1/12 Expediente N.º: EXP202404257 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 27 de febrero de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de febrero de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra SERVICIOS DE FISIOTERAPIA, S.A. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a su historia clínica. La parte reclamante señala que “(…) se ha solicitado en numerosas ocasiones, de manera verbal y escrita, a Corporació Fisio Gestión (nombre comercial), Servicios de Fisioterapia, S.A. acceso a mi historia clínica, así como, una copia íntegra de la misma, sin que mi petición fuese atendida a pesar de mi insistencia.” Manifiesta que, por ello, acudió a una asesoría de letrados para que solicitaran la historia clínica en su nombre, hecho que sucedió mediante burofax de fecha 07 de noviembre de 2023, sin recibir respuesta de la parte reclamada. Adjunta copia de dicho burofax en el que se indica que “Yo, B.B.B. (…) me dirijo a usted en mi calidad de abogado especialista y actuando en representación de Dª A.A.A., con DNI (…), con el fin de requerir copia íntegra de la historia clínica obrante en sus archivos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables (…) En virtud de todo lo expuesto, solicito que me sea facilitada la copia de la Historia Clínica a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en un plazo no superior a siete días naturales a partir de la notificación del presente escrito, de conformidad con la legislación vigente (podrán remitir la documentación a la dirección de correo electrónico que aparece al final de la presente página) (…)”” Asimismo, la parte reclamante solicita que “(…) se resuelva, en caso de considerarse procedente, la concesión de indemnización o reparación económica cuantificada en dos mil quinientos sesenta y ocho euros con setenta céntimos (2.568,70 €) por vulneración a la protección de datos y RGPD, al no serme garantizado mi derecho de acceso a mi historia clínica.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 No consta que la parte reclamada haya presentado ninguna respuesta. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 27 de mayo de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada señaló “(…) Que, efectivamente, esta parte recibió un burofax en el que se solicitaba copia íntegra de la historia clínica de la Sra. A.A.A.. La citada petición la realizaba, exclusivamente, el letrado B.B.B.. Que la Sra. A.A.A. ha sido paciente de la entidad que represento y, por lo tanto, esta parte dispone de la documentación requerida, pero no se pudo dar respuesta a la solicitud puesto que quien la requería no era la propia paciente y en la documentación presentada no constaba ningún tipo de autorización, consentimiento, ni documento de identidad del titular del derecho que permitiera actuar al citado letrado en calidad de representante y que autorizara dar una respuesta positiva a la solicitud. Se consideró la mera petición junto a los datos básicos de la paciente no acreditaba la necesaria representación para poder acceder a una documentación tan sensible, fruto de un derecho personalísimo, y que en aplicación de la normativa legal vigente no era posible dar respuesta positiva a su solicitud. (…) Que esta parte no pone impedimento alguno en cumplir lo establecido en la normativa vigente, en este caso la Ley 41/2002 de 14 de noviembre en su artículo 18, y ante el contenido de la notificación emitida por esta Agencia hemos entendido que la Sra. A.A.A. requiere su historia clínica. Por este motivo se la hemos remitido a su domicilio particular en fecha 24 de julio de 2024 (Adjuntamos copia del burofax enviado como documento anexo). Así damos cumplimiento a su solicitud, entregando la documentación a quien ostenta la real legitimación para solicitarla, no a quien la requiere sin acreditar derecho alguno.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, señalando, en síntesis, que tal como expuso en su reclamación, solicitó acceso a su historia clínica y copia de la misma en numerosas ocasiones verbalmente, sin obtener resultados. Por ello, contrató a un letrado para que solicitase la historia clínica en su nombre. “La entidad responsable finalmente me remitió un documento que alega ser mi historia clínica. Sin embargo, dicho documento es manifiestamente insuficiente, ya que se trata de una historia parcial, incompleta y extremadamente escueta. Carece de información esencial que, conforme a la normativa sanitaria vigente, debe figurar en una historia clínica completa y detallada. Entre los datos omitidos, se encuentran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 elementos clave como informes completos, documentos e información médica necesaria para continuar con mi tratamiento. (…)” En su escrito de alegaciones, la parte reclamante solicita que “(…) se resuelva, en caso de considerarse procedente, la concesión de indemnización o reparación económica por vulneración a la protección de datos y RGPD, al no ser garantizado mi derecho de acceso a mi historia clínica.” