1/9 Expediente N.º: EXP202417733 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 4 de diciembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a FAUNA CONTROL MALLORCA, S.L. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que es clienta de la parte reclamada y que una trabajadora de dicha entidad ha interpuesto una denuncia contra la parte reclamante, habiendo obtenido sus datos de contacto de la base de datos de la parte reclamada, para una finalidad distinta de aquella por la que facilitó sus datos a la parte reclamada. Señala que se ha puesto en contacto con la parte reclamada para poner de manifiesto dichos hechos, recibiendo contestación en la que niegan el acceso llevado a cabo y señala que solicitó el acceso y posterior supresión de sus datos, recibiendo únicamente contestación sobre la supresión de los mismos. Junto a su reclamación adjunta la siguiente documentación: - Correo enviado el 23 de abril de 2023 a las 19:16 horas, en el que la parte reclamada solicita a la parte reclamante “le solicito que me envíe los datos míos personales que tenga recabados en su base de datos y proceda posteriormente a su eliminación”. - Contentación por correo electrónico el mismo día 23 de abril de 2023 a las 20:46 horas, en el que la parte reclamante le contesta “mañana sus datos serán eliminados”. - Correo enviado el mismo día 23 de abril a las 21:03 horas, en el que la parte reclamante remite un nuevo correo electrónico, en el que le indica a la parte reclamada que “como tengo derecho al acceso de mis datos antes de su eliminación, me los reporta”. - Escrito con fecha de 24 de mayo de 2024, en el que la parte reclamada a través de CM ABOGADOS, vuelve a pedir el acceso a sus datos personales a la parte reclamada, así como: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9
- a)los fines de tratamiento.
- b)categoría de datos personales de que se trata.
- c)destinatarios o categorías de datos personales, en particular destinatario en terceros u organizaciones internacionales.
- d)el plazo de conservación de los datos personales, o de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 4 de marzo de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 8 de abril de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Primera: La parte reclamante (A.A.A.) no ha probado que en la denuncia interpuesta por la trabajadora los datos de la misma se obtuvieran de la base de datos de la parte reclamada (Fauna Control Mallorca, s.l.). Ninguna trabajadora de ***URL.1 ha interpuesto una denuncia contra la parte reclamante obteniendo los datos de contacto de la base de datos de la parte reclamada. La única persona que tiene acceso a la base de datos de clientes es mi representado y nunca se han facilitado datos a terceros. A más, la parte reclamante no ha probado que, en su día facilitará sus datos de contacto a la base de datos asociada a la página web bajo el dominio ***URL.1, y por lo tanto que figuren en la base de datos. Segunda: A sensu contrario, mi poderdante ha acreditado a través del informe emitido por la empresa ICONECTA SOFWARE DEVELOPERS, s.l. que tras una revisión exhaustiva de la base de datos asociada a la página web bajo el dominio***URL.1, y tras las comprobaciones oportunas, NO existe ningún registro relacionado con A.A.A. en la base de datos de la empresa FAUNA CONTROL MALLORCA, S.L. En el citado informe técnico se recoge que no se ha recibido solicitud del ejercicio del derecho de acceso, así como la identificación del o de los tratamientos sobre los que se ejercita el derecho de acceso y del responsable dl tratamiento, es decir, NO ha existido la solicitud dirigía al responsable del tratamiento para confirmar si se están tratando o no los datos que se recogen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 en el email no existen en nuestra base de datos con ese nombre ni con ese email, razón suficiente para que no se pueda ejercer los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión, etc.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “PRIMERO. - Tal y como consta en el documento no I .2,3 y 4 esta parte ejerció de forma legítima el derecho de acceso y cancelación de sus datos personales (artículos 15 y 17 del Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) ante la empresa (…). Sin embargo, dicha solicitud no fue atendida en el plazo legalmente establecido, incumpliendo el artículo 12.3 del RGPD, y sin ofrecer explicación alguna ni remisión a las excepciones del artículo 12.4. SEGUNDO. - El documento no 5 acredita que los correos electrónicos derivados de dicha solicitud de acceso y cancelación fueron aportados en el procedimiento judicial XX/20XX, por parte de la representación letrada de B.B.B., persona ajena a (…) y cuya vinculación laboral nunca fue acreditada. Esta utilización de los datos, sin consentimiento ni base legal, constituye una cesión no autorizada a terceros (arts. 6, 7 y 13 RGPD), y revela una filtración o acceso indebido a datos personales por parte de un tercero no legitimado. TERCERO. - Conforme al artículo 28 del RGPD, en caso de que B.B.B. actuase como encargada del tratamiento para (…) debió existir un contrato escrito regulando esta relación. Tal contrato no ha sido aportado por la empresa, incumpliendo lo previsto en el artículo 28.3 del RGPD. La ausencia de prueba sobre su vinculación laboral o contractual refuerza la gravedad de la cesión indebida. CUARTO. - El documento n. 0 6 incorpora el justificante de registro de esa cesión ante el órgano judicial, evidenciando que la empresa responsable del tratamiento no sólo permitió el acceso a terceros no autorizados, sino que además no comunicó al afectado dicha cesión, infringiendo lo previsto en el artículo 14 y 15 del RGPD y en el artículo 27.1 del derogado Real Decreto 1720/2007, aún aplicable en su parte no derogada por la LOPDGDD. QUINTO.