1/11 Expediente N.º: EXP202501275 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 4 de diciembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) por no haber sido debidamente atendido el derecho de rectificación. La parte reclamante manifiesta que, pese a haber comunicado a la ***PUESTO.1a de fincas FINQUES CUATRECASES, S.L. el cese en el condominio del inmueble por parte de su expareja, ya que se ha quedado ella como propietaria en exclusiva de éste, siguen enviándole a él las convocatorias de la Comunidad de Propietarios H.H.H.. Junto con la reclamación aporta: - - - una comunicación electrónica de su expareja de 14/10/2024 en la que éste le reenvía la convocatoria a una Junta General Ordinaria. comunicación de la parte reclamante a la cuenta de correo de la Administración de Fincas en la que manifiesta que reitera que ha habido un cambio y que no le han mandado la convocatoria, que se la han mandado únicamente a su expareja que ya no es propietario. una comunicación electrónica del 07/11/2024 de su expareja en la que le reenvía el acta que han mandado desde la Administración de Fincas. nueva comunicación de la parte reclamante con fecha 07/11/2024 a la Administración reiterando su solicitud de actualización de sus datos personales. Los días 11 y 18 de noviembre de/2024 vuelve a escribir a la ***PUESTO.1a de Fincas solicitando entre otras cosas la actualización de los datos, recibiendo respuesta el día 19/11/2024 indicando que alguien llamado "B.B.B." ha seguido enfermo y que esperaban que “el lunes le pudiera contestar”, sin que dicha contestación se haya producido. Los días 20 y 29 de noviembre de 2024 reitera nuevamente que desde hace semanas ha solicitado la actualización de los datos y que los datos de su expareja sean borrados de todas las bases de datos. La parte reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta clara, solo evasivas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la Comunidad de Propietarios H.H.H., para que procediese a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, fue devuelta por "ausente". La notificación se reiteró por el mismo medio, entregándose el día 05/03/
- Con fecha 22/02/2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: "La reclamación presentada ante la AEPD no se dirige contra la Comunidad de Propietarios, sino contra C.C.C., ***PUESTO.1 de FINQUES QUATRE CASES, ya que la queja de la propietaria afectada se refiere a la gestión negligente de los datos personales por parte de la administración de fincas. (...), la reclamación se basa en el hecho de que C.C.C., en su calidad de ***PUESTO.1 de FINQUES QUATRE CASES, ha estado enviando reiteradamente comunicaciones dirigidas a los propietarios a personas ajenas a la comunidad de propietarios, vulnerando así los principios de confidencialidad y protección de datos". "(...) C.C.C., como ***PUESTO.1 de FINQUES QUATRE CASES, ha ignorado reiteradamente estas solicitudes, permitiendo la difusión de información de la comunidad a terceros sin relación con la finca. Incluso tras haber asegurado que el problema se había corregido, las irregularidades han continuado. (...) la Comunidad de Propietarios no tiene constancia de que C.C.C., ***PUESTO.1 de FINQUES QUATRE CASES, haya respondido en ningún momento a las reiteradas solicitudes de la propietaria en materia de protección de datos, ni tampoco ha dado respuesta al burofax enviado por la Comunidad de Propietarios a través de su presidencia". "La Comunidad de Propietarios no es responsable de esta actuación, ya que la gestión de los datos de contacto de los propietarios y el envío de comunicaciones es competencia exclusiva del Encargado del Tratamiento, que en esta comunidad que presido actualmente, según su nombramiento el pasado mayo del 2021, corre a cuenta de la empresa ***PUESTO.1a de fincas". (…) Dado que la Comunidad de Propietarios ha actuado con la diligencia debida y ha tratado de obtener la información requerida por la AEPD sin éxito, reiteramos que cualquier posible infracción en la gestión de los datos personales es imputable exclusivamente a C.C.C., en su calidad de ***PUESTO.1 de FINQUES QUATRE CASES y Encargado del Tratamiento". TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 4 de marzo de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 20 de marzo de 2025, se concedió a FINQUES QUATRECASES, S.L. (en lo sucesivo, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 parte reclamada) trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 15 de abril de 2025 en el que, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, indica que: “(…) Actualmente, C.C.C. tiene contratado el asesoramiento de una empresa especializada en cumplimiento normativo, concretamente en la normativa en materia de privacidad y protección de datos. A raíz de haber recibido la notificación del presente expediente de la Agencia Española de Protección de Datos con asunto “Acuerdo de admisión y trámite de alegaciones”, C.C.C. se ha puesto en contacto con sus asesores en materia de