1/10 Expediente N.º: EXP202305620 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) expone que el sitio web durcal.net publica un Boletín Oficial de Granada en el que figuran sus datos personales (nombre completo y DNI) asociados a un expediente sancionador del año 2015. Por ello, remitió un correo electrónico a Durcal.net solicitando la supresión de sus datos, que le denegó el derecho indicando que “Los datos están en el BOP de Granada, y como sentencias previas han dado, los datos que hay en los boletines oficiales del estado o de cualquier administración no tiene derecho de retirada. En cualquier caso, si los datos son retirados del boletín, descargaremos la nueva versión oficial de la administración para su almacenamiento. (…) En cualquier caso, puede dirigirse a la administración en cuestión, pedir su retirada, y nosotros haremos una actualización de la copia, almacenada por razones históricas.” Con fecha 09 de marzo de 2023 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra ROBOTSTXT, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de supresión. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos, sin que conste que se haya presentado ninguna respuesta. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 9 de junio de 2023, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 convenientes, señalando, en síntesis, que el documento que se solicitó retirar “(…) es una copia descargada del BOP de Granada, documento público, que se descargó y almacena como copia en el sitio web de Durcal.net como sitio no-oficial de la localidad de Dúrcal en la que, entre otras informaciones, se almacenan documentos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y otros organismos en los que existe información oficial sobre esta población y su ayuntamiento.” “Al ser un documento oficial, le sugerimos al reclamante que se pusiera en contacto con los responsables del BOP de Granada para que, en caso de que ellos retiren la información, nosotros hagamos una nueva descarga del documento y sustituyamos el documento oficial.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, señalando que “No procede solicitar la retirada del documento oficial a los responsables del BOP de Granada, ya que ellos no tienen publicado dicho documento de manera que mis datos personales puedan ser consultados por cualquiera. Es decir, en el caso de que esté publicado, mi información no aparece en los motores de búsqueda de internet, tal y como reconoce ROBOTSTXT SL al declarar que la información no es fácilmente encontrable. Lo único que pido es que se retiren u oculten mis datos personales, no cualquier otra información que se pudiera considerar de interés público.” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta señala que “En relación con el documento en cuestión, el equipo editorial ha trabajado para conseguir una versión reducida del documento del BOP en la que queda limitada la información relevante/norelevante a la página en cuestión.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 9 de junio de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Licitud del tratamiento El artículo 6 del RGPD, Licitud del tratamiento, dispone que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. (…) 4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:
- a)cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;
- b)el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;
- c)la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;
- d)las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;
- e)la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización.” VI Conclusión En el presente caso, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó la supresión de sus datos publicados en una página web por la parte reclamada, y que ésta denegó esa supresión porque los datos habían sido extraídos de un Boletín Oficial. El Informe Jurídico 136/2018 de esta Agencia Española de Protección de Datos señala que ”(…) Hay que manifestar en primer lugar que los datos personales protegidos por la normativa de protección de datos personales son los datos de las personas físicas (art. 1.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, RGPD), por lo que quedan fuera de dicha protección los datos referentes a personas jurídicas. El art. 6.1 letra
- f)del RGPD establece que el tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones, y entre ellas cita el interés legítimo, sobre cuya aplicación al caso presente el versa la consulta. Al respecto hay que decir que el régimen del interés legítimo como causa de legitimación del tratamiento de datos personales se regula de manera diferente en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y en el RGPD. En la LOPD la base esencial de legitimación del tratamiento era el consentimiento inequívoco del afectado (art. 6.1). No era sin embargo preciso dicho consentimiento cuando (entre otras circunstancias) los datos figuraban en “fuentes accesibles al público” y su tratamiento era necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que “no se vulneren” los derechos y libertades fundamentales del interesado. En el RGPD, para la existencia del interés legítimo como base jurídica del tratamiento, no se requiere (
- i)que los datos figuren en fuentes accesibles al público, (
- ii)ni tampoco se establece para la legitimidad de dicha causa el que “no se vulneren” los derechos y libertades fundamentales del interesado, sino que se habrá de realizar una ponderación para determinar la prevalencia entre el interés legítimo alegado y los “intereses, o los derechos y libertades fundamentales” del interesado que requieran la protección de datos personales (art. 6.1
- f)RGPD). Ello pone de manifiesto el canon que habrá de seguirse en la determinación de dicha prevalencia. En primer lugar, el régimen de protección del interesado en el RGPD frente al responsable del tratamiento que pretende utilizar sus datos personales en base a un interés legítimo es más intenso en el RGPD que en la LOPD, puesto que si en esta última, para permitir el interés legítimo bastaba con que no se “vulnerasen” sus derechos o libertades, en el régimen del RGPD basta con que sus intereses, derechos o libertades prevalezcan sobre dicho interés legítimo. Adviértase que se añade la palabra intereses, frente a la vulneración de los derechos o libertades necesarios anteriormente en la LOPD. Y que no es necesaria ninguna vulneración, sino que un que basta con que sus intereses, derechos o libertades se vean afectados, siquiera sea levemente, siempre que dicho interés prevalezca sobre el interés legítimo alegado. Parece necesario en este momento determinar cuál es el origen de la publicación de los datos personales de los interesados en el boletín oficial de la propiedad industrial, y éste no puede ser otro que el establecimiento de una obligación legal determinada por la normativa de propiedad industrial para que los demás interesados en el otorgamiento o, concesión, denegación