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PD-00145-2025

1/8  Expediente N.º: EXP202503489 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 13 de febrero de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que es madre de una menor, mayor de 14 años, matriculada en el IES B.B.B., dependiente de la Consejería de Educación reclamada y que en fecha 8 de enero de 2025 presentó en el correspondiente registro público solicitud de acceso a exámenes y demás documentos de evaluación referidos a su hija en las asignaturas de Matemáticas, Historia de España, Inglés e Historia de la Filosofía e información sobre pautas, estrategias y adaptaciones no significativas realizadas para cada una de las asignaturas indicadas, solicitando su remisión a través de correo electrónico, sin haber obtenido debida contestación una vez transcurrido el plazo que establece a tal efecto la normativa de protección de datos. Aporta copia de la solicitud y acreditación de la presentación ante el correspondiente registro público, dirigido a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LEÓN A LA DIRECCIÓN DEL IES B.B.B., donde solicita, entre otras cuestiones, lo siguiente: “Copia en formato pdf, de los exámenes y demás documentos de evaluación de las asignaturas de: Matemáticas, Historia de España, Inglés e Historia de la Filosofía realizados durante el primer trimestre del curso académico 2024/25, donde consten las respuestas de la alumna y las correcciones del profesor, incluidas las copias de las pruebas iniciales de dicha asignatura si las hubiera (con sus respuestas y correcciones correspondientes)… Que dicha documentación sea enviada vía electrónica para lo cual se facilita el siguiente e-mail…”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), en fecha 6 de marzo de 2025 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada contestó con fecha 14 de marzo de 2025, manifestando en lo que aquí interesa que, en el marco del prolongado contencioso mantenido con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 reclamante, ha cumplido con la normativa facilitando el derecho de acceso a la información solicitada mediante su puesta a disposición en los centros educativos, sistema que considera más eficaz y ajustado a la normativa educativa, evitando a su vez incumplir la Ley de Procedimiento Administrativo y el Esquema Nacional de Seguridad y recuerda que la Agencia Española de Protección de Datos, en expedientes anteriores de la misma interesada (EXP202402368 y EXP20241275), archivó actuaciones al constatar que la información había sido puesta a disposición en el centro y aporta certificados de tres centros educativos (CEIP Camino del Norte, IES Eras de Renueva e IES B.B.B.), en los que se acredita que los documentos solicitados se encuentran disponibles en sus respectivas secretarías, y que la reclamante ha sido informada de ello, sin que hasta la fecha haya acudido a recogerlos. TERCERO: En fecha 14 de marzo de 2025, por parte de esta Agencia se solicitó documentación adicional a la parte reclamada en relación al escrito remitido en respuesta a la actuación de traslado y solicitud de información. En especial y dado que la parte reclamante manifestó no haber recibido respuesta al ejercicio del derecho de acceso de fecha 8 de enero de 2024, se solicita la acreditación de la respuesta expresa y notificada de forma fehaciente, facilitando la información o denegando de forma motivada. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 12.4 de la LOPDGDD. La parte reclamada contestó con fecha 23 de marzo de 2025, aportando un informe del Director del IES B.B.B. en el que informa de múltiples reuniones con la reclamante, en las que se le habría puesto a disposición toda la documentación solicitada. Se afirma que la reclamante se ha negado reiteradamente a recoger dicha documentación en el centro, lo que, a juicio de la Consejería, evidencia un uso fraudulento del derecho de acceso en materia de protección de datos. Con base en ello, la Consejería considera que concurren las circunstancias del artículo 12.5 del RGPD para denegar futuras solicitudes de la reclamante por esta vía, remitiéndola a los cauces previstos en la normativa educativa. En sus contestaciones posteriores a las solicitudes de información emitidas en fechas 26 de marzo y 4 de abril de 2025 por de la AEPD, la reclamada insiste en que la reclamante es reiterativa y abusiva en el uso de este derecho, pretendiendo la remisión de documentos por correo electrónico cuando, según se afirma, todos han sido puestos a su disposición en el centro, con avisos remitidos por correo electrónico. Se cita que la AEPD ya archivó reclamaciones previas de la misma interesada (EXP202402368 y EXP20241275) al constatar que esta forma de entrega satisface el derecho de acceso. La Consejería aporta nuevamente certificados del IES B.B.B. que acreditarían la entrega o puesta a disposición de documentos, incluyendo la firma de recepción de informes psicopedagógicos, peritajes externos e informes del departamento de orientación. También se destaca que la reclamante mantiene numerosas reuniones con el equipo directivo y profesorado, donde se le informa y se le facilita documentación. En sus escritos, la reclamada argumenta que el debate se reduce a la forma de comunicar la puesta a disposición, defendiendo que esta comunicación se realiza bien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 por correo electrónico o durante dichas reuniones, y amparándose en la Ley 3/2014, de autoridad del profesorado de Castilla y León. Además, invoca el concepto de abuso de derecho (art. 7.2 del Código Civil y Criterio Interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia) para calificar la conducta de la reclamante. Por parte de la AEPD se reitera en varias ocasiones la necesidad de que la reclamada aporte copia de los correos electrónicos enviados en 2024 por el IES B.B.B. informando a la reclamante de la puesta a disposición, para acreditar de forma fehaciente que el derecho de acceso ejercido el 8 de enero de 2024 fue contestado. Pese a que la reclamada acepta formalmente el requerimiento a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) el 7 de abril de 2025, no se ha recibido respuesta con la documentación solicitada. CUARTO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 16 de abril de 2025, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, contestando en fecha 6 de mayo de 2025, que la reclamación en cuestión se refiere al IES B.B.B., donde está escolarizada la hija mayor de la reclamante, y no al IES Eras de Renueva, como figura erróneamente en el encabezamiento del escrito de la AEPD y: Respecto al IES B.B.B., la reclamada detalla las respuestas remitidas a la AEPD ante sus tres requerimientos de documentación (24 de marzo, 26 de marzo y 4 de abril de 2025). En ellas, reitera que toda la información solicitada ha sido puesta a disposición en el centro, con aviso a la reclamante por correo electrónico, citando resoluciones previas de la AEPD (EXP202402368 y EXP20241275) que avalan esta vía como suficiente para satisfacer el derecho de acceso. Que se han aportado informes y certificados del centro que acreditan reuniones frecuentes de la reclamante con el equipo directivo, tutor y profesorado, donde se le facilita la documentación o se le notifica su disponibilidad, incluyendo exámenes, criterios de evaluación e informes psicopedagógicos. Destacar que en el escrito de alegaciones se manifiesta, expresamente lo siguiente: “… Todo lo cual satisface sobradamente, a juicio de esta Consejería de Educación, el derecho de acceso invocado por la reclamante. No obstante, ante la reiterada solicitud de esa Agencia de la necesidad de aportar copia de un correo electrónico del IES ”B.B.B.” dirigido a la reclamante, se adjunta copia del remitido con fecha 10 de abril de 2025, recordándole la disposición del centro a seguirla atendiendo y facilitando cuantas copias de documentos solicite, pero recomendándola sin embargo que dirija sus solicitudes al propio centro, si lo que persigue con ello verdaderamente es obtener una información actualizada del aprendizaje de la alumna, o contrastar los instrumentos de evaluación..,”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 No obstante, no consta en esta Agencia ningún anexo al escrito de alegaciones presentado por la reclamada donde conste el correo electrónico que dice haber presentado o algún otro documento. En cuanto al IES Eras de Renueva, señala que, en un procedimiento similar, la AEPD archivó las actuaciones el 4 de abril de 2025 al constatar que el derecho de acceso había sido satisfecho mediante la puesta a disposición en el centro. Con base en todo ello, la reclamada considera cumplidas sus obligaciones y solicita nuevamente el archivo de las actuaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 En el presente caso, la reclamada afirma haber satisfecho el derecho de acceso ejercido por la reclamante mediante la puesta a disposición de la documentación solicitada en el IES B.B.B., avalada por certificados del centro y resoluciones previas de la AEPD. Alega que la reclamante actúa de forma reiterativa y abusiva, solicitando por correo electrónico copias ya disponibles en el centro, y que ha sido informada en múltiples reuniones y comunicaciones. Invoca el artículo 12.5 del RGPD y el abuso de derecho del artículo 7.2 del Cc., solicitando el archivo de la reclamación. Como el resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 16 de abril de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, contestando en fecha 6 de mayo de 2025, donde sostiene haber cumplido el derecho de acceso mediante la puesta a disposición en el centro, avalada por certificados y resoluciones previas, alegando uso abusivo del derecho por la reclamante. Sin embargo, no ha aportado el correo electrónico requerido por la AEPD que acreditaría la comunicación y manifestando que se adjunta copia del correo remitido con fecha 10 de abril de 2025, recordándole a la reclamada la disposición del centro a seguirla atendiendo y facilitando cuantas copias de documentos solicite. No obstante, no consta en esta Agencia ningún anexo al escrito de alegaciones presentado por la reclamada donde conste el correo electrónico citado o algún otro documento. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. el RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15. Del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de Acceso regulado en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD. Trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. La entidad reclamada no ha acreditado haber atendido la solicitud de la parte reclamante ni los requerimientos que le han sido remitidos por esta Agencia. Pese a afirmar que remite anexo con copia de correo electrónico remitido a la reclamante relativo a la puesta a disposición en el centro de la información requerida, éste no ha sido recibido por esta Agencia. Consecuentemente, no puede entenderse que conste acreditada la atención del derecho ejercido. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 Dado que no se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el art. 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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