1/4 Expediente N.º: EXP202417723 (PD/00144/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 29 de noviembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) presentó reclamación contra la entidad IBERHOSTELERIA Y OCIO, S.L con NIF.: B33526062, por no haber sido debidamente atendido su derecho de limitación. En su reclamación la parte reclamante manifestó que en el ***CENTRO.1 hay un sistema de videovigilancia de la empresa Iberhostelería y Ocio, S.L., ante la que solicitó el guardado de unas grabaciones con el objetivo de acreditar la comisión de actos que atentaban contra la integridad de personas, bienes o instalaciones y que fueron denunciados a la Policía. El reclamante indica que no se sabe si fueron conservados dichos datos. Junto con la reclamación, la parte reclamante aporta, entre otros: - Dos fotografías en las que puede verse una pantalla con imágenes de las instalaciones captadas por distintas cámaras. - Fotografía de un pasillo en el que puede verse una cámara en el techo. - Impresión de un correo electrónico enviado el 24 de noviembre de 2024 por la parte reclamante a la parte reclamada, entre otros destinatarios, con el siguiente contenido: “Buenas tardes, Solicito el guardado de las grabaciones de las Cámaras del ***CENTRO.1 tomadas entre el 22/11/2024 a las 20:00 y el 23/11/2024 a las 01:30, pues serán demandadas por la Policía en los próximos días. Saludos cordiales” - Impresión de un correo electrónico recibido el 28 de noviembre de 2024 por la parte reclamante desde la parte reclamada, con el siguiente contenido: “En contestación a su petición de las imágenes de las cámaras de seguridad del día 22/11/24 al 23/11/24, le comunico que lamentablemente nuestro sistema de grabación no guarda en la memoria las imágenes de tantos días para atrás, Además, por la Ley de Protección de Datos, las imágenes de las grabaciones de las cámaras se consideran datos personales, y no está permitida su divulgación, son de uso privado, sólo las visualizan personal autorizado.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/4 Con fecha 21 de enero de 2025, la parte reclamada indicó que “las cámaras del ***CENTRO.1 no graban imágenes, sólo se visualizan en tiempo real, si bien, la respuesta inicial a los residentes es genérica, para que estos no sean conocedores de este hecho, con el fin de que las cámaras no pierdan su efecto disuasorio ante actos no deseados (efecto comparable a la instalación de cámaras ficticias).” TERCERO: Con fecha 1 de marzo de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de fecha 15 de abril de 2025 se concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Con fecha 30 de abril de 2025, la entidad reclamada presenta escrito de alegaciones indicando en el mismo que: “Al no existir grabación, no hay datos y por tanto no se puede aplicar el derecho de limitación. Entendiendo esta parte, que el interesado así lo habría extraído de la respuesta. Dando por hecho esta parte, que el reclamante entiende que no existe la posibilidad de tratamiento o limitación de sus datos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/4 De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 28 de febrero de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/4 solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Conclusión En el supuesto analizado, la parte reclamante ejercitó el derecho de limitación de tratamiento de datos regulado en el artículo 18 del RGPD y 16 de la LOPDGDD. En el presente caso, con fecha 28 de noviembre de 2024, la entidad reclamada dio respuesta a la parte reclamante, comunicándole que no disponía de las imágenes de videovigilancia correspondientes al período indicado, por no conservarse en el sistema. Posteriormente, en sus alegaciones de 30 de abril de 2025, la entidad reclamada precisó que el sistema instalado en el ***CENTRO.1 no realiza grabaciones, limitándose a la visualización en tiempo real de las imágenes captadas, lo que imposibilita la existencia de datos personales objeto de tratamiento. Por lo que procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada IBERHOSTELERIA Y OCIO, S.L., con NIF B33526062. por A.A.A. contra SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a IBERHOSTELERIA Y OCIO, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 1164-080525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.