administrativo, el Sr. A.A.A. se dirigió el 17 de febrero de 2024 a Google LLC para ejercitar un derecho de supresión en relación con cinco URLs que según él aparecían entre los resultados del buscador Google al realizar una consulta a partir de su nombre. Por medio de un correo electrónico de 20 de febrero de 2024 Google LLC denegó motivadamente su reclamación. Con carácter previo, debemos poner de manifiesto que uno de los resultados de búsqueda que el Sr. A.A.A. pretende bloquear (***URL.5) ya fue objeto de un procedimiento ante esta Agencia con número de expediente EXP202202000. En dicho procedimiento la AEPD, mediante resolución núm. R/00596/2022 de 1 de julio de 2022, desestimó la reclamación respecto de la URL que el Sr. A.A.A. reclama. Como declaró en ese caso la AEPD respecto del mismo resultado de búsqueda: “puede existir un interés legítimo o colectivo, ya que, de no ser así, se quebraría el orden jurídico y se lesionaría el interés público, asimismo, esta Agencia ha comprobado que en dichas URLs, no se accede al DNI completo de la parte reclamante, cumpliendo así la institución pública con la Disposición adicional séptima de la LOPDGDD. En consecuencia, no se produce una injerencia en el derecho fundamental al respecto de la vida privada de la parte reclamante.” (…) Segunda.- Una de las URLs objeto de la reclamación del Sr. A.A.A. no aparece entre los resultados facilitados por el buscador al realizar una búsqueda a partir de su nombre En relación con otra de las URLs objeto de la reclamación del Sr. A.A.A., (***URL.1) Google LLC ha comprobado que a día de hoy ni siquiera aparece entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. Tampoco el interesado ha acreditado que la URL disputada aparezca entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir de su nombre. (…) Tercera.- Las tres URLs restantes de las cinco objeto de la reclamación del interesado remiten a información publicada en páginas web institucionales relativa a su vida profesional actual ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/17 Como hemos venido señalando a lo largo del procedimiento, Google LLC ha examinado de nuevo los resultados de búsqueda objeto de la solicitud del Sr. A.A.A. y considera que tres de las URLs objeto de la reclamación del Sr. A.A.A. remiten a información que presenta relevancia e interés público relacionada con la vida profesional del interesado como (…). En particular, los resultados de búsqueda que el interesado pretende bloquear remiten a resoluciones dictadas en las distintas fases del procedimiento por el que el interesado obtuvo su plaza en el Cuerpo: (
- i)la valoración definitiva de méritos obtenidos por los aspirantes admitidos en esa misma oposición y; (
- ii)la Resolución de ***FECHA.1, de la Secretaría de Estado de Función Pública, que recoge el listado de personal nombrado funcionario de carrera en las oposiciones de referencia en la que se publica el nombramiento del Sr. A.A.A. como funcionario de carrera en el (…). Las resoluciones datan de (…) y de (…), y fueron publicadas conforme a la normativa aplicable en las sedes digitales (…) y el Boletín Oficial del Estado. La relevancia pública de la información en cuestión explica que las autoridades la hayan publicado en la sede (…) o, en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, de manera que sean accesibles sin restricciones y puedan ser localizadas también a través de motores de búsqueda como Google. En efecto, las webs institucionales cumplen un papel de suma importancia en mantener a la sociedad informada de asuntos que los poderes públicos consideran que son de interés para los ciudadanos. A la vista de la decisión de hacer accesible sin restricciones la información que nos ocupa puede concluirse que las autoridades han determinado que su interés público ha de prevalecer sobre el derecho a la protección de datos del Sr. A.A.A.. La Audiencia Nacional ha declarado en su Sentencia de 25 de octubre de 2022, que las publicaciones hechas por autoridades en el ejercicio de sus funciones, en páginas web institucionales, responde a razones de interés y orden público: “En este caso, con los datos personales del actor, nombre y apellidos, se accedía a los enlaces citados que son páginas web de carácter oficial. Por tratarse de información contenida en páginas web institucionales su contenido revela información pública y necesaria. La fuente original, en este supuesto, no solo no está supeditada al consentimiento del interesado, sino que estamos hablando de una publicación de carácter oficial que contiene información que puede ser de especial y necesaria difusión. [...] El deber de publicidad de las resoluciones judiciales en las correspondientes páginas