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PD-00142-2024

1/6  Expediente N.º: EXP202406400 RESOLUCIÓN N.º: R/00006/2025 Vista la reclamación formulada el 12 de abril de 2024 ante esta Agencia por A.A.A., contra CONFORAMA ESPAÑA, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso frente a CONFORAMA ESPAÑA, S.A. con NIF A79103222 (en adelante, la parte reclamada) y su solicitud, según manifiesta la parte reclamante, no recibió la contestación legalmente establecida. El reclamante pone de manifiesto haber experimentado un problema con la emisión incorrecta de una factura en su compra de una silla ergonómica realizada el 3 de marzo de 2024 a través de la página web de la parte reclamada. Afirma que en la compra especificó que los datos de facturación debían ser los de su pareja; sin embargo, al recoger el pedido el 5 de marzo de 2024 en el almacén de Rivas (Madrid), le entregaron una factura con una mezcla de datos personales suyos y de su pareja. Señala que tras el conocimiento de dichos hechos solicitó una corrección en la tienda, donde le indicaron que debía enviar un correo electrónico para gestionar el cambio. Al solicitar dicho cambio, la tienda le solicitó copias de los DNI de ambos y una autorización, algo que el reclamante considera desproporcionado ya que los datos correctos constaban en su perfil de usuario. Sostiene que el 7 de marzo de 2024 contactó con el Delegado de Protección de Datos (DPO) de la parte reclamada solicitando explicaciones sobre la mezcla de datos personales y exigiendo la corrección de la factura. Sin embargo, afirma no haber obtenido respuesta, a pesar de haber transcurrido el plazo de un mes exigido por la normativa. Concluye indicando que la falta de atención a su solicitud, así como la imposibilidad de disponer de la factura correcta para la declaración del IVA trimestral como autónomo, han sido las razones que han motivado la presentación de esta reclamación ante la presente autoridad. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado: - Capturas de su perfil de usuario en la página web de Conforama donde figurarían los datos correctos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Copia de la factura emitida con los datos mezclados presuntamente incorrectos. Correos electrónicos intercambiados con la tienda de Rivas y con el DPO, entre los cuales destaca la solicitud de rectificación realizada el 7 de marzo de 2024 enviada a la dirección atencion.clientes@conforama.es, que figura como el contacto del Delegado de Protección de Datos de la parte reclamada en la política de privacidad de su página web. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. A pesar de ser debidamente notificado el citado traslado, no se recibió respuesta del mismo por la parte reclamada. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 12 de julio de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. En fecha 22/07/2024 tuvo entrada en el registro de dicha entidad respuesta de la parte reclamada en la que únicamente se limitaba a indicar que adjuntaba la factura anulada y la rectificación de la misma, no aportando documento alguno que acreditase haber dado respuesta a la solicitud presentada por la parte reclamada y, consecuencia, atender el ejercicio del derecho solicitado. CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas, no habiéndose recibido alegación alguna por la parte reclamada en el citado plazo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros. Por su parte, el derecho de rectificación, regulado en el artículo 16 del RGPD) permite a cualquier persona solicitar la corrección de datos personales inexactos o incompletos que estén siendo tratados por un responsable del tratamiento. Este derecho tiene como finalidad garantizar que los datos reflejen de manera precisa la situación del interesado, en cumplimiento del principio de exactitud establecido en la normativa. Para ello, el responsable del tratamiento debe proceder a realizar la rectificación de los datos sin dilación indebida. En el supuesto aquí analizado, tal y como se desprende por los documentos aportados en la reclamación, la parte reclamante ejerció los derechos de acceso y rectificación de acuerdo con los artículos 15 y 16 del RGPD. Sin embargo, la parte reclamada no atendió dichas solicitudes dentro del plazo establecido en la normativa. Con posterioridad a la admisión a trámite de la reclamación, la parte reclamada, mediante escrito presentado el 22/07/2024, adjuntó la factura anulada y una supuesta rectificación de los datos de la parte reclamante, pero no aportó documentación alguna que acreditara haber dado respuesta formal a la solicitud presentada por el reclamante, En este sentido, conviene señalar que el artículo 12 del RGPD obliga al responsable del tratamiento a proporcionar una respuesta clara, completa y formal al interesado al ejercer sus derechos. Dicha respuesta debe cumplir con el principio de transparencia, ser comprensible y emitirse en un plazo máximo de un mes, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas. De igual forma, el responsable debe detallar las medidas adoptadas, los plazos de ejecución y, si no procede con lo solicitado, explicar las razones de forma fundamentada. En consecuencia, el incumplimiento de la citada obligación no puede entenderse subsanado únicamente ejecutando la acción solicitada, como el hecho de rectificar de datos personales inexactos. La falta de una comunicación formal, con independencia de que se haya rectificado o no tales datos, impide por tener cumplida la obligación. La respuesta no es un mero trámite, sino un elemento clave para garantizar la protección de los derechos del interesado y la transparencia en el tratamiento de datos personales. Por tanto, en el presente caso no puede considerarse atendida la solicitud, ya que el responsable no ha proporcionado una respuesta formal y detallada a la parte reclamante, incumpliendo de esta forma las obligaciones del artículo 12 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. e instar a CONFORAMA ESPAÑA, S.A. con NIF A79103222, para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho de acceso y rectificación solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  2. m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CONFORAMA ESPAÑA, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-16012024 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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