- A mayor abundamiento, el documento no 7 pone de manifiesto que el letrado D. C.C.C., que actualmente representa a (…), fue el mismo que representó a B.B.B. en el procedimiento judicial mencionado, suscribiendo y presentando la prueba que contenía los correos electrónicos filtrados que se aportan en el documento 8,9, 10,11,12, 13 y 14. Esta dualidad de representación, más allá de consideraciones éticas o procesales, refuerza la veracidad de la cesión indebida y demuestra que los correos fueron manejados fuera del ámbito de control de la empresa responsable del tratamiento. SEXTO.- Las alegaciones formuladas por (…) resultan contradictorias: niegan tener datos personales de esta parte, cuando se aportan múltiples documentos que acreditan una relación comercial previa (documento nº 15, relativo a u C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 pedio realizado el 4 de agosto de 2021) y conversaciones mantenidas directamente con el Sr. D.D.D. representante de la empresa. Ello pone en duda la veracidad de su afirmación y refuerza la existencia de un fichero de datos personales no notificados a la AEPD conforme al artículo 26 de la LOPDGDD. SEPTIMO.- Posteriormente a la solicitud de acceso y cancelación de datos personales por correo electrónico hecha a la empresa (...), se ejerció este derecho mediante burofax, donde también se solicitaron explicaciones sobre la cesión a terceros no autorizados de dichos correos. Tampoco se obtuvo respuesta por parte de (...). Documento nº 16. OCTAVO.- En el escrito inicial se aportó la sentencia del procedimiento mencionado XX/20XX en el que se filtraron los datos personales de forma ilegitima- que se adjunta de nuevo a las presentes alegaciones. Documento nº 17, 18, 19, 20 y 21.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 4 de marzo de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. . En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión Comenzaremos diciendo que esta reclamación solo tendrá en cuenta si el derecho solicitado, derecho de acceso, ha sido atendido o no. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, deberán ser resueltas al margen de esta resolución. Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado a esta Agencia, pero no acredita haber atendido lo solicitado por la parte reclamante, remitiéndole la preceptiva respuesta a su solicitud. La parte reclamada alega que, según informe técnico realizado por esta parte “se recoge que no se ha recibido solicitud del ejercicio del derecho de acceso, es decir, NO ha existido la solicitud dirigía al responsable del tratamiento para confirmar si se están tratando o no los datos que se recogen en el email no existen en nuestra base de datos con ese nombre ni con ese email, razón suficiente para que no se pueda ejercer los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión, etc.” No obstante, la parte reclamante, acredita ante esta Agencia la solicitud del ejercicio de derecho de acceso y supresión ante la parte reclamante mediante correo electrónico el 23 de abril de 2023 y que fue contesta en la misma fecha por la parte reclamada diciendo literalmente “mañana serán eliminados sus datos”. Por lo tanto, la parte reclamada tenía constancia de la solicitud del ejercicio de derechos solicitada. Igualmente, la parte reclamada alega que, en su base de datos no existen datos con ese nombre ni con ese email, que correspondan con la parte reclamante. Hay que decir a la parte reclamada que, aun no teniendo datos de la parte reclamante, está obligado a emitir una respuesta indicando las causas por las que se le deniega el derecho de acceso. Por otra parte, es llamativo que la parte reclamada alega no tener datos de la parte reclamante cuando en contestación al correo de solicitud de ejercicio de derechos solicitado por la parte reclamante, le dice que sus datos serán eliminados. Informar a la parte reclamante que, cuando se ejercitan el derecho de acceso y supresión, se procede atender ambos derechos, no cabe aceptar que, con la realización de la supresión de los datos personales, amparándose en la normativa, se pretenda dejar sin respuesta a otro derecho ejercitado. Conforme a la normativa de protección de datos, la supresión de los datos según lo establecido en el artículo 32 de la LOPDGDD, debe llevarse a cabo mediante el bloqueo, por lo tanto, la supresión de los datos personales al haber dejado de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento no implicará automáticamente su borrado físico. Esta actuación está sometida a determinadas condiciones con las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 que se pretende asegurar y garantizar el derecho del afectado a la protección de sus datos de carácter personal. Los datos bloqueados quedarán a disposición de los Tribunales, el Ministerio Fiscal u otras Administraciones públicas competentes, en particular las autoridades de protección de datos, para las exigencias de posibles responsabilidades derivadas de tratamiento y por el plazo de prescripción de estas. Por ello, se debe atender la solicitud de acceso conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD. Cabe señalar que, el bloqueo de los datos consiste en la identificación y reserva de los mismos, adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización, pero no implica que no se puedan poner a disposición del afectado los datos que el responsable dispuso y trató mientras perduró la relación contractual, por si de ello, puedan surgir responsabilidades derivadas de su tratamiento o por considerar que es más garantista poder facilitar los datos personales que se encuentran bloqueados para conocimiento de los interesados. Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a FAUNA CONTROL MALLORCA, S.L. con NIF B57905614, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a FAUNA CONTROL MALLORCA, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-080725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es