oficiales porque precisan de la necesaria difusión de las mismas sin ningún tipo de restricciones es una valoración que corresponde al tribunal sentenciador. Cierto es que se está ejerciendo un derecho de protección de datos de carácter personal, pero es un derecho que por su carácter de no absoluto cede ante determinadas situaciones. La colisión entre informar de una sentencia civil, relevante, documento público, y procedente de un Tribunal Civil, en este caso de Colombia, y el derecho a la intimidad del recurrente y la protección de datos de cualquier ciudadano en España exige una ponderación de estos dos derechos que entran en colisión. Y debemos destacar la relevancia de la sentencia civil recogida en el buscador de internet Google, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/17 que lleva directamente a los dos enlaces que acabamos de mencionar, y esa relevancia está motivada en el interés público que emana de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones que mediante la publicación de una sentencia completa emite una información que además de ser correcta viene a evidenciar la necesidad de dar esa total publicidad por razones de orden público. Por ello, entendemos justificada por el predominante interés público la difusión de esa sentencia a través de unas páginas web de carácter oficial y si el recurrente considera que en Colombia su propio TC reconoce la protección a la intimidad de los ciudadanos y considera que en este caso se ha vulnerado, deberá de acudir a la Corte Suprema de aquél país solicitando la protección de datos que aquí ejercita”. En este sentido se pronunció esta Agencia en la resolución dictada en el procedimiento EXP202103381: “el origen de la publicación de los datos personales de los interesados en el Boletín Oficial del Estado, éste no puede ser otro que el establecimiento de una obligación legal determinada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en concreto en los supuestos de su artículo 44, pero se debe precisar que la disposición adicional séptima de la LOPDGDD determina que "cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales del afectado, se identificar al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente". Pero dicha publicación de los datos personales no depende de la voluntad del interesado o afectado, sino que viene impuesta por la ley y por ello resulta relevante a la hora de determinar la posibilidad de usos ulteriores de dicha información. La accesibilidad a las publicaciones en la web del BOE es una consecuencia de la naturaleza del diario oficial del Estado destinada a cumplir funciones de garantía de la seguridad jurídica, control de la actividad de los poderes públicos y transparencia administrativa. Se observa que el reclamante se ha dirigido a Google y mientras que esta entidad le ha contestado motivadamente la no atención del derecho de supresión ejercitado, aquel no ha aportado argumentos específicos que justifiquen la improcedencia del mantenimiento de la información en los resultados de la búsqueda. Por lo tanto, procede desestimar la reclamación con relación a la supresión solicitada. No obstante, el reclamante puede dirigirse al BOE solicitando que se tomen medidas para evitar la indexación de sus datos, de modo que al teclear su nombre y apellidos no redireccione a esa página. Asimismo, puede dirigirse a las academias referidas en las URL”. Por otro lado, no puede perderse de vista que la información disputada en el caso que nos ocupa está claramente relacionada con la actual vida profesional del Sr. A.A.A. como miembro del (…). Algo así debe tenerse sin duda en consideración a la hora de ponderar los derechos fundamentales en juego. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/17 Así, en sus Sentencias de 31 de enero de 2020 (Rec. 520/2018) y de 15 de marzo de 2019 (Rec. 125/2018), la Audiencia Nacional concluyó: “En el caso de autos, entrando ya en la ponderación de los derechos e intereses en juego, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que se refiere a la vida profesional del reclamante, (…) y no la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el art. 18.4 de la Constitución, como ha señalado esta Sala en las Sentencias de 11 de mayo de 2017 recurso no. 30/2016, y 6 de junio de 2017 - recurso no. 1.797/2015-.” Asimismo, en la Sentencia de 6 de junio de 2017 (Rec. 1797/2015), la Audiencia Nacional concluyó: “(…) debe tenerse en cuenta en primer lugar, que se refiere a la vida profesional y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el artículo 18.4 de la Constitución, como ha señalado esta Sala y Sección en la sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 30/2016)”. En esta línea, en su