1/23 Expediente N.º: EXP202404509 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 15 de febrero de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra DIGI SPAIN TELECOM, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. La parte reclamante manifiesta que, tras solicitar el acceso ante la parte reclamada del registro de llamadas entrantes y salientes mediante correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2023, la entidad le contestó facilitándole el detalle de su consumo. Disconforme con la respuesta, la parte reclamante contactó nuevamente por el mismo medio con la parte reclamada indicando que ha recibido el detalle de consumo de las llamadas realizadas desde su teléfono móvil “(…) NO el detalle de llamadas recibidas "perdidas", tal y como indiqué en la solicitud que adjunté según sus indicaciones, entre el ***FECHA.1 y ***FECHA.2, y que es lo que realmente solicitaba, conforme al Art. 4.2 y 5 de la Ley 25/2007 de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. Les ruego por favor, me envíen a la mayor brevedad, el Detalle de Registro de Llamadas RECIBIDAS NO ATENDIDAS incluidas las de "número oculto como tal" (lo que conocemos comúnmente como "llamadas perdidas") a mi móvil ***TELÉFONO.1, entre las fechas indicadas del ***FECHA.1 al ***FECHA.2.” Con fecha 25 de octubre de 2023 la parte reclamada le contestó que ”(…) Te informamos que no disponemos de las llamadas entrantes o perdidas tal y como nos solicitas.” Junto a su reclamación aporta solicitud de acceso y correos electrónicos intercambiados, así como resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones de fecha 15 de febrero de 2024 en la que se inhiben en esta Agencia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Desde la parte reclamada se puso de manifiesto que, efectivamente recibió el ejercicio del derecho de acceso de la parte reclamante y que fue debidamente atendido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/23 proporcionándole todos aquellos datos que están en disposición legal de facilitar. Entre ellos las llamadas salientes ya que su legitimación en el tratamiento de estos datos se encontraría en las necesidades de tarificación y cobro por los servicios prestados a sus clientes. La parte reclamada señala que “El día 25 de octubre – tal y como comparte el reclamante-, DIGI recibe un email confirmando la puesta a disposición de las llamadas realizadas y concretando su deseo de recibir todas las llamadas recibidas no atendidas incluidas las que se hubieran realizado desde un número oculto. A esta petición, el servicio de Atención al Cliente le confirmó la no disposición de la información (pág. 11 del Requerimiento) de acuerdo con las políticas de privacidad por defecto establecidas por esta Compañía.” Afirma sin embargo que, en relación con las llamadas entrantes, no tienen la misma legitimación. Motiva su imposibilidad de facilitar los datos de llamadas entrantes en la Ley 25/2007 de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, indicando que la legitimación para el tratamiento de estos datos se encuentra en el artículo 3 de esta ley que establece que los datos que deben ser conservados por los operadores. En el artículo 5 se establece un plazo general de conservación de doce meses, con excepciones y en los artículos 6 y 7 se regulan las normas generales de cesión de estos datos que sólo podrán cederse por autorización judicial o a los agentes facultados que son los que se establecen en el artículo 6 y donde no se incluye a los operadores telefónicos. Además, manifiesta que hay que tener en cuenta la afectación a derechos de terceros involucrados en las llamadas que se solicitan. La parte reclamada indica que se pone a disposición de esta Agencia para modificar su posición si la Agencia estima de forma razonada que su posición no es correcta. Asimismo, la parte reclamada, en el escrito presentado ante esta Agencia con fecha 13 de mayo de 2024, indica que por parte de esta Agencia se está tramitando el EXP202305727 de análoga problemática. “Así pues, entendemos trasladable cuanta argumentación se vertió en las distintas contestaciones. No obstante, para facilitar la resolución del presente expediente, traemos aquí algunas de las consideraciones incluidas en el mismo punto informativo de aquel Expediente: “Con carácter previo, cabe señalar que la legitimación para el tratamiento de datos personales relativos a las llamadas salientes por parte de DIGI se encontraría, entre otros, en las necesidades de justificación de la tarificación y cobro por nuestros servicios a nuestros clientes. Sin embargo, esas vías de legitimación no existen para las llamadas entrantes. La única base de legitimación para el tratamiento de los datos personales concernientes a las llamadas entrantes por parte de DIGI se encuentra en el artículo 3 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/23 Artículo 3. Datos objeto de conservación (…) Artículo 5. Período de conservación de los datos. 1. La obligación de conservación de datos impuesta cesa a los doce meses computados desde la fecha en que se haya producido la comunicación. Reglamentariamente, previa consulta a los operadores, se podrá ampliar o reducir el plazo de conservación para determinados datos o una categoría de datos hasta un máximo de dos años o un mínimo de seis meses, tomando en consideración el coste del almacenamiento y conservación de los datos, así como el interés de los mismos para los fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito grave, previa consulta a los operadores. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sobre la obligación de conservar datos bloqueados en los supuestos legales de cancelación. En los artículos 6 y 7 se refieren a las normas y procedimiento de cesión de los datos. Artículo 6. Normas generales sobre cesión de datos. 1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial. 2. La cesión de la información se efectuará mediante formato electrónico únicamente a los agentes facultados, y deberá limitarse a la información que resulte imprescindible para la consecución de los fines señalados en el artículo 1. (…) Artículo 7. Procedimiento de cesión de datos. 