cumplimiento normativo relativo a la privacidad y a la protección de datos personales para recabar su asesoramiento y acompañamiento para poder gestionar este asunto con la máxima diligencia. SEGUNDA. – C.C.C. quiere indicar que no recibió la solicitud de ejercicio de derechos en materia de protección de datos de carácter personal de la parte reclamante. Asimismo, a propósito de la reclamación recibida y en cumplimiento de la normativa vigente y aplicable en materia de protección de datos de carácter personal, en fecha XX/04/2025, C.C.C. ha procedido a contestar fehacientemente a la persona interesada a través de correo electrónico con certificado de entrega y de lectura. Además de disculparse por los inconvenientes que se hayan podido ocasionar en su persona. Se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1 la contestación al ejercicio de derechos de la parte reclamante y el correo electrónico enviado. Cabe destacar que, tras investigar los hechos acontecidos, se ha podido concluir que la causa que motivó la incidencia de no dar respuesta a la persona interesada fue provocada única y exclusivamente por la falta de recepción de la solicitud de ejercicio de derechos en materia de protección de datos de carácter personal de la parte reclamante. (…) “(…) C.C.C., en calidad de ***PUESTO.1 de fincas, actúa como encargado del tratamiento por cuenta del responsable del tratamiento, la comunidad de propietarios. (…) Por la base del artículo 28.3 del RGPD, C.C.C. y la comunidad de propietarios tienen firmado el correspondiente acuerdo de encargo de tratamiento, el cual vincula al ***PUESTO.1 de fincas como encargado del tratamiento respecto de la comunidad de propietarios como responsable del tratamiento. Se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 el acuerdo de encargo de tratamiento entre C.C.C. y la comunidad de propietarios. De conformidad con el acuerdo de encargo de tratamiento firmado, C.C.C. asiste al responsable del tratamiento en cuanto a las solicitudes de ejercicio de derechos en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 En aquellos casos en que C.C.C., en calidad de encargado del tratamiento, recibiese una solicitud de ejercicio de derechos en materia de protección de datos personales de forma inmediata y en ningún caso más allá del día laborable siguiente al de la recepción de la solicitud lo comunicaría al responsable del tratamiento. (…) La parte reclamada añade que “Ha procedido a trasladar a la persona interesada y reclamante a través de correo electrónico la contestación formal a su solicitud de ejercicio de derechos en materia de protección de datos personales. Se ha adjuntado como DOCUMENTO NÚMERO 1 la contestación al ejercicio de derechos de la parte reclamante junto con el correo electrónico enviado. (…) Cabe destacar que C.C.C. no ha mantenido una conducta negligente ni obstruccionista. Con anterioridad a las actuaciones desarrolladas a raíz de haber recibido la notificación del presente expediente de la Agencia Española de Protección de Datos con asunto “Acuerdo de admisión y trámite de alegaciones”, C.C.C. no había procedido a rectificar los datos personales de la parte reclamante por el único motivo que no había recibido la petición al respecto. Tampoco la comunidad de propietarios informó a C.C.C. de la mencionada solicitud de ejercicio de derechos en materia de protección de datos ejercida por parte de una de las propietarias de la comunidad de propietarios ni tampoco del cambio de propietario del inmueble. (…)” La parte reclamada ha aportado copia de la respuesta remitida a la parte reclamante con fecha 14/04/2025 en la que “(…) le informamos que los ANTIGUOS DATOS que constaban en la base de datos de C.C.C. han sido rectificados por los DATOS ACTUALES tal y como se muestra en la siguiente tabla: (…). Le comunicamos que se han eliminado los antiguos datos que se almacenaban en la base de datos de C.C.C..” Le facilitan el Nombre, Domicilio, Teléfono y Mail, y número de cuenta bancaria. CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. La parte reclamante ha presentado un escrito ante esta Agencia, con fecha 16 de abril de 2025, indicando que ha recibido la respuesta de la parte reclamada de fecha 14 de abril de 2025, y mostrando su disconformidad, ya que, además de haberse producido una vez transcurrido el plazo para atender el derecho,
- Falta de evidencias: el documento presentado no incluye justificación técnica ni documental alguna que permita comprobar: o La fecha exacta de la rectificación o eliminación. o El procedimiento seguido. o Las medidas adoptadas para evitar futuras vulneraciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 (…)