resolución dictada en el procedimiento TD/00228/2020, la AEPD declaró: “A mayor abundamiento, entrando en la ponderación de los intereses en juego, la información vertida en las URLs cuestionadas, se refiere a la vida profesional de la parte reclamante y, está ampliamente amparada por la libertad de información. Existe una distinción entre vida privada y vida pública o profesional de una persona, por ello, la disponibilidad de información en un resultado de búsqueda referente a la actividad profesional o pública de una persona no procederá la desindexación del contenido si tiene relación con la vida laboral del interesado, teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo y del interés legítimo del público en tener acceso a la información a través de una búsqueda por su nombre.” Improcedencia del “derecho al olvido” cuando el tratamiento es necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información En este sentido, la parte reclamada manifiesta que los datos profesionales se consideran de relevancia pública, de manera que sean accesibles sin restricciones y puedan ser localizadas también a través de motores de búsqueda. De igual forma, sostienen que las webs institucionales cumplen un papel de suma importancia en mantener a la sociedad informada de asuntos que los poderes públicos consideran que son de interés para los ciudadanos y sean accesibles sin restricciones la información que se publica. Así, afirma que el Tribual de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado que bloquear resultados de búsqueda puede tener un impacto en el interés legítimo de los usuarios potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, y que por ese motivo sólo debe procederse al bloqueo de resultados de búsqueda, tras la oportuna ponderación entre los distintos derechos en juego, atendiendo a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/17 naturaleza de la información de que se trate, del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y el interés del público en disponer de esta información, que puede variar, por ejemplo, en función del papel que el interesado desempeñe en la vida pública. Indican que el derecho al olvido es un derecho que encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web. Por último, concluyen que los datos personales, ni son contrarios a la normativa en materia de protección de datos, ni pueden ser considerados inadecuados, impertinentes o excesivos en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido. QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, señalando, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, que la Sentencia a la que hace referencia la parte reclamada, que trata del deber de publicidad de las resoluciones judiciales y de una sentencia, carece de validez en el presente caso. “(…) Además, añaden que la información está relacionada con mi actual vida profesional, cuando esta información es del año 2022 y en la actualidad
(2024)desarrollo mis labores en otro puesto de distinto nivel desde el 1 de diciembre de 2023, (…) Además, el interés público que alegan no aplica al presente caso, ya que se trata de un listado de opositores, donde los únicos interesados serían los propios opositores que participan en el proceso y que dichas notificaciones van desde el año 2020 a 2022, por lo que la publicación ha cumplido hace tiempo el deber de notificar al resto de interesados, por el transcurso del tiempo. (…) en este caso se trata de un acto administrativo, regulado en la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante LPAC, en la que se recoge en el artículo 45 LPAC la notificación y publicación de un acto administrativo a una pluralidad de interesados, ya que es un procedimiento de concurrencia competitiva, como es la convocatoria de una oposición. (…) Los datos personales, en las pruebas de concurrencia competitiva, son necesarios para la finalidad de la gestión de las pruebas selectivas y las comunicaciones necesarias a los opositores participantes durante el mismo proceso selectivo. En este caso dicho proceso selectivo finalizó en abril de 2022, por lo que la finalidad de la notificación (en este caso publicación a una pluralidad de destinatarios) ha cumplido su función.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/17 La parte reclamante añade que “(…) la notificación del acto ha cumplido su propósito, sin que exista excusa para cumplir con lo establecido en el artículo 93 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que recoge el "Derecho al olvido en búsquedas de Internet", que cito a continuación: Artículo 93.
- Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet. Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo. Artículo 93.