1. Los operadores estarán obligados a ceder al agente facultado los datos conservados a los que se refiere el artículo 3 de esta Ley concernientes a comunicaciones que identifiquen a personas, sin perjuicio de la resolución judicial prevista en el apartado siguiente. 2. La resolución judicial determinará, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, los datos conservados que han de ser cedidos a los agentes facultados. 3. El plazo de ejecución de la orden de cesión será el fijado por la resolución judicial, atendiendo a la urgencia de la cesión y a los efectos de la investigación de que se trate, así como a la naturaleza y complejidad técnica de la operación. Si no se establece otro plazo distinto, la cesión deberá efectuarse dentro del plazo de 7 días naturales contados a partir de las 8:00 horas del día natural siguiente a aquél en que el sujeto obligado reciba la orden. (subrayado nuestro)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/23 Sin perjuicio de las posibilidades de conservación de los registros de llamadas disponibles en los terminales actuales de los propios usuarios (por ejemplo, en sus propios dispositivos), entendemos que la Ley no asigna ninguna obligación de servicio fedatario a los operadores de telecomunicaciones. Bien al contrario, la obligación de conservación y por tanto, base de legitimación del tratamiento datos, tendrían claramente una función teleológica restringida a la colaboración con los agentes facultados habilitados por la correspondiente y correcta resolución judicial. Todo esto debe ser valorado junto con los derechos de terceros interesados involucrados en las llamadas, en la medida que una atención al derecho en la forma solicitada por el reclamante –no habilitado por Ley- podría suponer un quebrantamiento de las expectativas razonables sobre el tratamiento de los datos personales de dichos terceros, por parte de los sujetos obligados al anteriormente descrito requerimiento de conservación.” La parte reclamada continúa señalando que en el EXP202305727 “(…) DIGI trasladó las siguientes consideraciones que, mutatis mutandi, son plenamente aplicables al presente caso: ¨PRIMERO.- Que esta Parte reitera la exposición de hechos y argumentos vertidos en cada uno de nuestros escritos referentes al presente expediente que donde desarrollaban las siguientes cuestiones: 1º) Que se debía tener en cuenta la ponderación de derechos y obligaciones no solo de DIGI y el reclamante sino también con respecto a terceros, así como las restricciones descritas en la Ley 25/2007 de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. Esto es, la limitación del tratamiento exclusivamente para la puesta a disposición de los Agentes Facultados y Órganos Judiciales, según lo dispuesto en dicha Ley. 2º) Que la concreción en el traslado del recurso del periodo (01/11/2022 a 21/12/2022) solicitado, no cambia su naturaleza como llamadas entrantes cuyo único objeto de conservación es la puesta a disposición de los órganos del Estado señalados en la citada Ley. 3º) Que, coherentemente, este tipo de información se encuentra a disposición de los Órganos Judiciales que, en caso de que estos entendieran pertinente y proporcionada la solicitud que realizara el reclamante a través de dichos Órganos Judiciales, podrían y de hecho pueden requerirla a este operador como parte de las facultades de dichos Órganos, todo ello siguiendo las garantías procesales y constitucionales aplicables. 4º) Que DIGI entiende -de buena fe, sin tener ningún incentivo distinto al respeto a la Ley y en el mejor ejercicio de diligencia- que la Ley 25/2007 supone una excepción al derecho fundamental a la protección de datos, e igualmente al derecho a la garantía del secreto de las comunicaciones (que también podría verse afectado en caso de ceder información sobre determinadas comunicaciones a terceros distintos de los Agentes Facultados, según se definen en dicha Ley). Por tanto, como tal restricción, debe ser interpretada de forma restrictiva en toda su aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/23 Consecuentemente, ante la función teleológica que limita la norma, la potencial afectación a derechos de terceros (al menos, del emisor de la llamada, cuando no también de terceros potenciales usuarios de la línea) y la habilitación para su solicitud vía Tribunales de Justicia, consideramos que no procedería la puesta a disposición, por parte de DIGI directamente al reclamante, del detalle de la información que solicita. SEGUNDO.- Que la resolución de estimación del recurso de reposición del reclamante se basa en una ejemplificación de la Guía 1/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos que se refiere a servicios mensajería. Ha de hacerse notar que la idiosincrasia de los servicios de mensajería supone importantes diferencias materiales respecto al canal de comunicación basado en las llamadas. En efecto, existe una gran variedad de servicios de mensajería. En su mayoría presuponen normalmente la necesidad del receptor final de disponer de distinto tipo de claves para poder acceder al sistema de mensajería. Sin embargo, las llamadas pueden ser atendidas por personas distintas del usuario habitual de la línea. A mayor abundamiento, es muy común en el sector de las telecomunicaciones que una línea esté a nombre de un titular y su usuario sea distinto: un hijo, una pareja, etc. En este sentido, la Agencia convendrá que los derechos de un titular de una línea (acceso a los datos de consumo que justifican la facturación) no pueden suponer una invasión absoluta del campo de protección configurado por el derecho al secreto de las telecomunicaciones de terceros (emisor y receptor –distinto del titular-). Esta singularidad hace que la aplicación del ejemplo –que no deja de ser una interpretación del Supervisor sin rango legal- de los mensajes a un servicio de llamadas no puede realizarse de manera directa, debiendo, por tanto, tener en cuenta lo indicado en el punto PRIMERO. TERCERO.- Que DIGI no puede sino resaltar que el usuario tendría dos vías para poder de acceder a la información de las llamadas entrantes que solicita:
- i)El propio terminal debería guardar dichas llamadas salvo, por ejemplo, que hayan sido borradas por quien tuviera acceso a la aplicación de las llamadas de dicho terminal.
