1/4 Expediente N.º: EXP202501558 (PD/00148/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 16 de enero de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (en adelante, la parte reclamada) y ante el CEIP “(...)” de ***LOCALIDAD.1 (Valladolid), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que es madre (…) matriculado en el CEIP (...), de la localidad de ***LOCALIDAD.1, dependiente de la parte reclamada. Señala que han solicitado copia del cuadernillo Wisc IV, utilizado para medir las capacidades intelectuales del menor, y ha sido denegado tanto por el centro como por la Inspección de Educación de la Consejería, si bien consideran que dicho documento contiene datos personales relativos a la salud (…) y, por tanto, deberían ser facilitados ante su petición de acceso. Junto al escrito de reclamación presenta la siguiente documentación: - Fechado el 16/10/24, INFORME DE INSPECCIÓN CENTRAL, con el asunto: “Escrito presentado por Dña. A.A.A. con DNI ***NIF.1 y B.B.B. con DNI ***NIF.2, padres de C.C.C. escolarizado en (…) el CC (...) de ***LOCALIDAD.1 (Valladolid), solicitando copias de ficheros de pruebas WISC IV Y los resultados ENFEN de su hijo y donde se informa desfavorablemente la solicitud presentada. - Correo electrónico fechado el 03/07/24 enviado desde la dirección de correo De: A.A.A. a la dirección de correo electrónico: ***EMAIL.1, con el Asunto: “SOLICITUD. Buenas tardes D.D.D. y perdona que te molestemos, no queremos ser inoportunos ni mucho menos. C.C.C. ya finalizo la evaluación en la clínica de altas capacidades y nos solicitan que hagamos la petición que te adjunto en el correo, desconocemos los motivos ya que andamos bastante perdidos, en su defecto nos dijeron que, ante inspección educativa, y preferimos solicitártelo a ti en primera instancia. Nos dicen que falta información, que lo mismo hemos sido nosotros los responsables y se nos ha extraviado cuando nos la facilitaste. Disculpa por las molestias”. - Correo electrónico fechado el 05/07/24, enviado desde la dirección de correo ***EMAIL.2 a la dirección de correo ***EMAIL.3 con el siguiente mensaje: “Buenos días A.A.A.: No es posible la entrega de la documentación que me pedís. Ya se entregó a la psiquiatra la documentación requerida por ella y a la familia se os informó de los resultados. El resto de documentación queda en custodia del centro y no se facilita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/4 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica fue recogido en fecha 04/02/25, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Transcurrido el plazo otorgado se ha constatado que no se ha recibido ningún tipo de contestación al traslado por parte de la reclamada. TERCERO: En fecha 16 de abril de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 21 de abril de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Con fecha 30 de abril de 2025, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta lo siguiente: “… La postura mantenida por la Consejería de Educación respecto de la evaluación psicopedagógica del alumnado es que los procedimientos, métodos o instrumentos empleados para determinar en su caso, las adaptaciones educativas necesarias para favorecer el aprendizaje tienen carácter auxiliar, y no forman parte del expediente del alumno. Sin embargo, más allá de la política al respecto de la Consejería de Educación, lo cierto es que el centro al que se refiere la reclamación, como es el CEIP “(...)” de ***LOCALIDAD.1 (Valladolid), no tiene carácter público, sino privado (aunque sostenido con fondos públicos), por lo que esta Consejería de Educación no es responsable de los tratamientos que efectúe, ni el Delegado de Protección de Datos de la Consejería de Educación competente para ejercer las funciones previstas por los artículos 37 y ss. del RGPD. base a lo previsto en el RGPD y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en conexión con el Decreto 22/2021, de 30 de septiembre, por el que se aprueba la política de seguridad de la información y protección de datos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la reclamante deberá dirigirse al mencionado centro concertado como responsable del tratamiento, y a su Delegado de Protección de Datos para ejercitar el derecho de acceso al que se refiere el art. 15 del RGPD”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. III Conclusión En el supuesto examinado la reclamante dirigió su solicitud de acceso al CEIP “(...)” de ***LOCALIDAD.1 y a la Consejería de Educación y las actuaciones se han dirigido frente a este último responsable, si bien ha indicado que la documentación solicitada obra en poder del CEIP “(...)” de ***LOCALIDAD.1, centro de carácter privado concertado. La Consejería ha manifestado no ser responsable del tratamiento de los datos personales objeto de la reclamación, correspondiendo dicha condición al propio centro educativo. Ahora bien, no consta en este caso que la Consejería de Educación haya contestado la petición de la reclamante informándole de la imposibilidad de entregarle la documentación solicitada, al no ostentar la condición de responsable del tratamiento, Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN para que, en el plazo de diez días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/4 hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el art. 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez se haya notificado a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.