1/11 Expediente N.º: EXP202304215 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A través de burofax con fecha de recepción 01 de febrero de 2023, D. B.B.B. (en adelante, el representante) en representación de D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) solicitó a CENTRO DENTAL ALFAZ DEL PI, S.L. (en adelante, la parte reclamada) acceso a copia íntegra de su historia clínica y que ésta fuera enviada a su dirección de correo electrónico. Solicitud que, además, estaba firmada por el propio reclamante. El representante legal de la parte reclamada, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2023, comunica que no ha aportado el preceptivo poder de representación, y que la documentación requerida está a disposición de la parte reclamante en su despacho. Mediante correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2023, dirigido a la dirección que figura en la referida comunicación de fecha 14 de febrero de 2023, ***EMAIL.1, el representante legal de la parte reclamante remite copia del poder de representación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada señala que, tras la recepción de un burofax solicitando el historial clínico de la parte reclamante, al que no se adjuntaba el preceptivo poder de representación ni se adjuntaba copia del DNI del paciente, le contestaron, mediante burofax, “(…) haciendo constar la falta de tales documentos y en el que, siguiendo lo regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se comunicaba el procedimiento y requisitos para la obtención del historial clínico solicitado.” “El 17 de febrero, SANTAMARIA BAEZA ABOGADOS remitió un correo electrónico al que se adjuntaba un poder de representación (Documento 4), una autorización para la remisión del historial clínico vía correo electrónico (Documento 5) y copia del DNI de DON A.A.A. (Documento 6). Ante la discrepancia que presentaba la firma contenida en el DNI respecto a las firmas incluidas en los otros documentos citados, se solicitó informe a un perito judicial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 calígrafo (Documento 7) que dictaminó la insuficiencia del poder de representación, una insuficiencia que se fundamenta en:
- a)Las firmas contenidas en la documentación remitida muestran evidentes discrepancias y divergencias respecto a la firma auténtica contenida en el DNI del paciente.
- b)Hay evidencias de que las firmas se han insertado en los documentos remitidos mediante el procedimiento de “copia y pega”, sin que se pueda confirmar la participación personal, el conocimiento y el consentimiento del paciente cuyo historial clínico se solicita.
- c)El pretendido poder de representación (Documento 4), fechado el 12 de enero, y cuya existencia se anunció el 31 de enero mediante el burofax (Documento 1) remitido por SANTAMARIA BAEZA ABOGADOS, en realidad, fue redactado el 17 de febrero (Documento 7). El mismo día 17 de febrero se dio respuesta, mediante correo electrónico, a SANTAMARIA BAEZA ABOGADOS, con una explicación de las deficiencias observadas en la documentación remitida y una solicitud de subsanación de tales deficiencias (Documento 8). Una respuesta recibida por SANTAMARIA BAEZA ABOGADOS que, el día 20 de febrero, contestó mediante correo electrónico (Documento 9), negándose a realizar la subsanación solicitada. El mismo día 20 de febrero se remitió un nuevo correo electrónico a SANTAMARIA BAEZA ABOGADOS con una mayor explicación respecto a las graves deficiencias observadas (Documento 10), reiterando la solicitud de subsanación, y, en su defecto, se solicitaba que el paciente acudiera personalmente a la clínica para recibir copia de su historial clínico. Una respuesta recibida por SANTAMARIA BAEZA ABOGADOS que, de nuevo, contestó vía correo electrónico, el mismo día 20 de febrero (Documento 11), reiterando su negativa a la subsanación. El mismo día 20 se remitió respuesta a SANTAMARIA BAEZA ABOGADOS, mediante correo electrónico (Documento 12), explicando que, a falta de un poder de representación debidamente acreditado, el paciente debía personarse en la clínica para recibir copia de su historial clínico.” TERCERO: En relación al escrito remitido en respuesta a la solicitud de información realizada por esta Agencia, se informó a la parte reclamada que había determinados aspectos que era necesario aclarar. Por este motivo, se le dio un plazo para complementar la documentación inicialmente remitida, aportando acreditación de la respuesta al ejercicio del derecho de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 CUARTO: Como contestación a la solicitud de información, la parte reclamada “(…) viene a comunicar que la respuesta a lo requerido se remitió junto con toda la documentación aportada en mi anterior escrito. Sobre este particular, se vuelven a adjuntar las comunicaciones remitidas, vía correo electrónico, a SANTAMARÍA BAEZA ABOGADOS SL, en las que se le requiere, por tres veces, que subsane las deficiencias observadas en la documentación que aportó y que, en su defecto, sea al paciente quien se dirija directamente a la clínica para ejercitar su derecho de acceso, el cual nunca se ha negado.” “(…) Así, y dado que el único poder de representación aportado