- ii)Si se tratase de defender legítimamente sus intereses legales siempre queda habilitada la vía judicial para solicitarlas. CUARTO.- Que, en opinión de DIGI, debe entenderse que priman los derechos fundamentales de terceros y la aplicación de los límites de la Ley 25/2007 en el presente caso, no debiéndose facilitar la información solicitada”. En cuanto al presente procedimiento, la parte reclamada alega que “(…) el actual reclamante concreta su deseo no en las llamadas entrantes, sino ya muy particularmente en las llamadas perdidas e, incluso, las que se hubieran emitido desde números de teléfono ocultos. En este último sentido hay que señalar que, por sí sola, la ocultación supone un refuerzo, si cabe, de las alegaciones arriba vertidas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/23 A mayor abundamiento, existe un marco legal concreto que establece los derechos de los usuarios respecto de la ocultación y sus efectos. Así, el artículo 65.1 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones sobre los Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público establece: “(…)
- o)el derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada. Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando se trate de comunicaciones de emergencia a través del número de emergencia 112 o comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de emergencia que se determinen mediante real decreto. Por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea;
- p)el derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada. En este supuesto y en el anterior, los operadores que presten servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración, así como los que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, deberán cumplir las condiciones que mediante real decreto se determinen sobre la visualización, restricción y supresión de la identificación de la línea de origen y conectada;”. En este sentido, no nos consta ninguna solicitud previa del reclamante demandando la excepción del último apartado del
- o)(esto es, “cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea”). Por tanto, no ha concurrido la excepción que habilitaría el conocimiento de esos datos por parte del receptor de las llamadas. Lo contrario, supondría un atentado a los derechos reconocidos por el art. 65 de la Ley General de Telecomunicaciones respecto a los emisores que deciden realizar sus llamadas bajo el modo “oculto”. Y sin perjuicio del otro derecho que dicha Ley contempla en el apartado
- p)y que asiste a los titulares de la línea de destino, esto es, “el derecho a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea – la de origen- no aparezca identificada”. Consecuentemente, DIGI entiende que su actuación se ha ajustado a la necesidad de realizar una ponderación de derechos e intereses entre los afectados por la solicitud de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/23 TERCERO: De acuerdo con los artículos 64.1 y 65.5 de la LOPDGDD, la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite de la reclamación, deberá notificarse a la parte reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, cuando la reclamación verse sobre la falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos, el procedimiento se considerará iniciado a partir de la fecha en que se cumplan tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia. Según lo expuesto, y teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 15 de febrero de 2024, el procedimiento de atención de solicitud de ejercicio de derechos se considera iniciado en fecha 15 de mayo de 2024. El acuerdo de admisión se notificó a ambas partes y se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamante ha presentado un escrito ante esta Agencia en el que indica que “(…) anotar y recalcar, que lo reclamado a la compañía Digi Spain Telecom, S.L. es, sólo y exclusivamente con los datos de numeración, fecha y hora, el listado de las llamadas recibidas no atendidas / “perdidas” (incluidas, en su caso, las de numeración oculta, reflejándose tal cual pero con fecha y hora) entre el ***FECHA.1 y ***FECHA.2.” La parte reclamada señaló, en síntesis, que recibió un correo electrónico el día 17 de octubre de 2023 de la parte reclamante solicitando acceso al tráfico de llamadas de la línea de su titularidad ***TELÉFONO.1, entre las fechas ***FECHA.1 y ***FECHA.2, y que, con fecha 24 de octubre del mismo año, le contestó con el registro del tráfico de llamadas realizadas desde la línea identificada, así como el consumo realizado al respecto hasta tal fecha. “Adicionalmente, en la misma comunicación, el Reclamante manifiesta su deseo de recibir todas las llamadas recibidas en su línea, también las no atendidas, incluidas las que se hubieran realizado desde un número oculto. Es decir, solicita las llamadas realizadas a su línea por terceros. DIGI dio respuesta también a esta nueva petición dentro del plazo conferido al efecto. En la misma, se puso en conocimiento del solicitante que su derecho de acceso no alcanzaba a la información solicitada respecto a las llamadas realizadas desde otras líneas, tal como establece la propia normativa de protección de datos, que expresamente establece limitaciones al ejercicio del derecho de acceso (Artículo 23 del Reglamento General de Protección de Datos, en lo sucesivo, “RGPD”). Por ello, y de acuerdo con los protocolos de privacidad de DIGI, se la trasladó al Reclamante la imposibilidad de facilitarle la información adicional solicitada. En este punto, se aclara que, en cualquier caso, el Reclamante tiene la posibilidad de acceder a la información solicitada en su propio terminal, que guarda el registro de dichas llamadas salvo que el propio usuario haya decidido borrar esta información.” La parte reclamada señala que la legitimación para el tratamiento de datos personales relativos a las llamadas salientes o realizadas desde la línea de la parte reclamante se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/23 encuentra, entre otras, en la necesidad de justificar la tarificación y el cobro por los servicios prestados a sus clientes. “No obstante de anterior, dicha legitimación no es extensible a las llamadas entrantes