1/20 Expediente N.º: EXP202402598 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 1 de febrero de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 01 de febrero de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra VIDACAIXA, S.A.U., DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a los datos personales de su madre fallecida. La parte reclamante manifiesta que, como heredera legítima de su madre, remitió a la parte reclamada, hasta en dos ocasiones, solicitud de acceso a los datos personales de su madre, así como el origen de esos datos personales, en qué tipo de documentación y/o contratos de Vidacaixa aparecen los datos personales de aquélla y en qué concepto. Y En caso de que esos datos no se hubieran obtenido de la madre fallecida de la parte reclamante, solicitaba la información disponible sobre su origen. Indica asimismo la parte reclamante que ambos escritos fueron respondidos por la parte reclamada de forma incompleta, omitiendo información relevante, “(…) esta respuesta omite intencionadamente la información requerida, dado que ante mi solicitud expresa “en qué concepto consta en el tipo de contrato y/o documentación”, entiendo que comporta indicar la clase de póliza y dentro de ésta en qué tipo de documentación y en calidad de qué aparece mi madre o qué relación tiene ella las pólizas en cuestión. Por otra parte, el Delegado de Protección de datos tampoco ha dado respuesta a mi otra solicitud sobre “Si los datos personales de B.B.B. no se obtuvieron directamente de aquélla, la información disponible sobre su origen”, ya que directamente no ha atendido a este requerimiento de información, eludiendo respuesta alguna. A este respecto, cabe decir que mi madre nunca contrató directamente ningún producto con VidaCaixa ni Caixabank.” En la reclamación presentada ante esta Agencia, la parte reclamante señala: “(…) Finalmente, ruego valoren si es procedente o si pudiera ser objeto de nueva reclamación en su caso, que en el ámbito del ejercicio de un derecho de acceso, el Delegado de protección de datos aproveche la ocasión para enviarme una relación de empresas y entidades a las que podrían ceder mis datos personales si consiento su cesión, cesión la cual no he consentido (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/20 Aporta copia de su segunda petición de fecha 30 de octubre de 2023 y respuesta remitida por la parte reclamada, de fecha 13 de noviembre de 2023, en la que le informan respecto a los datos personales de la fallecida, de las finalidades del tratamiento, las categorías de destinatarios de los datos, transferencias de datos fuera del Espacio Económico Europeo, existencia de decisiones automatizadas, plazo de conservación de los datos y ejercicio de derechos y derecho a presentar una reclamación ante la autoridad reguladora. Una vez iniciada la instrucción del presente expediente la parte reclamante ha presentado un nuevo escrito ante esta Agencia en el que aporta un hilo de correos electrónicos, entre ellos, una nueva solicitud de acceso a los datos personales de su madre fallecida con fecha 12 de febrero de 2024. Asimismo, adjunta copia de la respuesta recibida de la parte reclamada en la que le informan que debido a la complejidad de su caso se ven obligados a prorrogar el plazo para darle contestación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada ha señalado que "(...), con fecha 15 de mayo de 2023, se recibió en VidaCaixa (...) un escrito mediante el cual solicitaba el ejercicio del derecho de acceso de los datos personales de su madre, Dña. (...), en calidad de heredera legítima. En fecha 12 de febrero de 2024 se recibió un nuevo escrito en VidaCaixa por parte de la Reclamante solicitando el mismo ejercicio de derecho de acceso. Respecto a la primera petición, en fecha 18 de mayo de 2023 VidaCaixa dio respuesta a la interesada solicitándole documentación que acreditara su legitimación. En fecha 30 de octubre de 2023 (...) hizo llegar a VidaCaixa dicha documentación y VidaCaixa en fecha 13 de noviembre de 2023 dio respuesta, (...). Respecto a la segunda petición, VidaCaixa en fecha 8 de abril de 2024 dio respuesta (...). Sin perjuicio de lo anterior, desde VidaCaixa se ha procedido a analizar las comunicaciones enviadas a la interesada con el objetivo de identificar si ha habido alguna incidencia. Se ha confirmado que no existe incidencia ni error en las respuestas enviadas a la Reclamante. (...), le informamos, con carácter confidencial y para su exclusivo conocimiento, que se ha identificado que la madre de la Reclamante, Dña. (...), fue designada beneficiaria en el año (…) en las pólizas de seguro de vida nº (…) y (…) cuya tomadora y asegurada era Dña. (...), cuyo fallecimiento, en fecha (…), ha originado la tramitación de las oportunas prestaciones derivadas de las pólizas anteriormente indicadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/20 (...), si bien la madre de la Reclamante, Dña. (...) constaba en la póliza referida como única beneficiaria de la prestación de fallecimiento, su fallecimiento, acontecido en el año (…) (es decir, con anterioridad a la defunción de la tomadora y asegurada Dña. (...), suponen que la designación de beneficiario realizada queda sin efecto. Ello, con arreglo al artículo 32 del Código Civil, que establece que la muerte implica la extinción de la personalidad civil. En consecuencia, al fallecimiento de la asegurada