1/11 Expediente N.º: EXP202316815 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 11 de octubre de 2023 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2023 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. (en adelante, la parte reclamante) contra GOOGLE LLC (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición y supresión de sus datos personales. La parte reclamante manifiesta que, con fecha 19 de abril de 2023, la parte reclamada confirmó la recepción de la solicitud de supresión de datos personales al buscador reclamando la eliminación de las listas de resultados de los siguientes enlaces que resultan de la búsqueda efectuada por su nombre y apellidos:
- ***URL.1
- ***URL.2
- ***URL.3
- ***URL.4 En cuanto al motivo de la retirada afirma que “Todas las páginas seleccionadas están relacionadas con B.B.B. y se refieren a unos hechos del 2013, obsoletos y su información es respecto a (…) causando un perjuicio en su actual búsqueda de actividad laboral.” Señala que, desde la recepción de dicha solicitud por la parte reclamada, han transcurrido más de cinco meses sin que se hubiera procedido a la supresión de los datos solicitados o se hubiera recibido una respuesta denegando de forma motivada la solicitud. Sostiene que, tras indicar en el buscador su nombre y primer apellido continúa figurando una indexación a las siguientes URL o direcciones de internet: - ***URL.2 ***URL.4 ***URL.1 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - ***URL.8 Señala que todas las direcciones de internet señaladas reflejan unos hechos relativos a una destitución de un puesto de trabajo en una asociación privada, ***ASOCIACIÓN.1, cuyos hechos corresponden a febrero de 2013, habiendo transcurrido más de diez años desde que acaecieron. Por ello, afirma que se debe proceder a la supresión de los datos solicitados, por cuanto el tratamiento no resulta necesario para el ejercicio de la libertad de expresión e información, para el cumplimiento de una obligación legal, para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos a la persona responsable, por razones de interés público, en el ámbito de la salud pública, con fines de archivo de interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. Concluye indicando que la no supresión de los datos señalados le está produciendo un perjuicio directo en el acceso al mercado laboral, no existiendo a su juicio ningún otro derecho superior que impida el reconocimiento de la supresión de datos objeto de esta reclamación. SEGUNDO: En fecha 26/11/2023 se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada, la cual presentó escrito en fecha 29/12/2023 a través del cual, entre otras cuestiones, manifestaba lo siguiente: “Tal y como consta en el expediente administrativo, el Sr. B.B.B. se dirigió el día 19 de abril de 2023 a Google LLC para ejercitar su derecho de supresión en relación con cuatro URLs, que según él aparecían entre los resultados del buscador Google al realizar una consulta a partir de su nombre. Mediante correo electrónico de 19 de abril de 2023, Google LLC solicitó al interesado información adicional para poder valorar su petición. (...) Además, debemos aclarar que, en su reclamación ante la AEPD, el Sr. B.B.B. transcribe cuatro URLs respecto de las que, salvo error por nuestra parte, nunca ha ejercitado un derecho de supresión. Tampoco en su reclamación aporta prueba alguna de haber ejercitado un derecho frente a Google LLC respecto de esas cuatro URLs. En consecuencia, con respecto a estas URLs, la ausencia de reclamación previa basta por sí sola para la inadmisión de la reclamación frente a Google LLC, en aplicación del artículo 65.2 de la LOPDGDD. En efecto, el previo ejercicio del derecho de supresión u oposición ante aquel a quien se considere responsable del tratamiento es requisito ineludible para instar la tutela de la Agencia. (...) Sin perjuicio de lo anterior, Google LLC evaluará cualquier nueva solicitud que reciba del Sr. B.B.B. que se adecúe a los requisitos procedimentales establecidos en la legislación aplicable, según ha sido interpretada por la AEPD y los tribunales españoles. (...) Google LLC ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. B.B.B. y, en relación con dos de las URLs objeto de su reclamación, ha comprobado que a día de hoy esas URLs ni siquiera aparecen entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 partir del nombre del interesado. Tampoco el interesado ha acreditado que las URLs disputadas aparezcan entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir de su nombre, como así era su carga". SEGUNDO: La presente autoridad, teniendo en cuenta tales circunstancias, mediante resolución de fecha 16 de enero de 2024 procedió al archivo de la reclamación, fundamentándose en los siguientes argumentos jurídicos: “(…) Aplicando los criterios expuestos al supuesto que nos ocupa, se ha de concluir que la información tratada se circunscribe a la vida profesional de la parte