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PD-00139-2025

1/9  Expediente N.º: EXP202503084 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 26 de enero de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de enero de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra DEPORVILLAGE, S.L (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de supresión. La parte reclamante manifiesta que ha solicitado la supresión de sus datos personales a la entidad reclamada en varias ocasiones, mediante email a la dirección indicada en la política de privacidad para el ejercicio de derechos, sin obtener respuesta. Su primera solicitud fue el 25 de septiembre de 2024. Aporta: - - copia del correo electrónico enviado a atencionalcliente@deporvillage.com con fechas 25 de septiembre de 2024 solicitando la supresión de sus datos personales y la respuesta recibida ese mismo día de la parte reclamada indicando que “(…) Si su petición está relacionada con la baja de datos o newsletter, procederemos en breve con la misma. (…)”. Correos electrónicos de fechas 06 de octubre y 14 de diciembre de 2024 remitidos por la parte reclamante a la parte reclamada reiterando su petición, y sus correspondientes respuestas recibidas, sin que se haya aportado el texto de esas respuestas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 25/02/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 25/03/2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que “(…) Tal y como afirma el interesado (aunque no consta que lo haya aportado en su reclamación), solicitó la supresión de sus datos personales en fecha de 25 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 septiembre de 2024 y su solicitud fue atendida y se procedió a suprimir sus datos personales, tal y como se le informó debidamente en respuesta a su petición el mismo día 25 de septiembre. Se adjunta de DOC.1 copia del mensaje de correo electrónico mediante el que se informaba al interesado de que se procedía a la supresión de los datos personales Como se puede observar en el mensaje, se le informó de que “procederemos en breve” con la eliminación de los datos.” “(…) tal y como se le indicó cuando se le informó que “procederemos en breve” a suprimir sus datos, Deporvillage activó en los sistemas el procedimiento de bloqueo y supresión de datos, el cual, por motivos técnicos y de procedimiento, tarda unos días en proceder al bloqueo o, en su caso, supresión definitiva de los datos. La parte reclamada señala que la parte reclamante reiteró su petición con fecha 06 de octubre de 2024, sin que hubiese transcurrido el plazo de un mes establecido para atender el derecho. “(…) Pasados esos días que, por configuración técnica, el sistema necesita para el bloqueo o supresión de los datos, los mismos fueron suprimidos, tal y como se informó al interesado en el primer correo de respuesta a su ejercicio de derechos.” En cuanto al correo electrónico que la parte reclamante le remitió con fecha 14 de diciembre de 2024, hay que señalar que “(…) en fecha de 13 de noviembre de 2024 (casi dos meses después de solicitar la supresión de sus datos), el interesado, utilizando el mismo usuario y datos identificativos, realizó una compra en la web de Deporvillage, tal y como se puede observar en la captura de pantalla que se adjunta a este escrito de DOC. 2, con lo cual, activó su cuenta de usuario nuevamente. Una utilizada comercialmente la cuenta por el propio usuario con motivo de la compra que realizó, el interesado solicitó el 14 de diciembre de 2024 la eliminación de sus datos, pero dicha eliminación no podía llevarse a cabo, puesto que Deporvillage tiene una obligación legal de garantía sobre el producto de un año como mínimo (en las condiciones legales web por norma general es de 3 años), la cual no podría atender si elimina los datos del comprador y la información de la compra a él vinculada.” “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, y con motivo de la recepción por parte de Deporvillage de la reclamación trasladada por la AEPD, el DPD informó al usuario de esta situación, tal y como se puede observar en la copia del correo electrónico que se adjunta a este escrito de DOC. 3.” La parte reclamada aporta copia del correo electrónico que ha remitido a la parte reclamante con fecha 21 de marzo de 2025, indicando que “(…) Este email tiene como única finalidad informarle que su solicitud se cursó correctamente en su día y fue cancelado el procesamiento de sus datos de la cuenta de usuario DEPORVILLAGE. Rogamos disculpe cualquier molestia y el retraso en comunicar dichas acciones. A partir de una reclamación hecha por usted, hemos comprobado que realizó una compra on-line el 13/11/2024, (con posterioridad a su primera solicitud), utilizando el mismo usuario y datos