etc. del derecho de propiedad industrial puedan oponerse, si a su derecho conviene. Así resulta, por ejemplo, del artículo 18.3 de la ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que requiere que recibirá la solicitud de la marca, la oficina española de patentes y marcas procederá a su publicación en el boletín oficial de la propiedad industrial, y obligatoriamente deberá incluir el nombre y la dirección del solicitante y el nombre y la dirección de representante, si lo hubiere. A continuación, el artículo 19 de la misma ley establece que una vez publicada la solicitud de la marca, cualquier persona que se considere perjudicada podrá oponerse al registro de la misma. Se trata, en definitiva, de una restricción al derecho fundamental a la protección de los datos personales del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 solicitante, y en su caso del representante, justificada por el hecho de que los terceros interesados en la marca puedan oponerse al registro de esta. Pero dicha publicación de los datos personales no depende de la voluntad del solicitante de la marca, o del representante, sino que viene impuesta por la ley, lo que no puede ser irrelevante a la hora de determinar la posibilidad de usos ulteriores de dicha información. Ello determina que, en el caso concreto sometido a consulta, y sin necesidad de establecer en este momento una teoría general que pueda entenderse aplicable a otros casos de publicidad en boletines, pues habrá que estar al caso concreto, la restricción o limitación a los datos personales del interesado vienen impuestas por la ley con un fin legítimo. Por ello, esta agencia considera que en el presente caso, frente al interés legítimo alegado por el consultante de querer utilizar los datos personales publicados en el BOPI para realizar promoción de sus actividades como agentes de la propiedad industrial ha de prevalecer el interés o el derecho fundamental a la protección de los datos personales del interesado, quien no ha hecho público voluntariamente dichos datos en el BOPI, sino que su publicación viene impuesta por la ley a los efectos establecidos en la misma, que son los de permitir a los terceros interesados oponerse a la solicitud o registro de la marca. De hecho, la utilización de los datos personales cuya publicación es obligatoria por virtud de la ley en los boletines oficiales de la propiedad industrial se utilizarían para un fin distinto de aquél para el que se recogieron los datos inicialmente, por lo que para determinar si el tratamiento con dicho nuevo fin es compatible habría de tenerse en cuenta lo establecido en el art. 6.4 RGPD, interpretando de conformidad con el considerando
(47)del RGPD, que establece para tal fin la existencia de una relación pertinente y apropiada entre el interesado y el responsable, como en situaciones en las que el interesado es cliente puesta al servicio del responsable. Pues bien, y como se ha comentado al principio, no existe en el presente caso ninguna relación entre el responsable y el interesado cuyos datos se han publicado en el BOPI, por lo que este último no puede prever de forma razonable, en el momento en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin, o lo que es lo mismo, tal y como señala dicho considerando 47, habrían de prevalecer los intereses y los derechos fundamentales del interesado sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior. Y en el presente caso, habida cuenta, como ya se ha expresado reiteradamente, que el tratamiento de los datos personales consistente en la publicación en los boletines oficiales de la propiedad industrial es obligatorio por ley, es independiente de la voluntad o consentimiento del interesado, al cual no puede negarse, cabe entender que prevalecen sus derechos y libertades e intereses sobre el interés legítimo del responsable. En consecuencia, en el presente caso no existiría un interés legítimo prevalente del responsable sobre los derechos del interesado que fuera causa legitimadora del tratamiento pretendido de datos personales. En cuanto a la pregunta de si el BOPI tiene el carácter de fuente de acceso público, y tal y como la consulta expone adecuadamente, ya en la 10ª sesión anual se expuso que con el RGPD no puede hablarse de un concepto legal de fuente de acceso público como la existente con la anterior LOPD. El artículo 14.1
- f)del RGPD tan sólo menciona dicho concepto para establecer la obligación del responsable del tratamiento de facilitar al interesado la información de si sus datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 proceden de fuentes de acceso público, pero sin definir estas. Por ello, y para resumir hasta el momento o el sentido del presente informe, tantos y los datos personales contenidos en el BOPI proceden, o no proceden, de una fuente de acceso público ello no cambia el régimen o la base de legitimación para el tratamiento de dichos datos personales, que sería el expuesto o hasta el momento, de suerte que, como se ha dicho, se considera que el interés legítimo del responsable no prevalecería en el presente caso sobre el interés, derecho o libertad fundamental a la protección de los datos personales del interesado. En consecuencia, no existiría base jurídica legitimadora en el art. 6.1
- f)RGPD para el tratamiento de los datos personales, por lo que, en consecuencia, al no poder ser tratados, no habría necesidad de dar información alguna (precisamente porque el responsable no puede proceder al tratamiento de los datos) de la prevista en el artículo 14 RGPD, ya que la necesidad de proporcionar dicha información sólo procede cuando se tratan los datos personales. (…)” En consecuencia, no cabe aceptar las alegaciones de la parte reclamada relativas a que los datos han sido obtenidos de un Boletín Oficial y que puede mantener una copia de los mismos, toda vez que la reclamada no ha acreditado la existencia de una base jurídica que legitime el tratamiento de los datos del reclamante. El tratamiento consistente en conservar y publicar en el sitio web de Durcal.net de una copia del BOP de Granada con los datos personales del reclamante requiere para que sea lícito que se base en alguna de las causas de justificación que recoge el artículo 6 del RGPD. Sin embargo, en este caso, como se ha expuesto la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de ninguna base jurídica, lo que podría poner de manifiesto un tratamiento ilícito de los datos personales del reclamante. Por ello, procede estimar la reclamación origen del presente procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1.
- d)del RGPD que impone al responsable del tratamiento la obligación de suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando hayan sido tratados ilícitamente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 del RGPD e instar a ROBOTSTXT, S.L. con NIF B10708568, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a ROBOTSTXT, S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es