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PD-00143-2024

1/9  Expediente N.º: EXP202405331 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 18 de marzo de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso y Limitación frente a SAMOYGOM MALACITANA, S.L. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que en fecha 29 de enero de 2024 sufrió una caída en las instalaciones de un establecimiento de la entidad reclamada y que, en fecha 31 de enero de 2024, remitió burofax en el que solicitaba la conservación y acceso a grabaciones del sistema de videovigilancia del establecimiento de la entidad reclamada en el que se produjeron los hechos, constando que el burofax fue notificado en fecha 1 de febrero de 2024. Al no recibir contestación, en fecha 20 de febrero de 2024 remitió correo electrónico a la parte reclamada reiterando su petición, recibiendo contestación en la misma fecha en la que la parte reclamada señaló que las imágenes se conservaban por un plazo de seis días y que no disponían de las imágenes, alegando que la propia reclamante, tras el incidente les dijo que no tenían que preocuparse, que se pondría en contacto directamente con el seguro, por lo que no conservaron las imágenes. La parte reclamante señala que solicitaron la conservación de las imágenes y su copia a través de burofax antes de que transcurriera el plazo de seis días señalado por la entidad reclamada, debiéndose haber conservado las imágenes y entendiendo que existe una vulneración de la normativa de protección de datos en lo actuado por la parte reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 18 de junio de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Se recibió un burofax el 1 de febrero de un abogado que dice ser el representante legal de la interesada, solicitando los datos de la aseguradora y la conservación de las grabaciones de seguridad correspondientes a estos hechos. La solicitud de ejercicio de derechos de protección de datos por parte de la interesada no se pudo llevar a cabo, porque en ningún momento, el supuesto representante de la persona afectada acredita fehacientemente tener poder de representación de la interesada para la cesión de datos personales (imágenes), y en el caso de que fuese mandatarios verbales, la interesada no ratifica por ningún medio dicho mandato verbal. En aplicación del Art.12.2 RGPD, el responsable del tratamiento no está en condiciones de identificar al interesado. No se ha dado respuesta a la interesada porque no se dispone de datos de contacto, sólo se ha dado respuesta al abogado que actúa “supuestamente” en representación de la interesada, informando (tal y como consta en los emails presentados por el reclamante) de los datos del seguro y la supresión de las imágenes en el plazo de 6 días desde su captación. No ha considerado la parte reclamada solicitud de ejercicio de derechos por parte de la interesada.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 18 de junio de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Derecho de limitación del tratamiento El artículo 18 del RGPD, que regula el derecho a la limitación del tratamiento de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

  1. a)el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;
  2. b)el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;
  3. c)el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;
  4. d)el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado. 2. Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro. 3. Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación". Hay que señalar que, el derecho a la limitación del tratamiento habilita a la parte reclamante a que se limite el tratamiento de los datos cuando se impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos; cuando el tratamiento sea ilícito y se oponga a la supresión de los datos personales; cuando el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero sean necesarios para la formulación del ejercicio o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 la defensa de reclamaciones o cuando se haya opuesto al tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los de la parte reclamante. VI Conclusión Comenzaremos diciendo que esta reclamación solo tendrá en cuenta si los derechos solicitados, derecho de acceso y limitación, han sido atendidos o no. El resto de las cuestiones planteadas por la parte reclamante y la parte reclamada sobre el tema de indemnización por los daños y perjuicios causados, no serán tenidos en cuenta en esta resolución. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante en primer lugar solicitaba expresamente la conservación de la grabación de las cámaras de seguridad correspondientes a la línea de cajas del día 29 de enero de 2024, por si fuera necesario aportarlas como documentación en el supuesto de verse obligado a acudir a la vía judicial, con la siguiente cronología: - El 31/01/24 la parte reclamante solicita mediante burofax al reclamado: o o o o Copia del parte abierto con motivo del incidente. Identificación de la compañía aseguradora que cubre la responsabilidad civil. Numero de póliza. Conservación de las grabaciones de seguridad correspondientes a estos hechos. El burofax resulta entregado el 01/02/2024 a B.B.B.. - El 01/02/24 la parte reclamada envía e-mail al representante de la parte reclamante, remitiéndole simplemente los datos del seguro solicitados, pero