por SANTAMARÍA BAEZA ABOGADOS SL a la clínica adolece de graves deficiencias que permiten dudar de su veracidad, en protección de la obligada confidencialidad de los datos del paciente, se ha solicitado al citado despacho de abogados que subsane las deficiencias de la documentación aportada a la clínica y, en consecuencia, acredite la representación debidamente.” QUINTO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 8 de junio de 2023, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, señalando, en síntesis, que “(…) hay que recordar que la Agencia a la que me dirijo no puede desconocer la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuyo artículo 7.1 establece que Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley. Así mismo, el apartado segundo del mismo artículo 7 establece que Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes. En este sentido, el centro sanitario remitió burofax a SANTAMARÍA BAEZA ABOGADOS SL comunicando el procedimiento a seguir para poder reclamar el expediente clínico de un paciente, notificando que, siguiendo el artículo 18 del citado cuerpo legal se requería de un poder de representación debidamente acreditado. Un requerimiento exigido por la Ley, toda vez que, según el artículo 17.4 de la citada Ley, La custodia de dichas historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 “Por otra parte, hay que recordar que en la comunicación remitida por SANTAMARÍA BAEZA ABOGADOS SL señaló, expresamente, la imposibilidad de que el representante legal de la clínica pudiese remitir dicho historial electrónicamente, por lo que la única vía de recepción de dicho historial, según SANTAMARÍA BAEZA ABOGADOS SL, era acudir personalmente a la clínica.” “(…) Por último, a esta parte sólo le queda hacer constar que, en todo momento, se ha dado la opción a DON A.A.A. de recibir su historial clínico acudiendo a la clínica. Hay que tener en cuenta que la Ley no obliga al centro a remitir dicha documentación electrónicamente, pudiendo establecer, dentro de las potestades que la Ley ofrece, el procedimiento para su entrega, el cual puede establecer la única posibilidad de entrega presencial, como hacen la mayoría de centros hospitalarios públicos, integrados en el Sistema Nacional de Salud.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, no formulando alegaciones en el plazo establecido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 8 de junio de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: "1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LPA que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: "1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
- a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
- b)La autorización de ingreso.
- c)El informe de urgencia.
- d)La anamnesis y la exploración física.
- e)La evolución.
- f)Las órdenes médicas.
- g)La hoja de interconsulta.
- h)Los informes de exploraciones complementarias.
- i)El consentimiento informado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11
- j)El informe de anestesia.
- k)El informe de quirófano o de registro del parto.
- l)El informe de anatomía patológica.
- m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
- n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
- o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
- o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial". Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LPA, en sus puntos 1 y 5, dispone que: "1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial(...) 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen". V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los aspectos relativos a la solicitud de acceso de la parte reclamante, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas, como la validez o no de la firma del reclamante en el escrito de representación. El artículo 11 del RGPD establece que “Artículo 11 Tratamiento que no requiere identificación 1. Si los fines para los cuales un responsable trata datos personales no requieren o ya no requieren la identificación de un interesado por el responsable, este no estará obligado a mantener, obtener o tratar información adicional con vistas a identificar al interesado con la única finalidad de cumplir el presente Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 2. Cuando, en los casos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el responsable sea capaz de demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, le informará en consecuencia, de ser posible. En tales casos no se aplicarán los artículos 15 a 20, excepto cuando el interesado, a efectos del ejercicio de sus derechos en virtud de dichos artículos, facilite información adicional que permita su identificación.” Y el artículo 12, apartados 2 y 6 del mismo texto legal: “Artículo 12 2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.” (el subrayado es nuestro) Las Directrices 01/2022, del Comité Europeo de Protección de Datos, sobre los derechos de los interesados-Derecho de acceso, en su versión 2.0, adoptadas el 28 de marzo de 2023, regulan en su apartado 3.4 las solicitudes de derecho de acceso realizadas por terceras personas: “80. Aunque el derecho de acceso es generalmente ejercido por los interesados en lo que respecta a ellos, es posible que un tercero haga una solicitud en nombre del interesado. Esto puede aplicarse, entre otros, a actuar a través de un representante o tutor legal en nombre de menores, así como a actuar a través de otras entidades a través de portales en línea. En algunas circunstancias, la identidad de la persona autorizada para ejercer el derecho de acceso, así como la autorización para actuar en nombre del interesado, pueden requerir verificación, cuando sea adecuada y proporcionada (véase la sección 3.3). Cabe recordar que poner los datos personales a disposición de una persona que no tiene derecho a acceder a ellos puede constituir una violación de los datos personales. 