o recibidas, es decir, a aquellas realizadas desde otras líneas, titularidad de terceros, que no son tratadas por parte de DIGI en el marco de la ejecución del contrato de prestación de servicios a sus clientes. La posibilidad de tratar información relativa a llamadas entrantes cuenta con una regulación específica, contenida en los artículos 3 y 4 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, y que no se refiere a una relación entre las operadoras y los titulares de las líneas, sino que dichos datos han de ser conservados para el cumplimiento de obligaciones específicas y sólo es posible su puesta a disposición de terceros en supuestos taxativamente tasados en la norma. Así, según la citada norma, el tratamiento de estos datos queda restringido exclusivamente a la colaboración con los agentes facultados, siempre habilitados por la correspondiente y correcta resolución judicial, tal y como se especifica de forma literal (Artículo 6.1): “6.1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial”. Derivado de lo anterior, no existe legitimación o fundamento jurídico que ampare la puesta a disposición del Reclamante de la información adicional solicitada, toda vez que no quedaría comprendida dentro la información a poner a disposición en el marco de un ejercicio de derechos en los términos definidos en el RGPD, ni la norma que regula su conservación contempla esta posibilidad. Es más, como se evidencia del previo extracto, la norma limita el tratamiento de tales datos a la puesta a disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como a la Administración de Justicia. Ello constituye, efectivamente, la limitación al derecho de acceso que prevé el Artículo 23 del RGPD previamente mencionado, y que exige una provisión legal concreta, en aras de preservar la seguridad, la seguridad pública y la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales. En consecuencia, la falta de base legal para el tratamiento de las llamadas entrantes y la ausencia de habilitación legal tanto en la norma especial como en la general, impiden a esta Parte dar acceso al Reclamante a la información solicitada. (…) Adicionalmente a lo anterior, en el contexto del presente Expediente, es crucial considerar los derechos de terceros interesados, involucrados en las llamadas recibidas en la línea sobre la que el Reclamante solicita información. En este sentido se pronuncia el Considerando
(63)del RGPD, cuando señala que el ejercicio del derecho de acceso: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/23 “No debe afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros, incluidos los secretos comerciales o la propiedad intelectual y, en particular, los derechos de propiedad intelectual que protegen programas informáticos”. (…). En primer lugar, facilitar al Reclamante la información relativa a las llamadas entrantes implica la puesta a disposición por DIGI de datos personales de terceros interesados, para la cual, como previamente se ha expuesto, no se encuentra legitimado. Esta ausencia de potestad se evidencia aún más en los casos de llamadas con número oculto, donde el emisor de la llamada opta, de forma intencionada, por no identificarse. De esta forma, atender la solicitud del Reclamante, quebrantaría, no sólo la normativa aplicable a los teleoperadores anteriormente expuesta, sino también los derechos y la privacidad de terceros interesados. Con relación a las llamadas recibidas desde un número oculto, debemos hacer mención, nuevamente, a la normativa aplicable a las teleoperadoras en relación con los usuarios finales. Es el artículo 65 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, relativo a los Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, en su apartado 1. o), recoge la siguiente consideración: “Los derechos específicos de los usuarios finales y consumidores, según corresponda, de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público son, entre otros, los siguientes, que serán objeto de desarrollo mediante real decreto: […]
- o)el derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada. Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando se trate de comunicaciones de emergencia a través del número de emergencia 112 o comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de emergencia que se determinen mediante real decreto. Por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea”. Así las cosas, facilitar esta información -las llamadas recibidas desde números ocultos- resulta completamente contrario a los derechos que amparan a quienes, legitimados por la Ley General de Comunicaciones, realicen llamadas mediante un mecanismo de ocultación de la identidad. Por ende, facilitar esta información en virtud del derecho de acceso del Reclamante atenta frontalmente contra los derechos reconocidos a los terceros. La excepción que recoge la Ley General de Telecomunicaciones, en ningún caso resulta aplicable al presente Expediente, en tanto en cuanto no constan en los registros 6 de DIGI ninguna reclamación, queja u oposición del Reclamante a las llamadas realizadas por números ocultos en concepto de maliciosas o molestas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/23 Por último, tal y como DIGI ha podido comprobar en sus sistemas, el Reclamante posee la titularidad de dos líneas telefónicas. En este sentido, es importante recordar que, comúnmente, es una persona del núcleo familiar quien realiza la contratación con las teleoperadoras y, posteriormente, cede el uso de los servicios contratados a otros miembros dentro del núcleo familiar. En particular, no es posible realmente conocer si ésta es la casuística del presente Expediente, pero sí es un elemento a tener en consideración por las teleoperadoras a la hora de facilitar los datos relativos a las llamadas recibidas en las líneas titularidad de los contratantes, los cuales, no en todos los casos, son los efectivos usuarios de la línea. Teniendo esto último en cuenta, el Reclamante no se encuentra habilitado por la normativa para recibir esta información y, en todo caso, DIGI no se encuentra legitimado por ninguna base legal para realizar este tratamiento de datos. La parte reclamada añade que “(…) Como se acredita de la documentación anexa, DIGI ya ha procedido a atender, en fecha de 24 de octubre de 2023, la solicitud del ejercicio de derecho de acceso del Reclamante, a su registro de llamadas, siendo contrario a derecho dar acceso a las llamadas perdidas recibidas, incluidas las recibidas por un número oculto.