- Rectificación incorrecta de datos personales: en el documento presentado por C.C.C., los datos que afirma haber actualizado no son correctos. En concreto, ni el número de teléfono móvil ni el fijo que constan en la tabla de “datos actuales” han sido proporcionados por mí en ningún momento. De hecho, nunca se solicitó que se actualizarán esos datos, sino exclusivamente que se eliminaran los datos de contacto de mi expareja de cualquier base de datos o canal de comunicación de la comunidad. (…)” Con fecha 29 de abril de 2025 la parte reclamante ha presentado un nuevo escrito como contestación a las alegaciones de la parte reclamada, en el que, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, señala que: “
- Sobre la afirmación de no haber recibido solicitud de ejercicio de derechos C.C.C. afirma que no recibió solicitud alguna de ejercicio de derechos. Esta afirmación es categóricamente falsa: Consta acreditado mediante diversas comunicaciones (aportadas en el expediente) que solicité reiteradamente la actualización de mis datos y la eliminación de los de mi expareja desde, al menos, el 7 de noviembre de
- Además, D.D.D., representante del ***PROPIEDAD.1 en la junta ordinaria celebrada el 30 de octubre del 2024 (anexo), solicitó directamente a C.C.C., en correo fechado el 12 de diciembre de 2024 (anexo y recibido por esta parte el 11.02.2025 posterior a la denuncia), "que hiciera el cambio de datos personales de A.A.A. y eliminara a E.E.E.". El propio C.C.C. respondió afirmativamente ("D’acord D.D.D."). Por tanto, no solo recibió solicitudes directas mías, sino también de terceros legítimos.
- Sobre la falta de actuación y la negligencia prolongada Pese a mis reiteradas solicitudes, no se tomó ninguna acción efectiva hasta abril de 2025, meses después de las primeras reclamaciones y solo tras la intervención de la AEPD, incumpliendo los principios de licitud, exactitud y minimización de datos. (…)
- Sobre la falta de prueba técnica o documental de las actuaciones correctoras El documento "Resposta A.A.A." aportado por C.C.C.: • No contiene ningún respaldo documental que acredite cuándo y cómo se eliminaron los datos. • Se limita a listar datos "supuestamente" actuales, introduciendo además números de teléfono que yo nunca he proporcionado, agravando la vulneración del principio de exactitud. • Resulta especialmente grave que, a pesar de los protocolos que C.C.C. afirma tener implementados, haya actualizado erróneamente mis datos telefónicos, cuando en ningún momento le solicite ni autorice dicha actualización. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 Con fecha 30 de abril de 2025 ha tenido entrada en esta Agencia un nuevo escrito de la parte reclamante aportando Acta de la Junta extraordinaria de 16/04/2025, en la que en el punto 2 consta: “(…) b. Votació per la suspensió temporal de les gestions de l'***PUESTO.1 actual, mentre es resol la denúncia davant l'AEPD, assumint aquesta tasca la Presidència, segons art. 553-16 CCCat i fins a la propera renovació d'òrgans de govern”. QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, la notificación del traslado de las alegaciones, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante el sistema de notificaciones electrónicas, resultó “Expirado” por no haber accedido a dicha comunicación en el plazo de diez días. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 4 de marzo de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de rectificación El artículo 16 del RGPD, que regula el derecho de rectificación de los datos personales inexactos, establece lo siguiente: "El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional". V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de las cuestiones planteadas por las partes. En este caso, y por lo que al presente procedimiento interesa, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó en reiteradas ocasiones a la parte reclamada que rectificase sus datos personales, eliminando el nombre de su expareja como copropietario de su vivienda yque se actualizase el correo electrónico ya que las comunicaciones de la comunidad (convocatorias de reuniones, actas, …) se las envían a su expareja y no a ella. Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha manifestado no haber recibido la petición de la reclamante. No obstante, le ha remitido un escrito indicando que ha modificado los datos, facilitándole los que constan en la actualidad y que ha eliminado los anteriores. Ante dicha respuesta, la parte reclamante ha mostrado su disconformidad ya que, además de haber eliminado los datos solicitados, la parte reclamada ha rectificado otra serie de datos sobre los que no se ha ejercitado ningún derecho (números de teléfono fijo y móvil), y que, además, la parte reclamante manifiesta no haber facilitado no dado su consentimiento para ello. La normativa de protección de datos no establece un procedimiento concreto para ejercitar los distintos derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 No obstante, el Comité Europeo de Protección de Datos, en sus Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados —Derecho de acceso, adoptada el 28 de marzo de 2023, señala lo siguiente en relación al derecho de acceso, que es igualmente aplicable en el presente caso: “Consideraciones generales sobre la evaluación de la solicitud del interesado A la hora de analizar el