identificativos, con lo que con esa acción estaba reactivando la cuenta de usuario y su solicitud de cancelación del usuario web quedaba anulada. Le recordamos así mismo que los productos adquiridos en esa fecha tenían una garantía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 de retorno de 365 días (1 año), que no se podía ejercitar si se cancelaban los datos. (…)” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 9 de abril de 2025, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada, dado que en la documentación obrante en el expediente consta un correo electrónico de fecha 14/12/2024, posterior por tanto al 13/11/2024, en el que la parte reclamante solicitaba de nuevo a la parte reclamada que procediera a la supresión de sus datos, y no consta que recibiese respuesta ni que sus datos fuesen efectivamente suprimidos. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito con fecha 29 de abril de 2025 ante esta Agencia en el que indica, en síntesis, que “(…) Tal y como se expuso en el escrito de respuesta a la solicitud de información de la AEPD de fecha 25/02/2025, los datos del reclamante no se podían borrar en su totalidad de los sistemas de DEPORVILLAGE (aunque si bloqueados o cancelado el tratamiento), debido a que el 13/11/2024, un mes antes de dicha solicitud de supresión, el reclamante efectuó una compra a través de la web y, por lo tanto, pesaba sobre DEPORVILLAGE viarias obligaciones legales de garantía (Derecho desistimiento de la LSSICE + Garantías inherentes al producto + Garantía de devolución de 1 años extra facilitada por los términos y condiciones específicos a los miembros de DEPORVILLAGE) que le obliga a conservar los datos relativos a esa compra, al menos, hasta que finalice el período de garantía a no ser que el usuario cliente rechazase expresamente. DEPORVILLAGE procedió, como se expone más adelante, al bloqueo de datos y posterior supresión, tanto de la cuenta de miembro como de los datos personales procesados. (…) Aclaración situación anómala→ Teniendo en cuenta que DEPORVILLAGE procedió a la eliminación de la cuenta (las cuentas de miembro van vinculadas al email del usuario como único identificativo ID), tal y como ya se dijo en el anterior escrito y se reitera en el presente, resulta sorprendente y extraño que el reclamante afirme que su cuenta aún está activa, incluso en un reciente email recibido en DEPORVILLAGE el 05/04/2025, por lo que DEPORVILLAGE cree que es posible que el usuario esté realmente accediendo a otra cuenta creada con un correo electrónico distinto al que solicitó la supresión de datos. DEPORVILLAGE le ha preguntado en varias ocasiones al usuario sobre esta cuestión y nunca ha obtenido una respuesta. Por ello, y para aclarar esta situación, el DPD de DEPORVILLAGE en fecha de 7/04/2025 envió de nuevo un correo electrónico al reclamante para que pudiera verificar fehacientemente si se estaba refiriendo a la cuenta vinculada al usuario desde el que solicitó la supresión, es decir, ***EMAIL.1 o si estaba accediendo a otra cuenta vinculada a correo electrónico. Hemos de hacer hincapié, que el ID identificativo único de usuario miembro de DEPORVILLAGE es el email, no nombres propios, ni DNI. El DNI o nombre propio no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 se procesa a no ser que el cliente precise una factura. Muchos miembros de la web DEPORVILLAGE tiene varios usuarios creados con cuentas de correo diferentes, o utilizan nombre de destinatario de los productos comprados en la web distintos de los nombres utilizados en el alta como miembro. Comoquiera que pasados casi 10 días desde el 7 de abril de 2025 no se recibió respuesta del interesado, se envió a fecha de 16 de abril un correo electrónico recordatorio para que pudiera aclarar la situación, puesto que desde DEPORVILLAGE no se comprende cómo es posible que el reclamante afirme acceder a una cuenta que no existe desde febrero de 2025, porque la cuenta vinculada con el ID: ***EMAIL.1 que en octubre 2024 se había bloqueado, en esas fechas se había borrado definitivamente y materialmente no existía. Es imposible que el 5 de abril accediera con ese email a la web de miembros usuarios de DEPORVILLAGE, lo contrario supondría un caso único y casi misterioso de error de los sistemas informáticos y de software que deberíamos identificar con nuestros proveedores, ya que como se demuestra en el Documento número 1 aportado, desde nuestro sistema (…) de gestor de las cuentas de usuario Web, dicho usuario no existe activo. (…) Pasados trece

(13)días desde el envío del último correo electrónico (y 22 días desde el envío del primer correo electrónico en el que se le solicitaba pudiese aclarar la situación) para pedir al reclamante que pudiera verificar y aportar evidencias sobre sus afirmaciones (ver Documento número 1), a fecha de estas alegaciones todavía no se ha recibido respuesta, (…) Consideramos que una cosa es (