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, señalando, en síntesis, que “(…) vuelvo recordar e intentar especificar o aclarar más si cabe, lo que llevo solicitando desde octubre 2023. Y no es más que, al igual que normalmente dispongo de Digi de una factura mensual dónde, entre otros conceptos e informaciones, aparece el detalle de llamadas con: fecha, hora, nº origen, nº destino, destino, país origen, país destino, tipo de llamada, duración (min) e importe, lo solicitado no es más que es ese mismo detalle de llamadas, pero sólo y exclusivamente, con fecha, hora y nº origen, entre los días ***FECHA.1 y ***FECHA.2 de las llamadas recibidas y no atendidas (incluidas las de numeración oculta como tal o sin identificación y rechazadas). No siendo necesario que se incluya su duración, en caso de recibidas contestadas, ni las llamadas efectuadas, de las que ya dispongo mensualmente. (…)” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta reitera, en síntesis, las alegaciones ya presentadas con anterioridad. La parte reclamada añade SEGUNDA.- De la imposibilidad técnica de identificar las llamadas ocultas por parte de DIGI. Como ya se ha señalado por esta parte en sus previas alegaciones, así como DIGI cuenta con una base legal contractual (cobro de los servicios) para conservar los datos de las llamadas realizadas desde los terminales de sus clientes, esta base legal no opera en el caso de la conservación de los datos de las llamadas recibidas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/23 Así, como previamente se enunciaba, la conservación de los datos de las llamadas entrantes se realiza en cumplimiento de la Ley 25/2007, para su posible puesta a disposición judicial y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Derivado de lo anterior, el registro gestionado por DIGI para dar cumplimiento a la Ley 25/2007, su Charging Data Record (en adelante, “CDR”), no conserva identificadas ni categorizadas qué llamadas se realizaron con numeración oculta, en la medida en la que el registro está configurado para cumplir con los términos de la Ley 25/2007. Si bien la “etiqueta” o categorización de una llamada como oculta se recibe y se respeta en la red de DIGI (se transfiere por la red de tal forma que el abonado llamado de DIGI, al recibir la llamada, efectivamente ve el número oculto), dicha categorización no se vuelca ni se ha volcado nunca en los CDRs. En este sentido, DIGI no cuenta con ninguna legitimación para conservar la identificación de qué llamadas entrantes se realizaron con numeración oculta, en la medida en la que ninguna normativa le ampara a conservar esa información. Como el propio RGPD exige, el tratamiento de los datos personales debe venir marcado siempre por el principio de minimización (Artículo 5.1 apartado c). Así, dado que ni la Ley 25/2007 ni las especificaciones técnicas que establecen el contenido e información que debe conservarse en los CDR (especificación del ETSI TS 132 205 V5.9.0) exigen la conservación de dicha información, DIGI no cuenta con legitimación para ello. En este sentido, quisiera destacar DIGI, en aras de evidencia el funcionamiento técnico de la ocultación de llamadas, que ni siquiera los equipos involucrados en la terminación de llamadas visualizan o acceder dicha información sobre qué llamadas se realizan desde número oculto. Derivado de lo anterior, se evidencia no sólo la falta de legitimación de DIGI para tratar la información relativa a qué llamadas entrantes se han realizado con número oculto, sino también la imposibilidad técnica al respecto, no estando configurados los equipos y sistemas técnicos. Esto implica que cumplir con la solicitud del Reclamante (facilitándole un detalle de las llamadas entrantes, identificando las que se realizaron con números ocultos) sea imposible para DIGI: esta parte no cuenta con la capacidad técnica para discriminar qué llamadas entrantes han sido realizadas desde números ocultos y cuales no, haciendo imposible responder en sentido positivo a la solicitud de información del Reclamante. En este punto, resulta necesario destacar que alterar el funcionamiento del sistema de recepción de llamadas: o Tiene impacto en el funcionamiento y rendimiento de los equipos, que no están configurados para registrar este parámetro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/23 o Alteración a nivel de conciliación del tráfico entrante, ya que DIGI tendría que recopilar datos desde al menos 10 nodos diferentes, con el riesgo de que algunas casuísticas se escapen, por ejemplo, que la llamada no transmita correctamente el parámetro de ocultación, por lo que no es posible garantizar que las llamadas con número oculto se ofuscan, en caso de darle el tráfico de llamadas entrantes a un cliente. o Falta de garantías. Obliga a los operadores a cumplir con algo que no se puede garantizar, porque, como operador de terminación de las llamadas, no siempre puede ver si la llamada venía oculta – con las consiguientes responsabilidades que eso puede generar para DIGI frente al usuario llamante, si al usuario llamado le damos el dato de una llamada oculta, lo que se analizará en detalle a continuación-. o Supone la imposición de crear artificialmente un nuevo tratamiento de datos que hasta ahora no existía. Las llamadas entrantes únicamente se conservan a los efectos de cumplir con la Ley 25/2007; o Tiene impacto a nivel de especificaciones técnicas estandarizadas internacionalmente, así como a nivel de interconexión entre operadores. En definitiva, que la Agencia obligue a los operadores de telefonía a facilitar a sus clientes el tráfico de llamadas entrantes supone crear una obligación sobrevenida inasumible para los operadores, que no está contemplada en el funcionamiento de las redes, ni así tampoco en ninguna normativa, no existiendo, a fecha actual, ni legitimación, ni capacidad técnica para tratar esos datos. A fecha de hoy, el tráfico entrante únicamente se facilita a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, conforme a la Ley 25/2007. Como ya se ha señalado, DIGI no tiene capacidad para atender esta obligación sobrevenida: no puede cumplir con la petición del solicitante de darle su tráfico de llamadas entrantes ofuscando el número llamante en el caso de las llamadas ocultas, porque no dispone de dicha información ni tiene capacidad para recuperarla, respecto a cuáles de dichas llamadas entrantes venían con el número oculto.