en (…), que es cuando el beneficiario designado adquiere el derecho a devengar la prestación de fallecimiento prevista en el contrato de seguro, el citado beneficiario (Dña. ..., madre de la Reclamante) había premuerto y, por lo tanto, sin capacidad civil ninguna, por lo cual, no pudo adquirir, ni transmitir el derecho a la percepción del capital asegurado a sus herederos. (...), resulta de aplicación el artículo 84 de la Ley del Contrato de Seguro, in fine, que, en relación al beneficiario, establece que deberá atenderse a las "reglas para su determinación", si las hubiere, y en caso negativo, el capital formará parte del patrimonio del tomador. La aplicación del precepto indicado al presente caso supone que los beneficiarios de la prestación de fallecimiento son los herederos de Dña. (...)". TERCERO: De acuerdo con los artículos 64.1 y 65.5 de la LOPDGDD, la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite de la reclamación, deberá notificarse a la parte reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, cuando la reclamación verse sobre la falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos, el procedimiento se considerará iniciado a partir de la fecha en que se cumplan tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia. Según lo expuesto, y teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 1 de febrero de 2024, el procedimiento de atención de solicitud de ejercicio de derechos se considera iniciado en fecha 1 de mayo de 2024, por lo que, con esta fecha se ha producido la admisión a trámite de la citada reclamación, siendo notificada la misma a ambas partes. La parte reclamante ha presentado un nuevo escrito ante esta Agencia con fecha 23 de mayo de 2024 en el que señala que “Si bien el Delegado adjunta – ante la Agencia por primera vez en la presente reclamación-, fotocopia incompleta de las pólizas de vida suscritas por la tomadora como forma de acreditar quién proporcionó los datos personales de mi madre, sigue sin documentar el concepto en el que aparece mi madre (…) en las referidas pólizas, es decir, persiste en su negativa a adjuntar la designación de beneficiario a nombre de mi madre (…). Tampoco adjunta una copia de las pólizas firmadas por la propia tomadora, sino una fotocopia incompleta de las pólizas de vida, fotocopia la cual ya nos facilitó Caixabank en enero de 2023, pero sin proporcionar la designación de beneficiario a favor de mi madre (…), designación la cual forma parte indiscutible de las pólizas de vida.” El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/20 La parte reclamada señaló, en síntesis, que ratifica y reitera el contenido del escrito de solicitud de información. “VidaCaixa considera que la solicitud de ejercicio de derecho de acceso fue atendida debidamente incorporando toda la información conforme se adjuntaba en el escrito de respuesta de información anterior. Por parte de VidaCaixa, se dio respuesta a la reclamante a su solicitud de derecho de acceso en dos ocasiones; (
- i)en fecha 13 de noviembre de 2023 y en fecha 8 de abril de 2024. Se adjunta de nuevo esta documentación como Anexo I y II al presente escrito.” “(…) Cuestión distinta es si la reclamante no está conforme o discrepa con el contenido de la información aportada.” La parte reclamada continúa indicando que el beneficiario es entendido como la persona designada, expresamente por el tomador de la póliza, para ser quien reciba, por ejemplo, la indemnización de parte de la entidad aseguradora en caso de siniestro. Siendo así el tomador el que proporciona los datos personales del beneficiario, bien mediante la identificación de personas concretas (e.g. nombre y apellidos, número de identificación, entre otros), o la designación de herederos u otras categorías (e.g. hijos, cónyuge, etc…). En este segundo escenario, por parte de la aseguradora, no se tendría conocimiento de la identificación completa del beneficiario designado por el tomador hasta el momento del fallecimiento del asegurado. El artículo 84 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, “LCS”), establece que “El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. (…)”. “(…) Cuestión relativa a la designación y legitimación que se encuentra regulada, de igual manera, en el artículo 99.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (en adelante “LOSSEAR”), donde se indica que: “Las entidades aseguradoras podrán tratar los datos de los tomadores, asegurados, beneficiarios o terceros perjudicados, así como de sus derechohabientes sin necesidad de contar con su consentimiento a los solos efectos de garantizar el pleno desenvolvimiento del contrato de seguro y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. El tratamiento de los datos de las personas antes indicadas para cualquier finalidad distinta de las especificadas en el párrafo anterior deberá contar con el consentimiento específico de los interesados”. Por consiguiente, debe concluirse que, la legitimación para llevar a cabo el tratamiento de los datos de aquellos beneficiarios, incluidos por el tomador en la póliza, tiene causa en la satisfacción de las prestaciones y coberturas establecidas en las condiciones de los productos aseguradores contratados, incluyéndose en esta relación contractual con el tomador, las modificaciones, actualizaciones o supresiones de beneficiarios por parte de éste. Adicionalmente, para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la