1/8 Expediente N.º: EXP202405033 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 26 de febrero de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. La parte reclamante manifiesta que en fecha 14 de diciembre de 2023 remitió solicitud de supresión de sus datos a la parte reclamada a través de su plataforma, recibiendo un correo electrónico de la parte reclamada en fecha 12 de enero de 2024 en el que “(…) Le comunicamos que ante la complejidad de la situación planteada y, de conformidad con el artículo 12.4 del Reglamento General de Protección de Datos, extendemos en un mes el plazo para respuesta al ejercicio del derecho de supresión”. Señala que, tras esto, en fecha 9 de febrero de 2024 recibió nueva notificación de la entidad reclamada en los mismos términos, informándole que ampliaban un mes adicional el plazo para obtener contestación a su petición. La parte reclamante manifiesta no haber recibido ninguna respuesta posterior, y considera que es una dilación injustificada, habiendo transcurrido más de 60 días desde su petición. Aporta copia de correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2023 que notifica la recepción de la petición remitida a la parte reclamada a través del formulario web de ésta. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación de dicho traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 10/04/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta en esta Agencia que se haya presentado ninguna respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 26 de mayo de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada ha señalado que “(…) el Sr. A.A.A. formula escrito dirigido a la Compañía, el día 14 de diciembre de 2023, En el momento en el que la Compañía recibe el mencionado derecho, se procede a su tramitación conforme al procedimiento interno. Una vez examinada la Solicitud, desde Santander Consumer se verificaron las siguientes circunstancias: (
- i)Recibida la Solicitud por parte de la Compañía, se procede a tramitar la gestión de la misma con el fin de analizar la situación del Reclamante. Analizada la situación de riesgos, se concluye que se procede positivamente a resolver la solicitud, marcando todos los consentimientos que tenía marcado como si, a no y posteriormente anonimizando la solicitud. (
- ii)Es preciso dejar constancia que, la Compañía da respuesta al Reclamante el día 12 de enero de 2024, comunicando que ante la complejidad de la situación planteada y, de conformidad con el artículo 12.4 del RGPD, se extiende un mes el plazo para la respuesta del derecho de Supresión. Esto debe a que la anonimización de la solicitud no se realiza de forma inmediata Documento nº1. (iii) Asimismo, el 09 de febrero de 2024, la Compañía da respuesta al reclamante, comunicando que ante la complejidad de la situación planteada y, de conformidad con el artículo 12.4 del RGPD, se extiende un mes el plazo para la respuesta del derecho de Supresión. Esto debe a que la anonimización de la solicitud no se realiza de forma inmediata Documento nº1. (
- iv)Finalmente, el 05 de marzo de 2024 la Compañía traslada la siguiente respuesta al Reclamante contestando de forma favorable a la solicitud de derecho de supresión y quedando de esta forma solventada Documento nº2. (…) Le informamos que, atendiendo a su solicitud, ésta ha quedado anotada en los registros correspondientes. De igual manera, le informamos que se ha procedido a bloquear sus datos personales, conservándose únicamente para el cumplimiento de las obligaciones legales a las que estamos sujetos, quedando a disposición exclusiva de Jueces y Tribunales para la atención de las posibles reclamaciones por las autoridades competentes durante un plazo máximo de 10 años hasta su supresión definitiva. (…) CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 que considere oportunas, señalando, en síntesis, que no niega que su solicitud de supresión fue resuelta el día 05 de marzo de 2024. “(…) Aun habiendo procedido a la cancelación de los datos, el compareciente sigue sin entender y sin haber visto una justificación lógica y amparada a la Ley, sobre “la complejidad” de la solicitud, y más tratándose de una cancelación de datos. (…) A la vista de las manifestaciones remitidas a esta Agencia, considero que Santander Consumer Finance, S.A., ha dilatado, sin causa justificada, la cancelación de mis datos personales.” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada ésta señaló que se informó a la parte reclamante de los motivos de la ampliación de los plazos para la atención de su derecho. “(…) Y es que esta complejidad trajo causa en el proceso de cambio interno que se estaba ejecutando en la Compañía respecto del procedimiento de anonimización para la adecuada gestión del derecho de supresión, cuyo objetivo no era otro que pasar de un proceso manual a un proceso automatizado. A tal efecto, huelga añadir que la dilación en la ejecución del derecho no fue un acto discriminatorio frente al Reclamante, sino que se trató de una cuestión generalizada, puesto que, para hacer efectivas las peticiones se iniciaba una cadena basada en la solicitud de autorizaciones y, en consecuencia, concesión de permisos que implicaban que para poder asegurar de manera minuciosa y cauta la adecuada gestión del ejercicio de derecho mediante la anonimización, se tenía que proceder forma manual. (…) Santander Consumer quiere poner en conocimiento de esta Autoridad de Control a la que respetuosamente nos dirigimos que tales circunstancias se hubiesen puesto a disposición del Reclamante si el mismo hubiese solicitado alguna información o aclaración adicional a la Compañía, hecho que no tuvo lugar ya que el Sr. A.A.A. directamente acudió a interponer una reclamación frente a la AEPD, pese a que mi representada, en todo momento, observó las obligaciones contenidas en el ex artículo 12.4 del RGPD. En definitiva, consta debidamente evidenciado que el derecho del Sr. A.A.A. se ha visto debidamente atendido con carácter previo al traslado de su reclamación, que la Compañía ha actuado conforme a Derecho, lo que supone, dicho sea, con el debido respeto, que la reclamación presentada de contrario no pueda ser admitida a trámite y todo ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 65.2 de la LOPDGDD.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 26 de mayo de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada durante la tramitación del presente procedimiento, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión ante la parte reclamada, y que ésta, tras dos ampliaciones de plazo para la atención del derecho, procedió a comunicar a la parte reclamante con fecha 05 de marzo de 2024, una vez iniciado el presente expediente, que sus datos se encontraban bloqueados. La parte reclamada fundamentó su ampliación en lo dispuesto en el artículo 12 del RGPD, que, en sus apartados 3 y 4, establece que “(…) 3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. 4.Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.” (El subrayado es nuestro) Sin embargo, no consta prueba documental alguna que permita considerar que la parte reclamada indicase los motivos de la dilación a la parte reclamante, no siendo aceptable la información genérica “(…) ante la complejidad de la situación planteada en su escrito” donde no se detalla la complejidad alegada. No obstante, dichos motivos han sido especificados en las alegaciones presentadas ante esta Agencia. Teniendo en cuenta lo anterior, que no se ha justificado la ampliación de plazo para resolver el ejercicio solicitado, hay que considerar que el derecho fue atendido una vez transcurrido el plazo legalmente establecido y, por ello, procede estimar, por motivos formales, la reclamación presentada, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es