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta señala “Que es un hecho incontrovertido que esta parte le ha hecho llegar a la Sra. A.A.A. su documentación clínica y ella lo ha recibido, por lo que hemos cumplido con lo establecido por la normativa en referencia al acceso por parte del paciente a la misma.” “(…) Que la Sra. A.A.A. insiste en que esta parte no dio respuesta a la solicitud de su documentación realizada a través de un letrado. Esta parte certifica la veracidad de su exposición, pero la Sra. A.A.A. omite que la Ley 41/2002 de 14 de noviembre en su artículo 18 establece que la representación debe estar debidamente acreditada, circunstancia que no se dio en este caso. Como esta parte ya argumentó en sus alegaciones de fecha 26.07.24 la demora en la entrega de la documentación se debió a que la petición de documentación vía burofax la realizó un letrado sin que este acreditase la necesaria representación para poder acceder a una documentación tan sensible, fruto de un derecho personalísimo, por lo que no fue contestada. Asimismo, a esta parte no le consta que la Sra. A.A.A. solicitase la citada documentación por ningún otro canal.” “(…) La Sra. A.A.A. expone que el contenido de su historia clínica es “parcial, incompleta y extremadamente escueta”. Independientemente de valoraciones de parte, el contenido de la historia clínica de cada paciente lo establece el artículo 15 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En el citado precepto se detalla el contenido de la documentación que, bajo criterio médico, permita el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. En la documentación clínica que esta parte le remitió a la Sra. A.A.A. constan: documentación clínico estadística, anamnesis y exploración física, antecedentes patológicos, diagnóstico, tratamiento, curso evolutivo y motivo del alta. También se le facilitó un informe de alta. Dado que estamos hablando de un proceso de rehabilitación física en el que no se requiere consentimiento informado escrito, no hay cirugía, no hay intervención de enfermería, ni interconsultas ni pruebas complementarias que obren en poder de esta parte, consideramos que la documentación entregada a la Sra. A.A.A. cumple plenamente los requisitos legales y que ha estado confeccionada bajo un criterio médico (…) Otra cuestión es que lo transcrito en la documentación no sea del agrado de la solicitante, (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 27 de mayo de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: "
- El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
- El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
- El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: "
- La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
- La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente: a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística. b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia. d) La anamnesis y la exploración física. e) La evolución. f) Las órdenes médicas. g) La hoja de interconsulta. h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento informado. j) El informe de anestesia. k) El informe de quirófano o de registro del parto. l) El informe de anatomía patológica. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes. o) El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.
- La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.
- La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial". Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en sus puntos 1 y 5, dispone que: "
- Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial(...)
- Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen". V Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante manifestó haber solicitado el derecho de acceso a su historia clínica mediante representante, dirigiendo un burofax a la parte reclamada, sin recibir respuesta. Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha señalado que el derecho de acceso fue solicitado por una persona que manifestaba actuar en nombre de la parte reclamante pero sin presentar documentación referida a dicha representación, por lo que no contestaron dado que el derecho es personalísimo. No obstante lo anterior, tras recibir la reclamación que les remitió esta Agencia, han enviado directamente al domicilio de la parte reclamante una copia de su historia clínica. La parte reclamante ha mostrado su disconformidad con la documentación recibida indicando que está incompleta, que la historia clínica recibida no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 41/2002, faltando diversos documentos. Las Directrices 1/2022, sobre los derechos de los interesados — Derecho de acceso Versión 2.1 de 28 de marzo de 2023, del Comité Europeo de Protección de Datos, señalan que “3.4 Solicitudes presentadas a través de terceros/representantes
- Aunque el derecho de acceso lo ejercen generalmente los interesados en lo que les concierne, es posible que un tercero presente una solicitud en nombre del interesado. Esto puede aplicarse, entre otras cosas, a la actuación a través de un representante o de tutores legales en nombre de menores, así como a la actuación a través de otras entidades mediante portales en línea. En algunas circunstancias, la identidad de la persona autorizada para ejercer el derecho de acceso, así como la autorización para actuar en nombre del interesado, puede requerir una verificación, siempre que resulte adecuado y proporcionado (véase la sección 3.3). Cabe recordar que facilitar datos personales a alguien que no tiene derecho a acceder a ellos puede constituir una violación de la seguridad de los datos personales.