- El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho.” La parte reclamante hace mención a lo dispuesto en la Disposición Adicional 7ª de la LOPDGDD sobre la forma en que debe llevarse a cabo la identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos, como es el presente caso, que impide el uso conjunto de apellidos, nombre y número completo del documento de identificación oficial de las personas. “(…) además, vuelvo a reiterar que no estoy pidiendo, en ningún caso, que se eliminen los enlaces web referidos al BOE, ya que se cumpliría lo aplicado en el artículo 93.2 de la ley mencionada. Lo que estoy solicitando es que el buscador Google, al introducir en su buscador mi nombre y apellidos, no dé resultados de búsqueda relacionados con mi persona y que se niega a borrarlos de los resultados de dicha búsqueda. Es decir, cualquier persona que introduzca en su buscador mis datos personales (nombre y apellidos) va a poder acceder a información personal mía, sin haber autorizado a dicho buscador sobre la misma. Si se desindexaran los resultados de la búsqueda, se cumplirá con la pretensión recogida en el art. 93.2 de dicha ley, cualquier persona podrá acceder a dicho BOE en cuestión y yo no tengo inconveniente, pero no a través de introducir en el buscador datos personales míos.” SEXTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, señala, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, que: - como ya indicó con anterioridad, una de las Urls que la parte reclamante pretende bloquear, ***URL.5, ya fue objeto de otro procedimiento en esta Agencia y fue desestimada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/17 - En relación con ***URL.1 “(...) Google LLC ha comprobado que a día de hoy ni siquiera aparece entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. Tampoco el interesado ha acreditado que la URL disputada aparezca entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir de su nombre.” - “(…) Las tres URLs restantes de las cinco objeto de la reclamación del interesado remiten a información publicada en páginas web institucionales relativa a su vida profesional actual.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. La apertura del presente procedimiento se produce por la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/17 “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho al olvido El derecho al olvido se contempla en el artículo 17 del RGPD, así como en el artículo 93 de la LOPDGDD, sobre derecho al olvido en búsquedas de Internet, que determina, en su apartado 1, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/17 "
- Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet. Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procedieses por la misma a su borrado previo o simultaneo". Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019 "Este derecho fundamental al olvido no es un derecho ilimitado -sostiene la doctrina constitucional-, porque, aunque la Constitución no establece expresamente límites específicos, con base en el principio de unidad de la Constitución, resultan aplicables los límites derivados del respeto a otros derechos fundamentales, entre los que tiene especial relevancia la libertad de información que proclama el artículo 20 de la Constitución". Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 declara lo siguiente: Apartado 28: (...) "al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales". Apartado 33: "Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/17 Apartado 35: "Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él". Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. En relación con la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 13 de mayo de 2014, (asunto C-131/12), ha señalado: "(...) un tratamiento de datos (...) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertising y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45)". "El Tribunal de Justicia mantiene que, la supresión de vínculos de la lista de resultados a partir del nombre de la persona física afectada por la difusión de la noticia podría tener repercusión en el interés legítimo de los internautas interesados potencialmente en tener acceso a la información en cuestión, por lo que es necesario buscar un justo equilibrio entre este interés y el derecho fundamental de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea". "(...) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita". Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un "nombre" se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/17 datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. Asimismo, de lo anterior se deduce igualmente que deberán ponderarse, en cada supuesto concreto, los derechos e intereses en conflicto a fin de determinar qué derecho resulta prevalente. A efectos de llevar a cabo la labor de ponderación, se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, número 545/2015, de 15 de octubre de 2015, que señala que el llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país". Igualmente resulta relevante la doctrina recogida en la sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de junio de 2019, que especifica, en su fundamento derecho quinto, lo siguiente, en relación con la información relacionada con la vida profesional del interesado: (...)"Doctrina general que asimismo se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la repetida Sentencia del TJUE - de 13 de mayo de 2014- al indicar que, no obstante aquella prevalencia, hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate. En el caso de autos, entrando ya en la ponderación de los derechos e intereses en juego, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que se refiere a la vida profesional del reclamante, empresario, y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el art. 18.4 de la Constitución, como ha señalado esta Sala en las Sentencias de 11 de mayo de 2017 -recurso nº 30/2016-, y 6 de junio de 2017 -recurso nº 1.797/2015". En este sentido, conviene hacer referencia a las directrices del Grupo de Trabajo del 29 en materia de derecho al olvido (Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on "Google Spain and inc v. AEPD and Mario Costeja C-131/12), a cuyo tenor: "Hay una diferencia básica entre la vida privada