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/23 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 15 de mayo de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/23 III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/23 Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada acceso al registro de llamadas entrantes y salientes en su teléfono móvil entre el ***FECHA.1 y ***FECHA.2 incluyendo “Detalle de Registro de Llamadas RECIBIDAS NO ATENDIDAS incluidas las de "número oculto como tal" (lo que conocemos comúnmente como "llamadas perdidas") y que la parte reclamada le facilitó el detalle de su consumo, y ”(…) Te informamos que no disponemos de las llamadas entrantes o perdidas tal y como nos solicitas.” Durante la tramitación del procedimiento la parte reclamada ha señalado que se debía tener en cuenta la ponderación de derechos y obligaciones no solo de DIGI y el reclamante sino también con respecto a terceros, así como las restricciones descritas en la Ley 25/2007 de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. Esto es, la limitación del tratamiento exclusivamente para la puesta a disposición de los Agentes Facultados y Órganos Judiciales, según lo dispuesto en dicha Ley. En respuesta a tales manifestaciones, se ha de señalar, en primer lugar, en lo referente a las supuestas restricciones que la Ley 25/2007 impondría al derecho de acceso, que las Directrices 1/2022, sobre los derechos de los interesados — Derecho de acceso Versión 2.1 de 28 de marzo de 2023, del Comité Europeo de Protección de Datos, señalan que “6.1. Observaciones generales 165. El derecho de acceso está sujeto a los límites que resultan del artículo 15, apartado 4, del RGPD (derechos y libertades de los demás) y del artículo 12, apartado 5, del RGPD (solicitudes manifiestamente infundadas o excesivas). Además, la legislación de la Unión o de los Estados miembros puede restringir el derecho de acceso de conformidad con el artículo 23 del RGPD. Las excepciones relativas al tratamiento de datos personales con fines científicos, históricos o estadísticos o fines de archivo en interés público pueden basarse en el artículo 89, apartado 2, y en el artículo 89, apartado 3, del RGPD, y las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/23 excepciones para el tratamiento realizado con fines periodísticos o con fines de expresión académica, artística o literaria pueden basarse en el artículo 85, apartado 2, del RGPD. 166. Es importante señalar que, aparte de los límites, excepciones y posibles restricciones antes mencionados, el RGPD no permite otras exenciones o excepciones al derecho de acceso. Esto significa, entre otras cosas, que el derecho de acceso no tiene ninguna reserva general a la proporcionalidad con respecto a los esfuerzos que el responsable del tratamiento debe realizar para cumplir con la solicitud de los interesados con arreglo al artículo 15 del RGPD. Además, no está permitido limitar o restringir el derecho de acceso en un contrato entre el responsable del tratamiento y el interesado.” De igual forma, las mismas instrucciones interpretan el alcance del citado derecho de acceso, negando una interpretación excesivamente restrictiva y permitiendo la posibilidad que en su ejercicio se incluyan datos que puedan afectar a otras personas: El alcance del derecho de acceso está determinado por el alcance del concepto de datos personales tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del RGPD. Aparte de los datos personales básicos, como el nombre, la dirección, el número de teléfono, etc., una amplia variedad de datos pueden estar incluidos en esta definición, como hallazgos médicos, historial de compras, indicadores de solvencia, registros de actividad, actividades de búsqueda, etc. Los datos personales que han sido sometidos a seudonimización siguen siendo datos personales en lugar de datos anónimos. El derecho de acceso se refiere a los datos personales de la persona que realiza la solicitud. Esto no debe interpretarse excesivamente restrictivamente y puede incluir datos que también puedan afectar a otras personas, por ejemplo, el historial de comunicación que involucra mensajes entrantes y salientes. Finalmente, sobre el acceso a los datos de tráfico y localización que se conservan en cumplimiento de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, hay que señalar que el objetivo principal de dicha Ley 25/2007 es establecer la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los agentes facultados. Se entienden por agentes facultados, entre otros, los miembros de los Cuerpos Policiales autorizados para ello en el marco de una investigación criminal por la comisión de un delito. En este sentido, la Ley es respetuosa con los pronunciamientos que, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, ha venido emitiendo el Tribunal Constitucional, respeto que, especialmente, se articula a través de dos garantías: en primer lugar, que los datos sobre los que se establece la obligación de conservación son datos exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta; y, en segundo lugar, que la cesión de tales datos que afecten a una comunicación o comunicaciones concretas, exigirá, siempre, la autorización judicial previa. El artículo 1.1 de la citada Ley 25/2007 dispone que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/23 “1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.” Y el artículo 3, Datos objeto de conservación: “1. Los datos que deben conservarse por los operadores especificados en el artículo 2 de esta Ley, son los siguientes:
- a)Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
- i)Número de teléfono de llamada.