contenido de la solicitud, el responsable del tratamiento debe evaluar si la solicitud se refiere a datos personales de la persona que la presenta, si la solicitud entra en el ámbito de aplicación del artículo 15 y si existen otras disposiciones más específicas que regulen el acceso en un sector determinado. También debe evaluar si la solicitud se refiere a la totalidad o solo a partes de los datos tratados sobre el interesado. No existen requisitos específicos sobre el formato de la solicitud. El responsable del tratamiento debe proporcionar canales de comunicación adecuados y fáciles de usar que el interesado pueda utilizar fácilmente. Sin embargo, el interesado no está obligado a utilizar estos canales específicos y, en su lugar, puede enviar la solicitud a un punto de contacto oficial del responsable del tratamiento. El responsable del tratamiento no está obligado a dar curso a las solicitudes que se envíen a direcciones completamente aleatorias o aparentemente incorrectas. Cuando el responsable del tratamiento no sea pueda identificar los datos que se refieren al interesado, informará de ello al interesado y podrá denegar el acceso, a menos que el interesado facilite información adicional que permita la identificación. Además, si el responsable del tratamiento tiene dudas sobre si el interesado es quién afirma ser, el responsable del tratamiento podrá solicitar información adicional para confirmar la identidad del interesado. La solicitud de información adicional debe ser proporcional al tipo de datos tratados, a los daños que podrían producirse, etc., a fin de evitar una recogida excesiva de datos. (…) 3.1.2 Forma de la solicitud
- Como se ha señalado anteriormente, el RGPD no impone ningún requisito a los interesados en relación con la forma de la solicitud de acceso a los datos personales. Por lo tanto, en principio, no existen requisitos en virtud del RGPD que los interesados deban observar a la hora de elegir un canal de comunicación a través del cual entren en contacto con el responsable del tratamiento.
- El CEPD anima a los responsables del tratamiento a proporcionar los canales de comunicación más adecuados y fáciles de usar, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, y el artículo 25 del RGPD, para que el interesado pueda presentar una solicitud efectiva. No obstante, si un interesado presenta una solicitud utilizando un canal de comunicación facilitado por el responsable del tratamiento, distinto del indicado como preferible, dicha solicitud se considerará, en general, efectiva y el responsable del tratamiento debe tramitarla en consecuencia (véanse los ejemplos que figuran a continuación). Los responsables del tratamiento deben realizar todos los esfuerzos razonables para asegurarse de que se facilita el ejercicio de los derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 de los interesados (por ejemplo, cuando un interesado envía una solicitud de acceso a un empleado que se encuentra de vacaciones, un mensaje automático que informe al interesado sobre un canal de comunicación alternativo para esta solicitud podría ser un esfuerzo razonable).” Por lo tanto, del examen de la documentación aportada, hay que considerar la petición de la parte reclamante de que se modifiquen sus datos personales como un derecho válidamente ejercitado. Tal y como ya se ha indicado, durante la tramitación del presente procedimiento, la parte reclamada ha contestado a la parte reclamante sobre su derecho, informándole de los datos que ha rectificado y suprimido. Sin embargo, la parte reclamante ha mostrado su disconformidad porque ha rectificado datos sin su consentimiento, tanto el número de teléfono fijo como el móvil, que no había pedido rectificar. Por ello, no puede considerarse válidamente atendido el derecho de rectificación, ya que la parte reclamada ha modificado datos sobre los que no se ejercitó el derecho, debiendo proceder a incluir los que constaban anteriormente. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En este caso, consta que durante la tramitación de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, formulada precisamente por esa falta de respuesta adecuada a la solicitud de ejercicio de derechos, la parte reclamada ha aportado documentación acreditando la comunicación remitida a la interesada contestando la solicitud. Esta respuesta, por tanto, se produce una vez rebasado el plazo establecido. Además, la parte reclamante está disconforme con la respuesta al haberse modificado dato sin su consentimiento. A este respecto, cabe precisar que la respuesta que corresponde realizar no puede manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo. Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar la presente reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 16 del RGPD e instar a FINQUES QUATRECASES, S.L. con NIF B63983910, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR QUATRECASES, S.L.. la presente resolución a A.A.A. y a FINQUES De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es