1/5 Expediente Nº: EXP202210068 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso frente a AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U. (DIRECT SEGUROS) (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que solicitó a la parte reclamada acceso a sus datos personales objeto de tratamiento y, recibió una respuesta de la parte reclamada donde le plantean dudas respecto de su identidad. El reclamado le requiere de conformidad con lo previsto en el apartado sexto del artículo 12 del RGPD, que facilitase la información adicional necesaria para confirmar su identidad (aportación de copia de su DNI), sin que constase que se hubiese llevado a cabo la subsanación requerida. La parte reclamante pone reclamación ante esta Agencia al considerar que el derecho no había sido atendido adecuadamente y el resultado es la inadmisión de la reclamación. A saber: “…una vez analizadas las razones expuestas por la parte reclamada, que obran en el expediente, a la vista de las actuaciones realizadas, se considera que la solicitud del reclamante ha sido atendida de conformidad con la normativa de protección de datos personales, sin que sea necesario instar la adopción de medidas adicionales al haber quedado atendido el derecho solicitado, por lo que procede el archivo de la reclamación presentada…” SEGUNDO: La parte reclamante en total desacuerdo con la resolución que inadmitía su reclamación, presenta recurso de reposición que, una vez analizado se resuelve de forma estimatoria y da lugar a la actual reclamación. En el recurso se estima: “…En relación con estas alegaciones, cabe señalar que la parte reclamada alegó que “en ningún momento se ha negado al Denunciante el ejercicio del derecho de acceso, si no que precisamente, en aras de proteger la confidencialidad de los datos confiados a mi mandante, se le requirió aportación de la información necesaria para acreditar la titularidad de los datos personales objeto del ejercicio del derecho. De hecho, en el momento que se ha acreditado su identidad se ha procedido a atender el ejercicio de derecho requerido”. Sin embargo, la parte recurrente indica que existen más datos que no se han incluido en la respuesta de acceso, constando en el expediente correos remitidos a este por la propia parte reclamada incluyendo datos como fecha de matriculación del vehículo, estado civil y profesión, entre otros. También señala que, en la propia respuesta al derecho de acceso recibida, que se adjunta al recurso, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 hace referencia genérica a las categorías de datos de las que dispone la parte reclamada, como “Datos sobre el vehículo objeto del seguro” y “Datos sobre el permiso de conducir”. Sin embargo, pese a enumerarlos y reconocer que disponen de los mismos, no remiten a la parte recurrente sus datos personales de los tipos que enumeran, sin motivar su omisión. Por tanto, si bien se le ha informado de las categorías de datos de los que disponen, conforme al artículo 15.1.
- b)del RGPD, se ha omitido la copia de datos de los que se dispone conforme al 15.3 del RGPD más allá de los datos identificativos básicos. Por tanto, en el presente caso, junto al recurso de reposición se ha aportado nueva documentación relevante a los efectos de lo planteado, y procede la estimación del recurso interpuesto...” TERCERO: A raíz de lo acontecido, se traslada a la parte reclamada la reclamación original presentada por el reclamante, el recurso de reposición presentado y la resolución estimatoria de dicho recurso, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamada no ha presentado alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. V Conclusión Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada después del traslado hecho por esta Agencia con, la reclamación original, el recurso reposición presentado por el reclamante y con la resolución estimatoria de dicho recurso, no ha contestado a esta Agencia y, lo mas importante, no acredita haber atendido lo solicitado por la parte reclamante, remitiéndole la preceptiva respuesta a su solicitud. La resolución del recurso de reposición ya apuntaba las deficiencias que se habían detectado y que consideraban el derecho de acceso incompleto. La parte reclamada ha podido completar dichas deficiencias y acreditar haberlas atendido, pero no se tiene constancia a lo largo de este procedimiento de que se haya atendido el derecho en su totalidad, por lo que la reclamación resulta estimatoria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD y Artículo 5.1.
- c)del RGPD e instar a AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U. (DIRECT SEGUROS) con NIF A81357246, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U. (DIRECT SEGUROS). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-140623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es