- ii)Nombre y dirección del abonado o usuario registrado. (…)
- b)Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
- i)El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.
- ii)Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados. (…)
- c)Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia. (…)
- d)Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación. 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia). (…)
- e)Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y de destino. 2º Con respecto a la telefonía móvil:
- i)Los números de teléfono de origen y destino. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/23
- ii)La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada. iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada.
- iv)La IMSI de la parte que recibe la llamada.
- v)La IMEI de la parte que recibe la llamada.
- vi)En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio. (…)
- f)Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil: 1º La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación. 2º Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones. 2. Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá conservarse en virtud de esta Ley.” El artículo 6, Normas generales sobre cesión de datos, de la mencionada ley establece que: “1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial.” El artículo 9 de la citada Ley 25/2007, Excepciones a los derechos de acceso y cancelación, dispone que: “1. El responsable del tratamiento de los datos no comunicará la cesión de datos efectuada de conformidad con esta Ley. 2. El responsable del tratamiento de los datos denegará el ejercicio del derecho de cancelación en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” Las excepciones respecto al ejercicio de los derechos de los artículos 15 a 22 del RGPD deberán establecerse por ley. Asimismo, de la transcripción del artículo 9 puede fácilmente advertirse que no se establece restricción alguna en relación con la posibilidad de ejercer el derecho de acceso. Únicamente se contienen las obvias precauciones de que al titular de los datos no tendrá que comunicársele la cesión de los mismos (cuestión obvia por tratarse de investigaciones penales), y que no podrá ejercerse el derecho de supresión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/23 En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada acceso al registro de llamadas entrantes y salientes de su teléfono móvil en un período de tiempo de 2023, y que ésta sólo le facilitó el registro de llamadas salientes. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, la denegación del acceso no puede basarse en una supuesta limitación del derecho de acceso impuesta por la Ley 25/2007, por cuanto, como ya se ha señalado, esta ley no establece ninguna limitación para el ejercicio del derecho de acceso, en concreto y para el caso examinado, tampoco y expresamente respecto al listado de llamadas entrantes solicitado por la parte reclamante. Ahora bien, se ha de precisar, en segundo lugar, que el derecho de acceso tiene que cohonestarse con la propia previsión del art. 15.4 del RGPD, esto es, no debe afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros. De esta forma, el responsable del tratamiento tiene la carga de demostrar que los derechos y libertades de otros se verían afectados a los efectos de limitar el acceso del interesado a los datos personales que le conciernen. En este sentido las Directrices 1/2022 indican que “El responsable del tratamiento debe poder demostrar que los derechos o libertades de otros se verían afectados negativamente en la situación concreta. La aplicación del artículo 15, apartado 4, no debe dar lugar a la denegación total de la solicitud del interesado; solo daría lugar a la exclusión o la ilegibilidad de aquellas partes que puedan tener efectos negativos para los derechos y libertades de otros”. Así, de entre otros derechos que puedan verse afectados -cuestión que le corresponde evaluar al responsable del tratamiento-, citaremos respecto de las llamadas entrantes realizadas con número oculto, que el artículo 65.1 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTel) reconoce, en su letra o), este derecho de los abonados. Así indica que los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público tendrán “el derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada” Si bien con la siguiente limitación, pues “no podrán ejercer este derecho cuando se trate de comunicaciones de emergencia a través del número de emergencia 112 o comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de emergencia que se determinen mediante real decreto. Por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea”. En este orden de ideas procede recordar que el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/23 dispone en relación con la supresión de la identificación de la línea de origen, en sus artículos 72, 77 y 78, lo siguiente: Artículo 72. Supresión en origen, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen. “(…). La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen en las redes telefónicas públicas fijas se realizará mediante la marcación de un código en los accesos telefónicos que se realicen a través de estas redes. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información atribuirá un número corto como código para la supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen. La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen en las redes de telefonía móvil, en su modalidad GSM y en la red digital de servicios integrados deberá realizarse mediante la marcación de códigos que se ajusten, por orden de preferencia, a la normativa técnica europea, a la normativa internacional, a los acuerdos internacionales de operadores y, en su defecto o de manera complementaria, a las especificaciones técnicas nacionales. La marcación de los códigos mencionados en los párrafos anteriores deberá realizarse de manera previa al de selección de operador, en su caso, y al número del abonado destinatario de la llamada. (…)” Artículo 77. Eliminación de la supresión en origen de la identificación de línea de origen. “Los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades que presten servicios de llamadas de urgencias a través del número 112 y otras autorizadas para la