reclamante, sin que pueda considerarse obsoleta, por lo que, debe decaer el derecho a la protección de datos frente a la libertad de expresión y de información y frente al interés de los usuarios de internet en conocer la información, dado que no se han alegado por la parte reclamante circunstancias personales que evidencien que deben prevalecer sus derechos. (…) En este caso, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 11 de octubre de 2023, a tenor de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 de la LOPDGDD, procede su tramitación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la citada norma, sin perjuicio de la facultad de la Agencia de archivar posteriormente y de forma expresa la reclamación. No obstante, una vez analizadas las razones expuestas por la parte reclamada, que obran en el expediente, se considera que la desestimación de la solicitud formulada es ajustada a la normativa de protección de datos personales, sin que sea necesario instar la adopción de medidas adicionales al haber cumplido con el deber de responder previsto en el artículo 12.4 de la LOPDGDD, por lo que, a la vista de las actuaciones realizadas procede el archivo de la reclamación formulada. Todo ello, sin perjuicio de las posibles actuaciones relativas al tratamiento de datos referido en la reclamación que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Por todo lo expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: (…) PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación.” TERCERO: Disconforme con la resolución, en fecha 23/02/2024 la parte reclamante interpuso recurso de reposición argumentando, entre otras, las siguientes manifestaciones: “Que del propio contenido de los enlaces cuya supresión se han solicitado, se desprende directamente elementos personales que superan una simple comunicación e información de una destitución laboral, manifestando expresiones como “que no se ha portado bien” ***URL.1 Que ese elemento añadido, a lo que sería una noticia informando de un despido o cese, es lo que produce un perjuicio desproporcionado, siendo un particular en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 ámbito privado y teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido desde la publicación de la noticia. (...)Que considerando que la voluntad del recurrente no es que se inicie ningún procedimiento de sanción frente a Google Spain Sl, ni tampoco una reclamación de daños y con el objeto de evitar un procedimiento judicial, presentamos este recurso para poder dar satisfacción al ejercicio del derecho de supresión, pudiendo valorar la reclamación realizada, por la que no nos encontramos solo con una información profesional, sino que del mismo contenido de los enlaces en que se solicita la supresión, se desprenden elementos personales, así como el plazo de tiempo transcurrido desde la publicación, superando en más del doble del tiempo establecido en la sentencia de la Audiencia Nacional, alegada en la resolución, con objeto de valorar si debe continuar siendo de interés general (la Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, (...) CUARTO: Ante dicha interposición, en fecha 14/06/204, la presente autoridad dictó resolución del recurso de reposición presentado, procediendo a estimar parcialmente el mismo en base a los siguientes argumentos: “Sentado lo anterior, la parte reclamada ha manifestado en respuesta a la actuación de traslado y solicitud de información efectuada por esta AEPD que “tal y como consta en el expediente administrativo (…) mediante correo electrónico de 19 de abril de 2023, Google LLC solicitó al interesado información adicional para poder valorar su petición”. (...) Revisado el expediente administrativo, se comprueba que, únicamente, se tiene referencia a la respuesta dada por la parte reclamada en la transcripción realizada en la reclamación inicial de la parte recurrente que dice lo siguiente: “Gracias por ponerse en contacto con nosotros. Hemos recibido su solicitud, que se ha añadido a nuestra cola. La procesaremos lo antes posible, en cuanto nos lo permita nuestra carga de trabajo. Es posible que nos pongamos en contacto con usted si necesitamos más información para comprender y procesar su solicitud. (…)” Además, la parte reclamada ha manifestado, en respuesta al trámite de audiencia del presente recurso potestativo de reposición que el contenido de la información publicada en las URL controvertidas por dos medios de comunicación se refiere a la vida profesional de la parte recurrente, al informar de la extinción de la relación laboral con una entidad privada. En consecuencia, de conformidad con la fundamentación expuesta, se debe precisar que nos encontramos ante información que recoge fielmente lo publicado en un momento determinado, de la que no se ha acreditado que no sea veraz, y que no se refiere a la vida privada personal o familiar de la parte recurrente, sino a su actividad profesional, por lo que prevalece el derecho a la libertad de expresión y de información regulado en el artículo 20 de la Constitución Española. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 No obstante, no ha quedado acreditada que se haya remitido la debida respuesta que la parte reclamada debió dirigir a la parte recurrente. Así, el artículo 12.4 de la LOPDGDD determina que “la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable”. Por tanto, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por no haberse dado respuesta al ejercicio del derecho de supresión de las cuatro URL reclamadas en la solicitud presentada por la parte recurrente el 19 de abril de 2023, estimando o desestimando motivadamente la pretensión.” En base a dichos argumentos la parte dispositiva de la resolución concluía indicando lo siguiente: “ESTIMAR, parcialmente, el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 16 de enero de 2024, por la que se acordaba el archivo de la reclamación referida a GOOGLE LLC, a fin de que prosiga su tramitación para que se dé respuesta expresa al ejercicio del derecho de supresión/derecho al olvido presentado por B.B.B. el 19 de abril de 2023.” QUINTO: Como consecuencia de la estimación parcial del citado recurso de reposición, se procedió a la apertura del presente procedimiento de derechos, dando traslado de la documentación a la parte reclamada, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La misma procedió a su presentación mediante escrito en fecha 15/07/2024 señalando, en síntesis, lo siguiente: - - Que la parte reclamante no se había dirigido a Google LLC respecto de cuatro resultados de búsqueda indicados. Que una de las URL que se pretenden bloquear no aparecen entre los resultados facilitados por el buscador al realizarla a partir de su nombre, mientras que las tres URLS restantes remiten a información referida a la vida profesional del Sr. B.B.B.. Por último, invoca el tratamiento como necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información. SEXTO: Una vez examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considere oportunas. En fecha 24/07/2024 se recibió presentación de las mismas señalando, en síntesis, lo siguiente: - - Que la reclamación de la supresión de datos se realizó a través del único formulario que la compañía mantiene habilitado en español, sin que exista ninguna otra vía diferente para dirigirse a Google Spain SL o Google LLC. Que si una de las URLs que se pretende bloquear no aparece entre los resultados, no sería necesario ejercitar el derecho de supresión sobre esa URL, quedando pendiente las otras tres URLs solicitadas, siempre que dicha situación se mantenga de manera permanente. Que del propio contenido de los enlaces cuya supresión se han solicitado, se desprende directamente elementos personales que superan una simple comunicación e información de una destitución laboral, produciendo un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 - perjuicio desproporcionado, teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido desde la publicación de la noticia. Que el derecho de libertad de expresión e información debería ser puesto en conexión con el largo tiempo transcurrido de la noticia (más de 10 años) junto a la existencia de elementos personales que transcienden a una información profesional, entendiendo que debe prevalecer, en este caso, el derecho de supresión de los datos solicitados. SEXTO: Otorgada audiencia de nuevo a la parte reclamada respecto a tales manifestaciones, mediante escrito presentado el 05/08/2024 la misma manifestó, en síntesis, lo siguiente: - Procedió a reiterar que la parte reclamante no se ha dirigido a Google LLC respecto de cuatro resultados de búsqueda. Asimismo, volvía a señalar que una de las URLs no aparece entre los resultados facilitados al realizar la búsqueda. Afirma, no obstante, haber bloqueado las URLs objeto de la reclamación: Por último, Google LLC ha examinado de nuevo el contenido de las páginas web a las que remiten los dos resultados de búsqueda restantes objeto de la reclamación del Sr. B.B.B. y ha reconsiderado su decisión inicial. En consecuencia, Google LLC ha procedido al bloqueo solicitado por el Sr. B.B.B. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. En el caso que nos ocupa, la apertura del presente procedimiento tiene su origen en estimación parcial por no haber respondido de forma expresa la solicitud de supresión formulada por la parte reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. En este sentido, el artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Por otro lado, debe de tenerse en cuenta que la parte reclamada únicamente debe de examinar aquellas URLs que han sido solicitadas de forma expresa por la parte reclamante, no pudiendo deducir dicha solicitud de la reclamación presentada a la presente autoridad. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25/10/2022, recurso: 334/2021 considera que resulta necesario que el solicitante identifique los enlaces sobre los que pretende ejercer el derecho al olvido Téngase en cuenta que el artículo 93 de la LOPDGDD, sobre derecho al olvido en búsquedas en internet, que completa las previsiones del artículo 17 derecho de supresión (el derecho al olvido) del RGPD, establece en su apartado 1: "
- Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet (...)". En consecuencia, la identificación de los enlaces sobre los que se pretende ejercitar el derecho al olvido y de la información que afecta al interesado, constituye un presupuesto básico para poder efectuar el correspondiente juicio de ponderación de los intereses en juego. IV Derecho al olvido El derecho al olvido se contempla en el artículo 17 del RGPD, así como en el artículo 93 de la LOPDGDD, sobre derecho al olvido en búsquedas de Internet, que determina, en su apartado 1, lo siguiente: "
- Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet. Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procedieses por la misma a su borrado previo o simultaneo". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019 "Este derecho fundamental al olvido no es un derecho ilimitado -sostiene la doctrina constitucional-, porque, aunque la Constitución no establece expresamente límites específicos, con base en el principio de unidad de la Constitución, resultan aplicables los límites derivados del respeto a otros derechos fundamentales, entre los que tiene especial relevancia la libertad de información que proclama el artículo 20 de la Constitución". Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un "nombre" se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. Asimismo, de lo anterior se deduce igualmente que deberán ponderarse, en cada supuesto concreto, los derechos e intereses en conflicto a fin de determinar qué derecho resulta prevalente. En el caso que nos ocupa, tal y como se deduce del contenido de la resolución del recurso potestativo de reposición, la parte reclamada no procedió a atender la solicitud formulada por la parte reclamante. Si bien consta una contestación de la parte reclamada a dicha solicitud, esta se limita a indicar que la misma se procedería a atender lo antes posible: “Gracias por ponerse en contacto con nosotros. Hemos recibido su solicitud, que se ha añadido a nuestra cola. La procesaremos lo antes posible, en cuanto nos lo permita nuestra carga de trabajo.” Debe de tenerse en cuenta que, con independencia de la ponderación que realice la parte reclamada para denegar o aceptar la solicitud de supresión, la misma debe de atenderse de forma expresa y en el plazo indicado por la normativa. En caso contrario, aun en el caso de que existan motivos fundados de denegación, no puede considerarse atendido el derecho solicitado. En base a dichas premisas, resulta posible afirmar que la parte reclamada no atendió al derecho al no responder de forma motivada la denegación o aceptación de la supresión de datos en el plazo de un mes exigido por la normativa. V Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Por lo expuesto, en el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión en relación con las URLs que trascribe en su reclamación y transcurrido el plazo establecido en las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que no se procedió a atender su derecho mediante la contestación expresa denegando o aceptando la misma. Como se ha indicado anteriormente, dicho derecho únicamente puede ser atendido respecto a las URLs expresamente indicadas en la solicitud presentada por la parte reclamante. Conviene señalar que las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables. Ésta debe de darse aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. En síntesis, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En este caso, sin embargo, consta que durante la tramitación de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, formulada precisamente por esa falta de respuesta adecuada a la solicitud de ejercicio de derechos, la parte reclamada ha aportado documentación acreditando la atención del derecho. En el último escrito de alegaciones afirmó haber examinado de nuevo el contenido de las páginas web a las que remiten los dos resultados de búsqueda restantes y ha reconsiderado su decisión inicial procediendo al bloqueo solicitado por la parte reclamante. A este respecto, cabe precisar que la respuesta que corresponde realizar no puede manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo. Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales al no haber acreditado la respuesta a la parte reclamante respecto a su solicitud, procediendo a requerir a la parte reclamada la certificación que acredite dicha comunicación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por, contra ESTIMAR la reclamación formulada por B.B.B. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a GOOGLE LLC, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. y a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es