sin hacer ninguna mención a la conservación de las grabaciones de seguridad solicitadas. - El 20/02/24 la parte reclamante envía e-mail al reclamado, indicándole que “con independencia de la reclamación que ya hemos efectuado a su aseguradora respecto del asunto de referencia, y como ya hicimos mediante burofax que les fue notificado el 01/02/24, volvemos a instar la conservación de las grabaciones de seguridad correspondientes a estos hechos (caída ocurrida en la línea de cajas el pasado 29/01/24), aportando copia de las mismas a esta parte.” - El 20/02/24 la parte reclamada envía e-mail al reclamado, indicándole que las grabaciones que efectúa su sistema de grabación solo las conserva 6 días. “Por lo tanto, siento comunicarle que no hay grabaciones del suceso ni hay manera de obtenerlas.” - El 20/02/24 la parte reclamante contesta al e-mail del reclamado, indicándole que “esta parte efectuó solicitud de acceso a las grabaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 de seguridad mediante burofax que les fue notificado el día 01/02/2024. Teniendo en cuenta que el accidente en cuestión ocurrió el día 29 de enero, la solicitud de conservación de las imágenes fue efectuada por esta parte en el plazo legal, incluso antes de los 6 días que ustedes aplican, por lo que estaban obligados a conservar dichas grabaciones. Independientemente de lo que nuestra clienta pudiera comentarles en el momento de los hechos (que ponemos en duda que les dijera que no se tenían que preocupar de nada), esta parte les requirió formalmente el día 01/02/24 para que conservaran las grabaciones, y aun así han procedido a eliminar las mismas, incumpliendo directamente lo que marca el art. 22.3 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y restante normativa relacionada.” - El 20/02/24 la parte reclamada vuelve a contestar al reclamante, en esto términos: “Vamos a ver que no ha entendido. Nuestro sistema tiene capacidad de guardado de imágenes de 6-8 días. Sólo si la autoridad competente nos lo precisa en dicho periodo tenemos el deber de guardarlas. Mientras que, como en el caso de su clienta, nos indica que ella lo tramitaría todo con nuestro seguro, no se procedió a la conservación del fragmento de grabación del incidente. Por lo cual, se ponga como se quiera poner, no hay grabaciones de lo ocurrido. También aprovecho para decirle, que aquí NADIE se ha negado a indemnizar a nadie, para eso tenemos nuestro seguro que se hará cargo de lo que estime conveniente.” El reclamado en este caso a través de su DPD presenta alegaciones ante esta Agencia el 8 de agosto de 2024, en las que alega que recibió un burofax el 1 de febrero de un abogado que dice ser el representante legal de la interesada, solicitando los datos de la aseguradora y la conservación de las grabaciones de seguridad correspondientes a estos hechos y que la solicitud de ejercicio de derechos de protección de datos por parte de la interesada no se pudo llevar a cabo, porque en ningún momento, el supuesto representante de la persona afectada acredita fehacientemente tener poder de representación de la interesada para la cesión de datos personales (imágenes), y en el caso de que fuese mandatarios verbales, la interesada no ratifica por ningún medio dicho mandato verbal. En aplicación del Art.12.2 RGPD, el responsable del tratamiento no está en condiciones de identificar al interesado. Sin embargo, a pesar de que la parte reclamada tenía dudas de la representación de la reclamante contesta al supuesto representante legal de la interesada enviándole los datos solicitados mediante correo electrónico el día 1 de febrero de 2024, a excepción de una copia de las grabaciones. Es llamativo que esta parte conteste al supuesto representante, sin saber si es o no es realmente el representante legal de la reclamada, cabe decir que si en algún momento tuvo duda de si actuaba o no en nombre de la reclamada, debería haber solicitado la representación legal del abogado para verificar su representación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Según la parte reclamada, la empresa debe asegurarse de que las imágenes se conserven y entreguen únicamente a quien acredite fehacientemente tener poder de representación de la persona accidentada, no a quien lo afirma mediante un simple burofax. En este caso queda más que probado que el representante actuaba en nombre de la reclamada ya que la solicitud de acceso a las grabaciones remitida por el representante 31 de enero de 2024 mediante burofax estaba firma tanto por la reclamante como por su representante. En consecuencia, no puede considerarse atendido el ejercicio de derechos. En primer lugar, porque no se le ha contestado adecuadamente a la petición de conservación. En segundo, porque no se garantizó el derecho de acceso al reclamante, siendo borradas las imágenes de las cámaras. Por lo tanto, la parte reclamante ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD y Artículo 18 del RGP, aunque haya acreditado la contestación a la solicitud de reclamante 6 meses después. Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD y Artículo 18 del RGPD e instar a SAMOYGOM MALACITANA, S.L. con NIF B93411882, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  5. m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a SAMOYGOM MALACITANA, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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