propia LCS y LOSSEAR, el tratamiento encontraría su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/20 legitimación en el propio cumplimiento normativo, conforme a lo establecido en el RGPD.” “(…) En el contexto del derecho de acceso, se prevé una limitación específica en el artículo 15, apartado 4, que establece que deben tenerse en cuenta los posibles efectos negativos sobre los derechos y libertades de otros. De conformidad con este artículo, el derecho de acceso no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. Las explicaciones sobre esta limitación se dan en las frases quinta y sexta del considerando 63: “Este derecho no debe afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros, incluidos los secretos comerciales o la propiedad intelectual y, en particular, los derechos de propiedad intelectual que protegen programas informáticos.” Además, el Comité Europeo de Protección de Datos (en adelante, “CEPD”) en las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados – derecho de acceso, considera que “el derecho de acceso puede ejercerse exclusivamente con respecto a los datos personales relativos al interesado que solicita el acceso o, en su caso, por una persona autorizada o un representante autorizado. También existen situaciones en las que los datos no tienen un vínculo con la persona que ejerce el derecho de acceso, sino con otra persona. Sin embargo, el interesado solo tiene derecho a los datos personales relativos a sí mismo, con exclusión de los datos que conciernen exclusivamente a otra persona”. (…) interesa a esta parte destacar que informar al beneficiario sobre su designación por parte del tomador, implicaría, necesariamente, revelar información sobre el tomador de la póliza, cuestión que impactaría sobre sus derechos en materia de protección de datos. De igual manera, debe tenerse en consideración que atendiendo a los beneficiarios que haya designado el tomador, podría no ser identificable la propia persona que ejercita el derecho (e.g. caso en el que se haga mención al cónyuge, hijos o herederos legales), aspectos que se materializarán en el momento en que puedan tener acceso una vez se haya acreditado el hecho causante. Por tanto, la identificación a la que se refiere esta figura, debe ser entendida a un momento posterior, previa comunicación del óbito y una vez comprobada y aceptada la legitimación para obtener la prestación. La parte reclamada indica que “La reclamante en su escrito de fecha 17 de mayo de 2024 dirigido a la AEPD (página 85 del expediente) alega que VidaCaixa persiste en su negativa a adjuntar la designación de beneficiario a nombre de su madre. Sobre este punto, sin perjuicio de cuanto se dirá más adelante, interesa destacar en este momento que el ejercicio de derecho de acceso no es el medio para obtener documentación de un producto y menos de un producto contratado por un tercero, como es el caso, en el que la reclamante solicita la documentación de la póliza y la designación de beneficiarios realizada por Doña C.C.C.. También debe subrayarse que la designación de beneficiario no es lo mismo que la póliza, por mucho que tenga relación con esta. La designación de beneficiario puede contener información de terceras personas y ni siquiera los herederos legales tiene derecho a acceder a ella salvo que coincida su condición de beneficiario puesto que se trata de figuras independientes, según lo previsto por el artículo 84 de la LCS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/20 VidaCaixa entiende que no hay ninguna justificación para aportar copia de la póliza formalizada por Doña C.C.C. ante una solicitud de ejercicio de acceso por parte de Doña B.B.B. (representada por la reclamante). El ejercicio del derecho de acceso es para que el Responsable del Tratamiento informe de los datos que dispone de la persona que ejercita el mismo, no para obtener documentación o información de un tercero.” La reclamante en su escrito también alega que VidaCaixa no documenta en qué concepto aparece su madre,(…), en las pólizas y tal como se informó en el escrito de respuesta de información, se ha identificado que la madre de la reclamante (…) fue designada beneficiaria en el año (…) en las pólizas de seguro de vida nº (…) y (…) cuya tomadora y asegurada era Dña. C.C.C.. (…) Nos encontramos que, si bien la madre de la Reclamante, Dña. (…) constaba en la póliza referida como única beneficiaria de la prestación de fallecimiento, su fallecimiento, acontecido en el año (…) (es decir, con anterioridad a la defunción de la tomadora y asegurada Dña. C.C.C.), suponen que la designación de beneficiario realizada queda sin efecto. La parte reclamada continúa sus alegaciones analizando el concepto de beneficiario para concluir que “(…) A efectos de la normativa de protección de datos, cuando la reclamante ejerce el derecho de acceso, en el año 2023, Dña. B.B.B. no tiene la condición de beneficiario respecto a la póliza referida por lo que no se podría haber incluido dicha relación en la respuesta. En virtud de todo lo cual, si la reclamante desea recibir copia de la póliza o de la designación de beneficiarios de Doña C.C.C. debe realizar su petición por los canales habilitados para ello. Sin perjuicio de que, solo podrán acceder los herederos de C.C.C., y Doña B.B.B. no está acreditada como tal. VidaCaixa en la respuesta al ejercicio de derecho de acceso únicamente