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PD-00119-2022

1/9  Expediente N.º: EXP202104909 RESOLUCIÓN N.º: R/00578/2022 Vista la reclamación formulada el 22 de octubre de 2021 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de agosto de 2021, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión frente a la AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO (en adelante, la reclamada), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado, pone de manifiesto que, la indexación de su nombre en tres resoluciones publicadas en el BOE resulta excesiva, que a diferencia del resto de aspirantes que concurrieron al proceso selectivo, se publica su nombre en la resolución por la que se designó el tribunal calificador, por lo que se genera un perjuicio, al lesionar el derecho a la intimidad y ser excesiva en relación al resto de aspirantes. Solicita que, al introducir su nombre en los buscadores, sus datos personales no se vinculen con tres resoluciones publicadas por el BOE. Las URLs cuestionadas son: 1. 2. 3. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. El representante/Delegado de Protección de datos del reclamado manifiesta que, el interesado formuló una queja sobre la indexación de su nombre en tres resoluciones publicadas en el BOE, denegando su petición mediante resolución remitida a través de su correo electrónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Que, una vez recibida la reclamación tramitada por esta Agencia, se observa que se transcribió erróneamente la dirección de su correo electrónico, por lo que con fecha 9 de diciembre de 2021, se ha remitido nuevamente la contestación a su queja. La denegación de su pretensión se basa en que la publicación de los datos de la parte reclamante constituye un tratamiento lícito por el cumplimiento de una obligación legal por tratarse de su nombramiento como funcionario (…). Las tres resoluciones reclamadas corresponden con una Resolución (…) por la que se designa nuevo Tribunal calificador. Se informa de que a estas resoluciones se les debe dar publicidad para garantizar los requisitos de publicidad y transparencia que concurren en la selección de personas que adquieren la condición de funcionario. La publicación del Tribunal sirve para garantizar la neutralidad de los miembros que lo componen. La puntuación de la parte reclamante sirve para las personas que han superado el proceso selectivo. Y el nombramiento oficial de funcionario de carrera es importante por los efectos derivados de él y que se extienden a lo largo del tiempo. Por todo ello, consideran que no se debe aplicar el protocolo robots.txt. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 22 de enero de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: Que la publicación de los datos personales del interesado en el BOE constituye un tratamiento lícito, en cumplimiento de una obligación legal que a estos efectos exige norma con rango de ley. Que, los documentos cuestionados, fueron publicados por el Ministerio (…), en cumplimiento de lo previsto en (…). Con carácter más general, el artículo 45 de la Ley 39/2015, prevé que los actos administrativos sean objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente y especifica que esa publicación se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar. Desde la perspectiva del derecho de supresión o “derecho al olvido”, cabe señalar que conforme al RGPD, dicho derecho no se aplicará cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Que la AEBOE sigue la doctrina de esta Agencia y cada vez que se recibe una solicitud, procede a ponderar el derecho a la protección de datos y la función de garantía de la seguridad jurídica, así como de la transparencia administrativa y del control de la actividad de los poderes públicos que desempeña el diario oficial del Estado. En este sentido, cabe señalar que no hay criterio establecido por esta Agencia en lo que se refiere al tiempo durante el cual se considera proporcionado que los datos relativos a las listas de admitidos y excluidos en un proceso selectivo hayan de permanecer indexables, resultando posible adoptar distintos criterios al respecto: el de la publicación de los nombramientos correspondientes, el de finalización del plazo para interponer recurso contencioso contra dichos nombramientos, o bien plazos más amplios. Hasta el momento, la AEBOE siempre estima las solicitudes relativas a las listas de admitidos y excluidos, cuando al menos ha transcurrido un año desde la publicación de los correspondientes nombramientos, plazo que se considera proporcionado en aras a los especiales requisitos de publicidad y concurrencia que exigen los procedimientos de acceso al empleo público. En este caso, no habían transcurrido ni siquiera dos meses desde que se publicó la resolución cuando el interesado efectuó su solicitud. Dado que está próximo a cumplirse el plazo de un año y como se viene utilizando como referente temporal para aplicar el protocolo robots.txt a este tipo de disposiciones, (…), se procederá a aplicar el protocolo robots.txt al documento (…). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 22 de enero de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  3. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  4. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  5. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9
  6. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  7. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  8. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  9. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  10. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  11. h)e i), y apartado 3;