  1. i)que se haya atendido o no el derecho ejercitado y otra diferente es (
  2. ii)la comunicación al interesado informándole que su derecho ha sido atendido, que como se ha dicho fue hecha. En este caso, DEPORVILLAGE sí ha atendido el derecho correctamente, si bien es cierto, como ya se dijo en el primer escrito de respuesta y se ha reiterado aquí, que las comunicaciones facilitadas al interesado informándole de que su derecho había sido atendido, ha sido por parte del DPD de DEPORVILLAGE sin ser capaces de recuperar la respuesta inicial remitida efectivamente al usuario entre el 14/12/2024 y el 07/01/2025 (seguramente por el posterior borrado de datos del usuario), para poder aportarla a este expediente, pero que es la praxis fija que se realiza en todas las atenciones a clientes y usuarios. Se acompaña al presente escrito, de Documento número 2, la cadena de correos electrónicos mantenida con el interesado en la que se puede ver lo expuesto en los anteriores párrafos. (…) Teniendo en cuenta todo lo expuesto, desde DEPORVILLAGE se considera que las actuaciones dirigidas a dar satisfacción al derecho de supresión, bloqueando los datos y suprimiendo la cuenta, han sido correctas y están justificadas.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. La parte reclamante presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 4 de junio de 2025 en el que indica, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 “Que en fecha de 21 de marzo de 2025 y únicamente tras presentar reclamación ante la A.E.P.G. DEPORVILLAGE envió un nuevo correo electrónico indicando que la solicitud había sido cursada. Esta afirmación es totalmente falsa, habiendo seguido los procedimientos indicados por DEPORVILLAGE en su web, ninguno de los sistemas que anuncian como automáticos dieron respuesta a las numerosas solicitudes. Con fecha 22 de marzo de 2025 se responde al anterior correo adjuntando imagen de que el acceso a la plataforma continúa activo. SEGUNDA.- USUARIO D. A.A.A. únicamente disponía de un usuario / acceso a la plataforma DEPORVILLA, habiendo utilizado SIEMPRE el mismo correo electrónico y habiendo informado a DEPORVILLA de esta situación. (…) CUARTA.- COMUNICACIÓN Que DEPORVILLA no ha presentado evidencias de haber respondido a las solicitudes originales por lo que sus sistemas no han funcionado y se solicita se retracten de sus afirmaciones sobre actuaciones de mala fe. QUINTA.- RESOLUCION Que después de responder al correo anteriormente mencionado, DEPORVILLAGE procedió finalmente a eliminar los datos del usuario. En virtud de lo expuesto, RUEGO Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por formuladas las alegaciones contenidas en el mismo y se proceda al cierre del presente Expediente núm. EXP202503084 por haber sido resuelto por DEPORVILLAGE.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 9 de abril de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  3. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  4. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9
  5. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  6. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  7. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  8. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  9. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  10. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  11. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  12. h)e i), y apartado 3;
  13. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  14. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión El artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) establece lo siguiente: "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento." En el supuesto aquí analizado, al haber manifestado la parte reclamante su voluntad de desistir de su reclamación, “En virtud de lo expuesto, RUEGO Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por formuladas las alegaciones contenidas en el mismo y se proceda al cierre del presente Expediente núm. EXP202503084 por haber sido resuelto por DEPORVILLAGE.”, y teniendo en cuenta el principio antiformalista que respecto del desistimiento contempla el artículo 94.1 de la LPACAP, así como que en el procedimiento no se han personado terceros afectados, procede aceptar dicho desistimiento en los términos del artículo 94.4 de la norma citada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la reclamación formulada por A.A.A. contra DEPORVILLAGE, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a DEPORVILLAGE, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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