debe proporcionar los datos que constan del peticionario y así lo ha hecho como ha quedado acreditado at supra. Por último, cabe recordar que como se ha explicado anteriormente, en tanto que Doña B.B.B. no tiene la condición de beneficiaria no se puede incorporar dicha información, sin perjuicio de que VidaCaixa tenga que mantener los datos a efectos de posibles reclamaciones y en aras de poder ejercitar su derecho de defensa.” “(…) CONCLUSIONES En atención a las alegaciones anteriores, interesa a esta parte concluir que la respuesta facilitada a la reclamante es conforme a derecho por lo siguiente: • VidaCaixa dio respuesta a la solicitud de derecho de acceso. • Se incorpora en la respuesta al derecho de acceso todos los datos e información que establece el artículo 15 del RGPD. • La madre de la reclamante no tiene la condición de beneficiario en el momento en el que se ejercita el derecho de acceso, por lo que tampoco se podría incorporar dicha información en la respuesta al derecho de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/20 • Las aseguradoras disponen de datos facilitados por los tomadores de los seguros que no se puede revelar (a los beneficiarios designados) porque implicaría, necesariamente, revelar información sobre el tomador de la póliza, cuestión que impactaría sobre derecho en materia de protección de datos. • En cualquier caso, no se puede compartir la documentación de una póliza con terceros que no tienen legitimación (un beneficiario no tiene legitimación).” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, señalando, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, que tiene “(…) legitimidad para el ejercicio del derecho como heredera de un fallecido según el art. 3.1 LOPDGDD.” Y que su solicitud sobre el origen de los datos personales, tipo de documentación y/o contratos de Vidacaixa en que aparecen esos datos, queda amparada por los artículos 15
- g)y 14
- f)del RGPD. La reclamante señala que “(…) si bien ostenta la posición de heredera de B.B.B., es también heredera de C.C.C. (tomadora o asegurada del contrato que designó a B.B.B. como única beneficiaria del seguro de vida) desde noviembre de 2022 a todos los efectos legales (…) documentación la cual obra en poder de Caixabank y de VidaCaixa desde enero de 2023 (…). Si bien la reclamante ha ejercitado el derecho de acceso de los datos personales de B.B.B. en calidad de heredera de ésta, también le corresponde el acceso de esos datos en calidad de heredera de C.C.C., al no constar otro beneficiario designado que B.B.B..” La parte reclamante señala que la parte reclamada “(…) muestra una negativa rotunda e injustificada legalmente en documentar la designación de beneficiario a favor de B.B.B. (…)” La parte reclamante manifiesta que es legítima heredera tanto de la beneficiaria como de la tomadora de la póliza, y que esta circunstancia está documentada en la parte reclamada, “(…) y por ello, éstas son plenamente conocedoras de que a la reclamante le corresponde, en calidad de heredera en derechos y obligaciones, un duplicado íntegro de la póliza, incluida la designación de beneficiario, derecho recogido en el art. 11 de la fotocopia de la póliza aportada por Caixabank como Anexo (Doc. 15), en base al art. 76.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Doc. 15)” La parte reclamante “(…) entiende que el derecho a la copia de los datos personales referido en el art. 15.3 del RGPD, debería ser fiel a la literalidad del documento en que constan los datos personales de B.B.B. – la designación de beneficiario- ya que éste es el único documento en el que aparecen los datos personales de B.B.B., al mismo tiempo que muestra y prueba el concepto- beneficiaria- en el que figura B.B.B. en el contrato de seguro de vida suscrito por C.C.C.” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta, en cuanto al presente procedimiento interesa, señala la ratificación y reiteración del contenido del escrito de alegaciones de contestación a la Admisión a Trámite de 8 de julio de 2024 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/20 “Por otro lado, en el último escrito de alegaciones, la Reclamante informa que es heredera tanto de: (
- i)B.B.B., su madre y persona en nombre de la cual ha estado ejercitando el derecho de acceso cuya supuesta desatención ha dado lugar al presente expediente (cuestión que legitimó en su contestación recibida por esta parte el 30 de octubre de 2023). Ignacia fue la beneficiaria inicial de las pólizas, que dejó de serlo al fallecer antes que la tomadora. (
- ii)Así como de C.C.C., tomadora y asegurada del contrato del seguro que designó a B.B.B. como beneficiaria. Y para ello, adjunta como documento 13, el Acta de notoriedad de declaración herederos ab intestato respecto de la fallecida C.C.C.. Cuestión que, en ningún momento había sido informada a VidaCaixa en ninguno de los escritos ni contestaciones que obran en el presente expediente, sino que se informa de ello en su último escrito por primera vez. De todos modos, esta información no desvirtúa lo ya contestado por VidaCaixa respecto del derecho de acceso solicitado en nombre de B.B.B., pues se ha atendido en todo momento. Otra cosa es que, si también es heredera de C.C.C., la Reclamante tendría que haber iniciado, del mismo modo que lo hiciera para su madre, el derecho de acceso en su nombre. De este modo, al ser C.C.C., tomadora y beneficiaria