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PD-00115-2023

1/7 Expediente N.º: EXP202305380 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 06 de marzo de 2023 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra CREDIRECT PRÉSTAMOS, S.L. (en adelante, la parte reclamada) indicando que “Habiendo una demanda interpuesta por mí por no estar de acuerdo y falta de notificación, la cual ha sido admitida por el Juzgado 3 de Arenys de mar ( B.B.B.). El fichero ASNEF no ha borrado la anotación vulnerando el artículo 20 de la LOD que indica que si hay reclamación jurídica de por medio no se puede hacer la anotación sin que se resuelva esta.” La parte reclamante manifiesta que sus datos personales figuran inscritos en ASNEF a instancias de la reclamada en relación con una deuda impugnada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar. Aporta copia de la admisión a trámite de la demanda interpuesta por la parte reclamante contra la reclamada, de fecha 15 de febrero de 2023, así como denegación de ASNEF a la solicitud de supresión por confirmación de la deuda a instancias de la reclamada, de fecha 6 de marzo de 2023. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La entidad reclamada señala que, con fecha 23 de febrero de 2023 se les notificó una demanda judicial por Vulneración del Derecho al Honor interpuesta por la parte reclamante por haber incluido sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. Sin embargo, no ha recibido ninguna reclamación extrajudicial. Señala, en síntesis, que no procede la supresión de los datos al existir una deuda vencida y exigible. “La inclusión de los datos de la parte actora en el fichero de morosos no se debe a otra razón más allá del impago de una deuda vencida y exigible. Recordamos que el vencimiento de la misma fue el 27 de octubre del 2022. En el requerimiento de pago de fecha 11 de noviembre del 2022 realizado por vía SMS certificado constaba de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 forma clara que, si la parte actora no abonaba la cantidad adeudada, se procedería a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Por ello, no cabe cuestionar la existencia de requerimiento por mi mandante, ni, por tanto, la existencia de la deuda. A mayor abundamiento, en el propio requerimiento formal de pago realizado por la entidad, se dejaban a disposición del cliente datos de contacto de mi mandante, por si tuviera alguna duda o cuestión sobre el pago o la deuda. La actora, en ninguna ocasión, se puso en contacto con mi mandante, por lo que no se entiende la reacción sorpresiva ante la existencia de la deuda que se deduce de la demanda.” “(…) Toda vez que se le ha comunicado en varias ocasiones el pago y que la parte actora no ha abonado ni siquiera el principal de los préstamos (1.500 euros) Credirect no puede dar de baja al usuario de tal fichero, para evitar que repita la operación de enriquecimiento injusto.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 6 de junio de 2023, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada en fecha 5 de octubre de 2023, indicó en síntesis, “(…) Que ponemos de manifiesto la mala fe y temeridad del reclamante tanto en el procedimiento judicial como en el presente trámite de alegaciones ante este organismo, habiendo sido condenado en costas el reclamante por su mala fe y temeridad en tal procedimiento judicial mediante Sentencia que ha devenido firme sin que la misma se haya recurrido. Aportamos dicha Sentencia (…)” Con este escrito de alegaciones aportó copia de la Sentencia de fecha 31/07/2023 dictada Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar en el procedimiento promovido por la parte reclamante por derecho al honor. Esta Sentencia desestima la demanda interpuesta después de analizar apercibimiento previo a la inclusión de los datos en el fichero realizado por la parte reclamada y la existencia de deuda cierta, vencida y exigible. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 6 de junio de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  2. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  3. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  4. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7
  5. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  6. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  7. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  8. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  9. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  10. h)e i), y apartado 3;
  11. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  12. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Corresponsabilidad El artículo 20 de la LOPDGDD, referido a los sistemas de información crediticia, en su apartado 2 establece que las entidades que mantienen el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679, correspondiendo a la entidad acreedora garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud. El artículo 26 del RGPD, Corresponsables del tratamiento, dispone que “1. Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento. Los corresponsables determinarán de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos del interesado y a sus respectivas obligaciones de suministro de información a que se refieren los artículos 13 y 14, salvo, y en la medida en que, sus responsabilidades respectivas se rijan por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 aplique a ellos. Dicho acuerdo podrá designar un punto de contacto para los interesados. 2. El acuerdo indicado en el apartado 1 reflejará debidamente las funciones y relaciones respectivas de los corresponsables en relación con los interesados. Se pondrán a disposición del interesado los aspectos esenciales del acuerdo. 3. Independientemente de los términos del acuerdo a que se refiere el apartado 1, los interesados podrán ejercer los derechos que les reconoce el presente Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables.” Por otro lado, las Directrices 1/2022, en su versión de 28 de marzo de 2023, del Comité Europeo de Protección de Datos, señalan que “Cuando dos o más responsables del tratamiento traten datos conjuntamente, la disposición de los corresponsables en relación con sus responsabilidades respectivas en relación con el ejercicio de los derechos del interesado, especialmente en lo que respecta a la respuesta a las solicitudes de acceso, no afectará a los derechos de los interesados frente al responsable del tratamiento al que dirigen su solicitud.” VI Conclusión En el presente caso, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante, con fecha 22 de febrero de 2023, solicitó la supresión de sus datos ante Equifax, y que ésta, con fecha 06 de marzo de 2023, denegó dicha supresión al haber sido confirmados por la parte reclamada. Asimismo, consta que la parte reclamante presentó una demanda por derecho al honor por la inclusión de sus datos en Asnef, admitida a trámite el 15 de febrero de 2023, notificada al responsable el día 23 de febrero de 2023. En dicha demanda plantea la falta de apercibimiento previo a la inclusión en el fichero y cuestiona la existencia de deuda cierta, vencida y exigible. La sentencia de 31 de julio de 2023 desestima la demanda (hubo requerimiento previo y la deuda era cierta). La solicitud de supresión se formuló un día antes de que la demanda fuera comunicada a la responsable. Por tanto, debió estimar la supresión de los datos registrados en Asnef hasta la resolución del proceso judicial. No obstante, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, y dado que no procede la supresión de los datos al haber finalizado el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar mediante sentencia declaratoria de la existencia de la deuda, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. CREDIRECT PRÉSTAMOS, S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid A.A.A. contra www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. PRÉSTAMOS, S.L.. A.A.A. y a CREDIRECT De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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