de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/17 persona y la vida pública o profesional. La disponibilidad de la información en los resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele sobre la vida privada de una persona (...) es más probable que la información tenga relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre (...)". Cuando la información se refiere a personas privadas, el Tribunal Constitucional ha declarado que "incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al interés público, no queda protegido por la libertad de información- en este caso libertad de expresión- todo su contenido, sino que cabe reputar desproporcionada la transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la intimidad de la persona concernida y que se revelen como «manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información»" (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 5). Asimismo, a fin de valorar la relevancia pública del asunto, debe analizarse si la información publicada sigue siendo de interés general debido al tiempo transcurrido. Sobre esta cuestión ha declarado la Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, lo siguiente: "además, a diferencia del primer enlace, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto, desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el caso y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión". A este respecto, la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara en su apartado 93 lo siguiente: "incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido". V Conclusión En el presente caso, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que tras realizar una búsqueda a partir del nombre de la parte reclamante, con fecha 05 de noviembre de 2024, se accede a una lista de resultados en la que aparecen cuatro de las cinco URL cuestionadas, publicándose informaciones y datos de carácter personal con motivo de la publicación de varias resoluciones por las que se hacen públicas listas provisionales, definitivas y nombramientos como funcionarios en un proceso de oposición al ingreso como funcionario público. De dicho examen, se extrae lo siguiente: - En relación con la Url nº 2, la misma no aparece en la lista de resultados ofrecidos por el buscador. En consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada respecto de dicha Url. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/17 - En relación a las Urls nº 1, 3, 4 y 5 cabe señalar que, el origen de la publicación de los datos personales de los interesados en el Boletín Oficial del Estado es tanto el establecimiento de una obligación legal que no solo viene determinada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, conviene destacar que, en el presente caso, los datos personales publicados del reclamante son el resultado de un proceso selectivo el cual se rige por el principio de publicidad, además de los principios constitucionales de mérito, igualdad y capacidad. En contra de lo que manifiesta la parte reclamante, la publicidad del acto de nombramiento no tiene como único fin la notificación de una pluralidad indeterminada de interesados en un procedimiento, sino que es condición necesaria para asegurar el respeto a los citados principios de igualdad, mérito y capacidad, tal y como se ha pronunciado el Tribunal supremo en diversas resoluciones (STS 2487/2016, de 22 de noviembre de 2016, STS 24 de junio de 2021 o 388/2016 de 21 de enero) En este sentido, tanto el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (artículos 10.2, 13.2, 55, 78 y Disposición Transitoria Cuarta) como el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (art 4, 74 y 75) contemplan a la publicidad como un principio fundamental que rige en los procesos selectivos y de provisión de los empleados públicos. Dicho principio se encuentra en consonancia con el principio de publicidad activa que dispone el artículo 5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el cual establece como obligación a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la de publicar de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. De forma concreta, el artículo 6 relativo a la información institucional, organizativa y de planificación establece que “Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación, así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.” Es por ello que impedir a los motores de búsqueda que redirijan la citada información publicada en materia de acceso al empleo público en páginas oficiales de relevancia pública como el Boletín Oficial del Estado o el de Instituto Nacional de Estadística supondría una merma en el citado principio de publicidad que deben regir en cualquier proceso selectivo. En este sentido, la accesibilidad a las publicaciones en la web del BOE es una consecuencia de la naturaleza del diario oficial del Estado destinada a cumplir funciones de garantía de la seguridad jurídica, control de la actividad de los poderes públicos y transparencia administrativa. Por otro lado, tal y como afirma la propia parte reclamante las resoluciones relativos a los datos profesionales de la parte reclamante datan de agosto de 2021 y de marzo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/17 2022, fechas que en materia de procesos selectivos resultan aun recientes para poder considerarlas obsoletas, teniendo en cuenta que la parte reclamante aún conserva la condición de funcionario de carrera respecto a dicha administración pública. Se observa que el reclamante se ha dirigido a Google y mientras que esta entidad le ha contestado motivadamente la no atención del derecho de supresión ejercitado, aquel no ha aportado argumentos específicos que justifiquen la improcedencia del mantenimiento de la información en los resultados de la búsqueda. Por lo tanto, procede desestimar la reclamación con relación a la supresión de las Urls solicitadas. No obstante, el reclamante puede dirigirse al BOE solicitando que se tomen medidas para evitar la indexación de sus datos, de modo que al teclear su nombre y apellidos no redireccione a esa página. Asimismo, puede dirigirse a las academias referidas en las URL. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede desestimar la presente reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es