de las pólizas, podría haberse informado directamente, no solo sobre las pólizas, sino también respecto de la designación de beneficiario que, en su día, realizó. Hierra, a nuestro parecer, la Reclamante, en su alegación Tercera sobre designación de beneficiario, al indicar que: “La existencia del documento de designación de beneficiario a favor de B.B.B., permite a la reclamante solicitar mediante el derecho de acceso la procedencia y origen de los datos personales de su madre ante el Delegado,- con independencia de que la beneficiaria haya fallecido y de la futura tramitación de la prestación correspondiente” Esta información no podía facilitarse por parte de VidaCaixa cuando la Reclamante actuaba en nombre de B.B.B., como ya apuntábamos en nuestro escrito del 8 de julio de 2024 “ya que el tomador de la póliza de seguro tiene la facultad de designar beneficiarios o modificar las designaciones previamente realizadas en cualquier momento. (…) interesa a esta parte destacar que informar al beneficiario sobre su designación por parte del tomador, implicaría, necesariamente, revelar información sobre el tomador de la póliza, cuestión que impactaría sobre sus derechos en materia de protección de datos”. Pero esta postura, mantenida por parte de VidaCaixa, para proteger en todo momento los derechos de C.C.C., habría sido otra si la Reclamante hubiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/20 ejercitado el derecho de acceso en nombre de C.C.C., debidamente acreditada mediante el Acta que aporta en sus últimas alegaciones. No se entiende por esta parte cómo la Reclamante no ha facilitado esta documentación ni ha informado de este dato para así, haber podido proceder a darle la información y datos, esta vez sí, que pertenecían a C.C.C..” (…) CONCLUSIONES En atención a las alegaciones anteriores, interesa a esta parte concluir que la respuesta facilitada a la reclamante es conforme a derecho por lo siguiente: Mientras la Reclamante ha ejercitado el derecho de acceso en nombre de B.B.B., habida consideración todo lo expuesto, VidaCaixa dio respuesta a las solicitudes de derecho de acceso que obran en el Expediente en donde se incorporaron, en su momento, todos los datos e información que establece el artículo 15 del RGPD habida consideración la postura que B.B.B. mantenía, puesto que la madre de la reclamante no tiene la condición de beneficiario en el momento en el que se ejercita el derecho de acceso, por lo que tampoco se podría incorporar dicha información en la respuesta al derecho de acceso. Las aseguradoras disponen de datos facilitados por los tomadores de los seguros que no se puede revelar (a los beneficiarios designados) porque implicaría, necesariamente, revelar información sobre el tomador de la póliza, cuestión que impactaría sobre derecho en materia de protección de datos. En cualquier caso, no se puede compartir la documentación de una póliza con terceros que no tienen legitimación (un beneficiario no tiene legitimación). Si la Reclamante hubiera actuado en nombre de la tomadora, habría información que sí podría haberse aportado. Sin esta información, clave, VidaCaixa no podía actuar. Entendemos que carece de pretensión la Reclamante, pues ha confundido la postura sobre la cual ejercitar el derecho de acceso, es decir, que si su intención era acceder a los datos de beneficiario de una póliza y tenía legitimación para actuar tanto en nombre de la tomadora como de la beneficiaria, tendría que haber actuado en nombre de la tomadora, pues es quien tiene potestad para poder acceder a esa información.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/20 LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 1 de mayo de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/20 El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/20 El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. Asimismo, la instrucción de ese procedimiento se produce cuando, una vez ejercitado válidamente un derecho, éste no es debidamente atendido en el plazo legalmente establecido. Por ello, no puede aceptarse que durante esa instrucción se incluyan nuevas peticiones sin cumplir los requisitos de ejercicio y plazos. Antes de entrar en el fondo del asunto, hay que tener en cuenta las Directrices 1/2022 del Consejo Europeo de Protección de Datos (en adelante, CEPD), adoptadas el 28 de marzo de 2023, por la que se aprueba la Guía de aplicación del artículo 15 del RGPD, sobre el Derecho de Acceso del Interesado, que indican que “80. Aunque el derecho de acceso lo ejercen generalmente los interesados en lo que les concierne, es posible que un tercero presente una solicitud en nombre del interesado. Esto puede aplicarse, entre otras cosas, a la actuación a través de un representante o de tutores legales en nombre de menores, así como a la actuación a través de otras entidades mediante portales en línea. En algunas circunstancias, la identidad de la persona autorizada para ejercer el derecho de acceso, así como la autorización para actuar en nombre del interesado, puede requerir una verificación, siempre que resulte adecuado y proporcionado (véase la sección 3.3). Cabe recordar que facilitar datos personales a alguien que no tiene derecho a acceder a ellos puede constituir una violación de la seguridad de los datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/20 (…) 82. Mientras que el ejercicio del derecho de acceso a los