atención de las de emergencia o a las relacionadas con la seguridad pública o la defensa nacional. La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen para servicios de emergencias distintos de los atendidos a través del número 112 deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de emergencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de emergencia, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/23 mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen por motivos de seguridad pública o defensa nacional se realizará cuando así lo establezca por resolución el Ministerio competente en dichas materias. La resolución se tramitará y aprobará siguiendo los principios de transparencia y proporcionalidad, y será comunicada a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y al resto de Autoridades de Reglamentación a que se refiere el artículo 46 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, se podrán eliminar por un período de tiempo limitado las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen cuando el abonado haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protección y suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.” (el subrayado es nuestro) Artículo 78. Supresión permanente en destino de la identidad de la línea de origen. “El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer, para proteger los derechos de los ciudadanos, en especial el derecho a la intimidad, que, de manera gratuita, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan de la facilidad de identificación de la línea de origen ”. (el subrayado es nuestro) Por tanto, de tales disposiciones se desprende que la normativa ha delimitado los supuestos y las circunstancias en las que el destinatario de una llamada con numeración oculta puede conocer la identificación de la línea de origen. Fuera de estos casos el titular de la línea de origen tiene una expectativa de que su línea telefónica permanecerá oculta para el destinatario de la llamada, es decir tiene una expectativa de intimidad que puede verse vulnerada por el conocimiento posterior de esta información por el interesado En consecuencia, el derecho de acceso a esta información podría suponer una injerencia en el derecho a la intimidad de los titulares de las líneas de origen de las llamadas. Y sobre esta cuestión afirma el art. 15.4 RGPD que el derecho de acceso no debe afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros. De cualquier modo, como ya se ha indicado, si bien el derecho a la protección de datos no es un derecho absoluto, el artículo 15.4 RGPD no debe interpretarse en el sentido de que su aplicación suponga denegar la información al interesado. Las citadas Directrices 1/2022, disponen que a la hora de interpretar el artículo 15, apartado 4, del RGPD, hay que tomar precauciones especiales para no ampliar injustificadamente las restricciones establecidas en el artículo 23 del RGPD, que solo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/23 están permitidas en condiciones estrictas. Y Será el responsable del tratamiento el que concilie los derechos en conflicto en cada caso. Así recogen lo siguiente: 173. Por lo que se refiere al considerando 4 del RGPD y a la justificación del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto. Por lo tanto, el ejercicio del derecho de acceso también debe ponderarse con respecto a otros derechos fundamentales de conformidad con el principio de proporcionalidad. Cuando la evaluación del artículo 15, apartado 4, del RGPD demuestre que el cumplimiento de la solicitud tiene efectos negativos en los derechos y libertades de otros participantes (fase 1), deben sopesarse los intereses de todos los participantes teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso y, en particular, la probabilidad y gravedad de los riesgos presentes en la comunicación de los datos. El responsable del tratamiento debe intentar conciliar los derechos en conflicto (fase 2), por ejemplo, mediante la aplicación de medidas adecuadas que mitiguen el riesgo para los derechos y libertades de otros. Como se subraya en el considerando 63, la protección de los derechos y libertades de otros en virtud del artículo 15, apartado 4, del RGPD, no debe tener como resultado la negativa a facilitar toda la información al interesado. Esto significa, por ejemplo, cuando se aplica la limitación, que la información relativa a otras personas debe hacerse ilegible en la medida de lo posible en lugar de negarse a facilitar una copia de los datos personales. Sin embargo, si es imposible encontrar una solución de conciliación de los derechos pertinentes, el responsable del tratamiento debe decidir en un siguiente paso cuál de los derechos y libertades en conflicto prevalece (fase 3). Por tanto, se ha de partir de que la parte reclamante tiene derecho a acceder a la información solicitada, pero DIGI como responsable de tratamiento tendrá que evaluar si hay derechos y libertades de otros que se vean afectados negativamente, cuáles son estos derechos y libertades, en su caso, así como ponderar los derechos en conflicto y buscar soluciones que concilie el derecho de acceso del interesado (pues no puede simplemente denegar el acceso) evitando que afecte negativamente a los derechos y libertades de otros. Además, conviene aclarar que el derecho de acceso se ejercitará por el interesado en relación con los datos personales “que le conciernen” (art. 15.1 RGPD). Por ello, la parte reclamada deberá adoptar las precauciones necesarias para garantizar que únicamente se facilitan a la parte reclamante los datos personales que conciernan a dicha parte reclamante, por ser esta última la usuaria (no solo la titular) de la línea telefónica móvil. Y todo ello en atención a los riesgos en los derechos y libertades de los interesados. En consecuencia, procede estimar la reclamación que dio lugar al presente procedimiento al objeto de que la parte reclamada facilite el acceso solicitado en los términos anteriormente expuestos o deniegue fundada y motivadamente el mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a DIGI SPAIN TELECOM, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/23 S.L. con NIF B84919760, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a DIGI SPAIN TELECOM, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es