  12. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  13. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones”. QUINTO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión, argumentando que, la publicación de sus datos personales en tres resoluciones publicadas en el BOE, lesionan su derecho a la intimidad por ser excesiva en relación con el resto de los aspirantes. La parte reclamada contestó la solicitud denegando motivadamente la petición realizada, señalando que, la publicación de los datos personales del interesado en el BOE constituye un tratamiento lícito, en cumplimiento de una obligación legal que a estos efectos exige norma con rango de ley. Antes de entrar en el fondo de las cuestiones aquí planteadas, cabe señalar que, a partir del 1 de enero de 2009, la publicación del "Boletín Oficial del Estado" (BOE) en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (AEBOE), tiene carácter oficial y auténtico, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables. El texto de las leyes, disposiciones y actos que se publican en la página del BOE tiene la consideración de oficial y auténtico, con arreglo a las normas y condiciones establecidas en el real decreto 181/2008, de 8 de febrero, de Ordenación del diario oficial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 La AEBOE garantiza la autenticidad, integridad e inalterabilidad del diario oficial que se publica en la página de su sede electrónica y garantiza el acceso universal y gratuito a la edición electrónica del diario a través de redes abiertas de telecomunicación. El código de verificación electrónica (CVE), que se encuentra en la parte inferior derecha de cada una de las páginas del BOE, permite contrastar la autenticidad de cualquier impresión en papel de esta, mediante el cotejo con el documento electrónico original. En base a lo anterior, cabe señalar que, todo tratamiento de datos necesita apoyarse en una base que lo legitime y deberá tener amparo en alguna de las bases legales del tratamiento establecidas en el artículo 6.1 del Reglamento general de protección de datos. Se establecen así diversas causas legitimadoras del tratamiento, de modo que el consentimiento no opera como la única posible, en concreto, el art. 6.1
  14. c)del RGPD, recoge que, “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;”. Parece necesario en este momento determinar cuál es el origen de la publicación de los datos personales de los interesados en el BOE, y éste no puede ser otro que el establecimiento de una obligación legal determinada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en concreto en los supuestos de su artículo 44 y por su normativa sectorial. Por ello, dicha publicación de los datos personales no depende de la voluntad del interesado o afectado, sino que viene impuesta por la ley. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión, en concreto solicita la desindexación de su nombre en tres resoluciones publicadas en el BOE y que al introducir su nombre en los buscadores no aparezcan las URLs cuestionadas y conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de esta viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o denegar la solicitud motivadamente. Dicho esto, examinada la documentación obrante en el procedimiento y tal y como se desprende de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada al procedimiento, la entidad reclamada dentro del plazo establecido denegó motivadamente la petición de la parte reclamante, pero por error de transcripción en la dirección del correo electrónico, la respuesta no se envió a la parte reclamante. No obstante, en el proceso de traslado de la reclamación, la reclamada el 9 de diciembre de 2021, remitió en la fase de alegaciones nuevamente la respuesta al derecho, denegando motivadamente su petición. A este respecto, conviene señalar que a tenor del artículo 17.3
  15. b)del RGPD, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 procederá la supresión de los datos, cuando sean necesarios para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de un Estado miembro, por ello, en este caso, por obligación legal, la reclamada denegó motivadamente la supresión ejercitada indicando las causas por las que no procede considerar dicha petición. Así al comprobar que los datos ofrecidos por las urls reclamadas no son obsoletos y se consideran de interés para los ciudadanos y poder ser susceptibles de responsabilidades dimanantes del ejercicio de su situación laboral, se considera que no deben ser bloqueadas en los resultados de búsqueda al realizar una consulta por el nombre del interesado, por ello, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado. Con relación a lo señalado por la parte reclamante que, al publicar su nombre en las resoluciones difundidas por en el BOE, le genera un perjuicio al lesionar el derecho a la intimidad, cabe señalar que, dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos no se encuentra la valoración ni la investigación de la supuesta lesión. Todo ello sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. Esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la normativa en protección de datos, por lo que, para determinar la legitimidad de información, el cauce adecuado se encuentra en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por lo tanto, la tutela del supuesto derecho lesionado, deberá plantearse ante las instancias procedimentales correspondientes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". Por lo tanto, con las medidas adoptadas por el responsable, los derechos del afectado queden debidamente restaurados y, por consiguiente, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por la reclamada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A., contra la entidad AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. No obstante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1195-020622 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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