datos personales de personas fallecidas equivale a otro ejemplo de acceso por parte de un tercero distinto del interesado, el considerando 27 especifica que el RGPD no se aplica a los datos personales de personas fallecidas. Por lo tanto, la cuestión se aborda en el Derecho nacional y los Estados miembros pueden establecer normas relativas al tratamiento de los datos personales de personas fallecidas. No obstante, debe tenerse en cuenta que los datos pueden referirse, además, a terceros vivos, por ejemplo, en el contexto de la solicitud de acceso a la correspondencia de una persona fallecida. Aún debe protegerse la confidencialidad de estos datos.” Sobre este particular se ha de partir de lo dispuesto en el considerando 27 del RGPD, según el cual “El presente Reglamento no se aplica a la protección de datos personales de personas fallecidas. Los Estados miembros son competentes para establecer normas relativas al tratamiento de los datos personales de estas”, disponiéndose en idéntico sentido en el artículo 2.2.
- b)de la LOPDGDD. El artículo 3.1 de la LOPDGDD, Datos de las personas fallecidas, establece que “1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión. Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante.” El Tribunal Supremo, en su sentencia de 04/03/2024 (Rec. 7418/2022), interpreta esta normativa considerando que “el art. 2.2 LOPDGGD viene a reiterar la regla contenida en el Considerando 27, negando la aplicación de la Ley al tratamiento de datos de personas fallecidas, "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3". Por su parte, el art. 3.1 LOPD faculta al heredero para que pueda dirigirse al responsable o encargado del tratamiento y solicitar "el acceso a los datos personales del fallecido" y "en su caso, su rectificación o supresión". En virtud de esa remisión a las leyes de los Estados miembros es perfectamente posible que las normas del RGPD se apliquen al tratamiento de datos de las personas fallecidas, pues el Considerando 27 no lo prohíbe. Dicho de otro modo, en virtud de lo dispuesto en el Considerando 27 RGPD, las normas del Reglamento se aplican a la protección de datos personales de las personas vivas, pero un Estado de la UE puede dictar normas sobre el tratamiento de datos de las personas fallecidas, y ese tratamiento puede quedar sometido a las mismas reglas que se aplican a las personas vivas, entre las que se encuentra el RGPD. Avanzando en esta línea, hemos visto que el art. 2.2 LOPDGGD viene a reiterar la regla contenida en el Considerando 27, negando la aplicación de la Ley al tratamiento de datos de personas fallecidas, "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/20 Siguiendo esta línea jurisprudencial cabe concluir que el régimen aplicable al derecho de acceso mencionado en el art. 3.1 LOPDGGD es el mismo que con carácter general se contiene para los datos de las personas físicas en la mencionada ley. Por tanto, el artículo 3 de la LOPDGDD legitima a las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho y de sus herederos para solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales del fallecido, en los términos previstos en los artículos 13 de la LOPDGDD y 15 del RGPD y, en consecuencia, con la amplitud y límites que pueden oponerse al ejercicio de este derecho. Por ello, la parte reclamante tiene capacidad para solicitar el acceso a los datos personales de su madre fallecida. Las precitadas Directrices 1/2022 indican que “3.3. Evaluación de la proporción con respecto a la autenticación de la persona solicitante 70. Como se ha indicado anteriormente, si el responsable del tratamiento tiene motivos razonables para dudar de la identidad de la persona solicitante, podrá solicitar información adicional para confirmar la identidad del interesado. Sin embargo, el responsable del tratamiento debe garantizar al mismo tiempo que no recoge más datos personales de los necesarios para permitir la autenticación de la persona solicitante. Por lo tanto, el responsable del tratamiento llevará a cabo una evaluación de proporcionalidad, que deberá tener en cuenta el tipo de datos personales que se tratan (por ejemplo, categorías especiales de datos o no), la naturaleza de la solicitud, el contexto en el que se realiza la solicitud, así como cualquier daño que pueda resultar de la divulgación incorrecta. A la hora de evaluar la proporcionalidad, debe recordarse que debe evitarse la recopilación excesiva de datos, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de seguridad del tratamiento.” En el presente caso, del examen de la documentación aportada por las partes, se observa que sí estaba debidamente acreditada la identidad de la solicitante. En cuanto a los datos personales solicitados por la parte reclamante, cabe aplicar lo dispuesto en las anteriormente citadas Directrices 1/2022, que indica que “d). ¿Está incluida la solicitud en el ámbito de aplicación del artículo 15? 