- Al hacerlo, deben tenerse en cuenta la legislación nacional que regula la representación legal (por ejemplo, poderes de representación), que puede imponer requisitos específicos a fin de demostrar la autorización para presentar una solicitud en nombre del interesado, ya que el RGPD no regula esta cuestión. De conformidad con el principio de responsabilidad proactiva, así como con los demás principios de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 protección de datos, los responsables del tratamiento deberán poder demostrar la existencia de la autorización pertinente para presentar una solicitud en nombre del interesado y para recibir la información solicitada, excepto si la legislación nacional difiere (por ejemplo, la legislación nacional contiene normas específicas sobre la fiabilidad de los abogados), dejando al responsable del tratamiento la verificación de la identidad del representante (por ejemplo, en el caso de los abogados, comprobando la inscripción en el colegio). Por consiguiente, se recomienda recopilar la documentación adecuada a este respecto, en relación con las normas generales anteriormente indicadas relativas a la confirmación de la identidad de una persona física que presente una solicitud y, si el responsable del tratamiento tiene dudas razonables sobre la identidad de una persona que actúe en nombre del interesado, solicitará información adicional para confirmar la identidad de dicha persona.” (El subrayado es nuestro) Las citadas Directrices 1/2022 también indican: “3 CONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS A LA EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO 3.1 Introducción
- Al recibir solicitudes de acceso a datos personales, el responsable del tratamiento debe evaluar cada solicitud individualmente. El responsable del tratamiento tendrá en cuenta, entre otras cosas, las siguientes cuestiones, que se desarrollan en los apartados siguientes: si la solicitud se refiere a datos personales vinculados a la persona solicitante y quién es la persona solicitante. El objetivo de esta sección es aclarar qué elementos de la solicitud de acceso debe tener en cuenta el responsable del tratamiento al realizar su evaluación y debatir los posibles escenarios de dicha evaluación, así como sus consecuencias. Al evaluar una solicitud de acceso a datos personales, el responsable del tratamiento también tendrá en cuenta, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del RGPD, la obligación de facilitar el ejercicio de los derechos del interesado, teniendo en cuenta al mismo tiempo la seguridad adecuada de los datos personales.
- Por lo tanto, los responsables del tratamiento deben estar preparados de forma proactiva para tramitar las solicitudes de acceso a los datos personales. Esto significa que el responsable del tratamiento debe estar preparado para recibir la solicitud, evaluarla adecuadamente (esta evaluación es el objeto de esta sección de las directrices) y proporcionar una respuesta adecuada sin demora indebida a la persona solicitante. La forma en que los responsables del tratamiento se prepararán para el ejercicio de las solicitudes de acceso debe ser adecuada y proporcionada y depender de la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como de los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de conformidad con el artículo 24 del RGPD. Dependiendo de las circunstancias particulares, puede exigirse a los responsables del tratamiento, por ejemplo, que apliquen un procedimiento adecuado, cuya aplicación debe garantizar la seguridad de los datos sin obstaculizar el ejercicio de los derechos del interesado.” (El subrayado es nuestro) En el presente caso, examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que, tal como indicó la parte reclamada, la solicitud de acceso a la historia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 clínica remitida por el representante legal de ésta carecía de los requisitos legales para acreditar dicha representación, por lo que no podía considerarse válidamente ejercitado el derecho. Sin embargo, no consta que la parte reclamada haya contestado dicha solicitud indicando dicha circunstancia y solicitando su subsanación. No obstante lo anterior, durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha remitido directamente a la parte reclamante, no a la persona que manifestó actuar en su nombre, copia de su historia clínica. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En este caso, sin embargo, consta que durante la tramitación de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, formulada precisamente por esa falta de respuesta adecuada a la solicitud de ejercicio de derechos, la parte reclamada ha aportado documentación acreditando la comunicación remitida al interesado atendiendo el derecho o informando sobre la decisión adoptada a propósito de la solicitud. Esta respuesta, por tanto, se produce una vez rebasado el plazo establecido. A este respecto, cabe precisar que la respuesta que corresponde realizar no puede manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo. Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho. En cuanto a la disconformidad de la parte reclamante indicando que la historia clínica está incompleta, según lo dispuesto por la Ley 41/2002, hay que señalar que esta esta Agencia no posee la información suficiente para para entrar a analizar y valorar si esa historia clínica está completa o no. La parte reclamada ha afirmado que la historia clínica remitida consta de documentación clínico-estadística, anamnesis y exploración física, antecedentes patológicos, diagnóstico, tratamiento, curso evolutivo, informe de alta y motivo del alta. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley dicha documentación forma parte del contenido mínimo, salvo que se trate de una hospitalización, hecho que la parte reclamada no ha acreditado ni manifestado. Es por ello por lo que, a falta de mayor información por parte de esta autoridad sobre la patología, se entiende que la historia clínica remitida por la parte reclamada reúne los requisitos legales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Por otra parte, con respecto a solicitud de indemnización solicitada, la parte reclamante deberá dirigirse a los órganos de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 apartados 1 y 6 en relación con el artículo 79.2 del RGPD, que establece lo siguiente: Artículo 79.2
- Las acciones contra un responsable o encargado del tratamiento deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento. Alternativamente, tales acciones podrán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que el interesado tenga su residencia habitual, a menos que el responsable o el encargado sea una autoridad pública de un Estado miembro que actúe en ejercicio de sus poderes públicos. Artículo 82.1y 6
- Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. (…)
- Las acciones judiciales en ejercicio del derecho a indemnización se presentarán ante los tribunales competentes con arreglo al Derecho del Estado miembro que se indica en el artículo 79, apartado
- Asimismo, los considerandos 146 y 147 del RGPD señalan que “
(146)El responsable o el encargado del tratamiento debe indemnizar cualesquiera daños y perjuicios que pueda sufrir una persona como consecuencia de un tratamiento en infracción del presente Reglamento. El responsable o el encargado deben quedar exentos de responsabilidad si se demuestra que en modo alguno son responsables de los daños y perjuicios. El concepto de daños y perjuicios debe interpretarse en sentido amplio a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de tal modo que se respeten plenamente los objetivos del presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de cualquier reclamación por daños y perjuicios derivada de la vulneración de otras normas del Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Un tratamiento en infracción del presente Reglamento también incluye aquel tratamiento que infringe actos delegados y de ejecución adoptados de conformidad con el presente Reglamento y el Derecho de los Estados miembros que especifique las normas del presente Reglamento. Los interesados deben recibir una indemnización total y efectiva por los daños y perjuicios sufridos. Si los responsables o encargados participan en el mismo tratamiento, cada responsable o encargado debe ser considerado responsable de la totalidad de los daños y perjuicios. No obstante, si se acumulan en la misma causa de conformidad con el Derecho de los Estados miembros, la indemnización puede prorratearse en función de la responsabilidad de cada responsable o encargado por los daños y perjuicios causados por el tratamiento, siempre que se garantice la indemnización total y efectiva del interesado que sufrió los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 daños y perjuicios. Todo responsable o encargado que haya abonado la totalidad de la indemnización puede interponer recurso posteriormente contra otros responsables o encargados que hayan participado en el mismo tratamiento.
(147)En los casos en que el presente Reglamento contiene normas específicas sobre competencia judicial, en particular por lo que respecta a las acciones que tratan de obtener satisfacción por la vía judicial, incluida la indemnización, contra un responsable o encargado del tratamiento, las normas generales de competencia judicial como las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(1)deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de dichas normas específicas.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra SERVICIOS DE FISIOTERAPIA, S.A.. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a SERVICIOS DE FISIOTERAPIA, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es