81. Al hacerlo, deben tenerse en cuenta las leyes nacionales que rigen la representación legal (por ejemplo, los poderes de representación), que pueden imponer requisitos específicos para demostrar la autorización para presentar una solicitud en nombre del interesado, ya que el RGPD no regula esta cuestión. De conformidad con el principio de rendición de cuentas, así como con los demás principios de protección de datos, los responsables del tratamiento podrán demostrar la existencia de la autorización pertinente para presentar una solicitud en nombre del interesado y recibir la información solicitada, salvo que la legislación nacional difiera (por ejemplo, la legislación nacional contiene normas específicas sobre la fiabilidad de los abogados) dejando al responsable del tratamiento verificar la identidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 apoderado (por ejemplo, en el caso de abogados que verifiquen la inscripción en la barra). Por lo tanto, se recomienda recopilar la documentación adecuada a este respecto, en relación con las normas generales previamente indicadas en relación con la confirmación de la identidad de una persona física que realiza una solicitud y, si el responsable del tratamiento tiene dudas razonables sobre la identidad de una persona que actúa en nombre del interesado, solicitará información adicional para confirmar la identidad de dicha persona.” (El subrayado es nuestro) Sobre el carácter personalísimo de los derechos de las personas en materia de protección de datos personales y de los apoderamientos para que terceras personas puedan ejercitarlos en nombre de otras, se refiere la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2010, Nº de Recurso: 106/2009, la cual señala que “QUINTO.(…) Así, la actuación de la clínica Diana, exigiendo un apoderamiento expreso para el ejercicio del concreto derecho que pretendía ejercitar la denunciante, resulta conforme con el carácter personalísimo de tales derechos y con lo establecido en la Instrucción 1/1998, de la Agencia de Protección de Datos, ésta si de cumplimiento obligatorio, que en su Norma Primera apartado 3 establece el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante solicitud dirigida al responsable del fichero que contendrá nombre, apellidos del interesado y fotocopia del DNI del interesado "y, en los casos que excepcionalmente se admita, de la persona 5 que lo represente así como documento acreditativo de tal representación", añadiéndose en el apartado 4 "En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos específicos en el apartado tercero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos." La denunciante, sin embargo, no otorgó tal apoderamiento concreto y específico pues no es tal un poder general para pleitos y, por ello, la actuación de la clínica Diana no puede tacharse de formalista sino de respetuosa con los derechos de la afectada, a la que requirió para que subsanase tal carencia de apoderamiento individual y concreto, y resultase indubitada la voluntad inequívoca de la denunciante de ejercer de tal derecho. Por tanto, la clínica no obstaculizó el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o cancelación de la recurrente y la decisión de la Agencia sobre este extremo es ajustado a derecho. (…)” En el presente procedimiento, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante, mediante un representante voluntario, presentó una solicitud de acceso a su historia clínica ante la parte reclamada, y que ésta, ante las dudas suscitadas por el documento de representación presentado, le requirió para que lo subsanase o, en su defecto, que la parte reclamante acudiera personalmente a recoger la historia clínica solicitada, previa identificación. En consecuencia, dado que el derecho de acceso a la historia clínica es un derecho personalísimo, dadas las dudas razonables del responsable del tratamiento sobre la veracidad del documento de representación y que ofreció medios alternativos para poder obtener la copia de la historia clínica solicitada, no se puede considerar que la parte reclamada haya actuado de manera formalista, sino respetuosa con los derechos del solicitante. Por lo que procede desestimar la reclamación que dio lugar al presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra CENTRO DENTAL ALFAZ DEL PI, S.L.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a CENTRO DENTAL ALFAZ DEL PI, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es