50. Cabe señalar que el RGPD no introduce ningún requisito formal para las personas que soliciten acceso a los datos. Para realizar la solicitud de acceso, es suficiente que las personas solicitantes especifiquen que desean saber qué datos personales que les conciernen procesan el responsable del tratamiento. Por lo tanto, el responsable del tratamiento no puede negarse a facilitar los datos haciendo referencia a la falta de indicación de la base jurídica de la solicitud, especialmente a la falta de una referencia específica al derecho de acceso o al RGPD. Por ejemplo, para hacer una solicitud, bastaría con que la persona solicitante indicara que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/20 • desean obtener acceso a los datos personales que les conciernen; • están ejerciendo su derecho de acceso; o • desean conocer la información que les concierne que procesa el controlador. Debe tenerse en cuenta que los solicitantes pueden no estar familiarizados con las complejidades del RGPD y que es aconsejable ser indulgente con las personas que ejercen su derecho de acceso, en particular cuando es ejercido por menores de edad. Como se ha indicado anteriormente, en caso de duda, se recomienda al responsable del tratamiento que solicite al interesado que especifique el objeto de la solicitud.
- e)¿Los interesados desean acceder a la totalidad o parte de la información procesada sobre ellos? 51. Además, el responsable del tratamiento debe evaluar si las solicitudes realizadas por las personas solicitantes se refieren a la totalidad o parte de la información procesada sobre ellas. Cualquier limitación del alcance de una solicitud a una disposición específica del artículo 15 del RGPD, hecha por los interesados, debe ser clara e inequívoca. Por ejemplo, si los interesados requieren literalmente «información sobre los datos tratados en relación con ellos», el responsable del tratamiento debe asumir que los interesados tienen la intención de ejercer plenamente su derecho en virtud del artículo 15, apartados 1 a 2, del RGPD. Dicha solicitud no debe interpretarse en el sentido de que los interesados desean recibir únicamente las categorías de datos personales que se están tratando y renunciar a su derecho a recibir la información enumerada en el artículo 15, apartado 1, letras
- a)a h). Esto sería diferente, por ejemplo, cuando los interesados desean, en lo que respecta a los datos que especifican, tener acceso a la fuente u origen de los datos personales o al período de almacenamiento especificado. En tal caso, el responsable del tratamiento podrá limitar su respuesta a la información específica solicitada.” Por otro lado, en relación con el derecho a obtener copia, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 4 de mayo de 2023 declara: “1) El artículo 15, apartado 3, primera frase, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/20 derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros. 2) El artículo 15, apartado 3, tercera frase, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «información» que contempla se refiere exclusivamente a los datos personales de los que el responsable del tratamiento debe facilitar una copia con arreglo a la primera frase de dicho apartado.” (El subrayado es nuestro) Por ello, según la interpretación que del derecho de acceso ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como lo que se establecen en las Directrices 1/2022 precitadas, la parte reclamante ha ejercitado el derecho de acceso respecto de los datos personales de su madre fallecida y la parte reclamada tendría que facilitar a la parte reclamante su derecho de acceso en los términos previstos en el RGPD. El artículo 15 del RGPD establece que “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
- a)los fines del tratamiento;
- b)las categorías de datos personales de que se trate;
- c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
- d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
- f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
- h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/20 que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” Continúan indicando las Directrices del Comité Europeo “154. En este contexto, es importante recordar que existe una distinción entre el derecho de acceso en virtud del artículo 15 del RGPD y el derecho a recibir una copia de los documentos administrativos regulados por la legislación nacional, siendo este último un derecho a recibir una copia del documento real. Esto no significa que el derecho de acceso en virtud del artículo 15 del RGPD excluya la posibilidad de recibir una copia del documento/medio de comunicación en el que aparecen los datos personales.” Respecto del derecho de acceso a los datos personales mediante la modalidad de copia las Directrices 1/2022 establecen que: “150. En este contexto, es importante recordar que existe una distinción entre el derecho a obtener acceso en virtud del artículo 15 del RGPD y el derecho a recibir una copia de los documentos administrativos regulados por el Derecho nacional, siendo este último un derecho a recibir siempre una copia del documento real. Esto no significa que el derecho de acceso previsto en el artículo 15 del RGPD excluya la posibilidad de recibir una copia del documento o de los medios en los que aparecen los datos personales. 151. En algunos casos, los propios datos personales establecen los requisitos en qué formato deben facilitarse los datos personales. Cuando los datos personales constituyen, por ejemplo, información manuscrita por el interesado, en algunos casos el interesado debe recibir una fotocopia de dicha información manuscrita, ya que la propia escritura es datos personales. Ese podría ser especialmente el caso cuando la escritura a mano es algo que importa para el procesamiento, por ejemplo, análisis de escrituras. Lo mismo se aplica en general a las grabaciones de audio, ya que la voz del propio interesado son datos personales. Sin embargo, en algunos casos puede darse acceso proporcionando una transcripción de la conversación, por ejemplo, si se acuerda entre el interesado y el responsable del tratamiento”. En relación con lo expuesto, se hace necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2023, en el asunto C-487/21, la cual determina que “28 Por lo tanto, del análisis literal del artículo 15, apartado 3, primera frase, del RGPD resulta que esta disposición confiere al interesado el derecho a obtener una reproducción auténtica de sus datos personales, entendidos en un sentido amplio, que sean objeto de operaciones que deben calificarse de tratamiento por parte del responsable de ese tratamiento. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/20 32 Por consiguiente, el artículo 15 del RGPD no puede interpretarse en el sentido de que consagra, en su apartado 3, primera frase, un derecho distinto del previsto en su apartado 1. Por otra parte, como ha señalado la Comisión Europea en sus observaciones escritas, el término «copia» no se refiere a un documento como tal, sino a los datos personales que contiene y que deben ser completos. Por lo tanto, la copia debe contener todos los datos personales objeto de tratamiento. (…) 44 Por lo tanto, como ha subrayado el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, en caso de conflicto entre, por un lado, el ejercicio del derecho de acceso pleno y completo a los datos personales y, por otro, los derechos o libertades de otros, procede efectuar una ponderación entre los derechos y libertades en cuestión. Siempre que sea posible, ha de optarse por modalidades de comunicación de datos personales que no vulneren los derechos o libertades de otros, teniendo en cuenta que, como se desprende del considerando 63 del RGPD, esas consideraciones no deben «tener como resultado la negativa a prestar toda la información al interesado». 45 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 15, apartado 3, primera frase, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros”. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2023, en el asunto C.579/2021, indica que, “64 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «copia» así empleado designa la reproducción o transcripción auténtica de un original, de modo que una descripción puramente general de los datos objeto de tratamiento o una remisión a categorías de datos personales no se correspondería con esta definición. Además, del tenor del artículo 15, apartado 3, primera frase, de ese Reglamento se desprende que la obligación de comunicación está vinculada a los datos personales que son objeto del tratamiento en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Datenschutzbehörde y CRIF, C-487/21, EU:C:2023:369, apartado 21). 65 La copia que el responsable del tratamiento tiene que facilitar debe contener todos los datos personales objeto de tratamiento, presentar todas las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/20 características que permitan al interesado ejercer efectivamente sus derechos en virtud de dicho Reglamento y, por consiguiente, reproducir de forma íntegra y auténtica esos datos (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Datenschutzbehörde y CRIF, C-487/21, EU:C:2023:369, apartados 32 y 39).” No cabe aceptar la respuesta de la parte reclamada de que lo solicitado no forma parte del contenido del derecho de acceso establecido por el artículo 15 del RGPD. El derecho de acceso en su modalidad de copia implica “…que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos”, y, asimismo “Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros”, conllevando, esto último, que deba examinarse cada caso concreto. En el caso que nos ocupa, si bien existió una respuesta de la parte reclamante respecto a la solicitud presentada por la parte reclamada, la misma no puede entenderse como atendido, pues únicamente se basó en indicar los datos personales, así como una mera información genérica relativa al tratamiento, pero en ningún caso procedió a concretar los datos solicitados por la parte reclamada, como por ejemplo su origen o los documentos donde figuraban, ni tampoco denegó motivadamente su petición. Disconforme con la respuesta facilitada, la parte reclamante reiteró que su pretensión es la documentación acreditativa de beneficiario de la póliza en la que constan esos datos personales y, durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha facilitado un extracto de la póliza en la que constan los datos personales de la madre fallecida, atendiendo de esta forma el acceso solicitado. En consecuencia de lo anteriormente señalado si bien en un inicio no se atendió el derecho de acceso solicitado, durante la instrucción del procedimiento sí que fue efectuado, en virtud de lo cual procede estimar, por motivos formales, la reclamación presentada al haberse atendido el derecho una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para ello. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra VIDACAIXA, S.A.U., DE SEGUROS Y REASEGUROS. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse atendido el derecho extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a VIDACAIXA, S.A.U., DE SEGUROS Y REASEGUROS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/20 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es