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PD-00150-2022

1/5  Expediente N.º: EXP202204477 RESOLUCIÓN Nº: R/00955/2022 Vista la reclamación formulada el 14 de marzo de 2022 ante esta Agencia por A.A.A., (a partir de ahora la parte reclamante), contra MINISTERIO DEL INTERIOR, con NIF S2816001H (a partir de ahora la parte reclamada), por no haber sido debidamente atendida su solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales (en lo sucesivo, LO 7/2021). Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), aplicables a la tramitación de la presente reclamación, de acuerdo con el artículo 52.2 de la LO 7/2021, se han constatado los siguientes: HECHOS PRIMERO: La parte reclamante ejerció derecho de acceso frente a la parte reclamada, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante pone de manifiesto que ejercitó el derecho de acceso a cuantos datos personales obraran en cualquier fichero policial de los que es responsable el Ministerio del Interior y no ha sido atendido adecuadamente. A saber: “…vengo a ejercitar mi DERECHO DE ACCESO A CUANTOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL OBREN EN LOS FIECHEROS POLICIALES DE LOS QUE ESE MINISTERIO ES RESPONSABLE RELATIVOS A MI PERSONA…” Además detalla lo siguiente: “...Que en fecha (…) fui detenido por la Brigada Provincial de Información de Madrid por la supuesta comisión de un delito de enaltecimiento del terrorismo, tramitándose el atestado (…) en la referida Brigada…” La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. La entidad reclamada formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: El Delegado de Protección de datos de la parte reclamada manifiesta que solicitó a la División de Documentación de la Subdirección General de Logística e Innovación, que facilitase a la parte reclamante el acceso al fichero Personas que es el que recoge los datos personales aludidos por el reclamante, referentes a su detención. Según manifiesta la parte reclamada, la División de Documentación comunica a la parte reclamante los datos personales incluidos en el fichero Personas de interés policial. La parte reclamada considera que la solicitud de la parte reclamante excede en su amplitud y poca concreción. Según manifiesta: “…El ejercicio de los derechos por parte de los interesados en el marco policial exige analizar cada una de las peticiones exhaustivamente dada la posibilidad de conflicto entre los derechos de los interesados y los de la colectividad (seguridad pública, seguridad nacional, seguridad ciudadana, etc.) o terceras personas (víctimas de delitos, perjudicados, procedimientos en curso, etc.(…) Las directrices facilitadas por la AEPD determinan que el ejercicio de los derechos se ejercite ante el responsable del tratamiento con la salvedad de dirigirse al DPD del mismo…” Se habla de la voluntad de la parte reclamante de contextualizar el marco en qué fueron recogidos sus datos para saber a qué departamento había que dirigir la reclamación, y a la vez atenderla. La parte reclamada manifiesta que con la citada contextualización se pudo identificar la actividad de tratamiento, siendo el responsable de la misma, unidades específicas de la Dirección General de la Policía. Confirman que, la parte reclamante ha tenido repuesta en forma y fecha a su solicitud inicial de acceso. Y, respecto a la cesión de datos a otros órganos y los plazos de conservación de los datos, dicen haber cumplido escrupulosamente la normativa y así lo detallan en las alegaciones presentadas. TERCERO: Examinadas las alegaciones presentadas por la parte reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas. En síntesis, la parte reclamante manifiesta haber recibido parte de los datos del fichero PERSONAS y, puntualiza que solo se amplió la documentación a la que pudo tener acceso, respecto de otros ficheros, cuando presento la reclamación ante la Agencia. Concluye sus alegaciones puntualizando que el derecho de acceso es incompleto y por tanto no se ha atendido adecuadamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la citada LO 7/2021, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado a la parte reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio del derecho regulado en el artículo 22 de la LO 7/

  1. Con fecha 28 de junio de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 22 y 23 de la LO 7/2021, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “
  2. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales, cuando el tratamiento de los datos tiene por objeto los fines señalados en el artículo 1 de la LO 7/2021, están regulados en los artículos 21, 22 y 23 de dicha norma. En estos artículos se establece la información que debe ponerse a disposición del interesado y se reconocen los derechos de acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en el artículo 20 de la LO 7/
  3. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, inteligible, de fácil acceso y con un lenguaje claro y sencillo para todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad. CUARTO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció su derecho de acceso ante la parte reclamada y la respuesta recibida a lo largo del procedimiento no le resulto satisfactoria por lo que, considera que el derecho no ha sido atendido adecuadamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Analizada toda la documentación presentada por ambas partes concluimos que la solicitud de la parte reclamante era muy amplia, genérica y poco concreta. La parte reclamante manifiesta en su solicitud que la dirigió al Ministerio del Interior por entender que era el responsable de todos los ficheros policiales a los que pretendía acceder. Entendemos que no haber recibido respuesta de todos los ficheros policiales es lo que le hace afirmar a la parte reclamante que el derecho de acceso es incompleto. La parte reclamada ha ceñido su respuesta al hecho que detalla la parte reclamante, la detención sufrida en 2016, para localizar el fichero donde estaban los datos de la parte reclamante. También, ha puntualizado en las alegaciones presentadas que se han de concretar los departamentos a los que se dirigen las solicitudes. Por tanto, consideramos que el derecho ha sido atendido y que la parte reclamante, si considera que le falta complementar este derecho, deberá de concretar a que actividades de tratamiento y responsables del Ministerio del Interior quiere dirigirse y hacerlo de forma individual no genérica, para solicitar el acceso. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, procede estimar por motivos formales la reclamación que originó el presente procedimiento por considerar que el derecho de acceso se llevó a cabo en la forma debida a lo largo del procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A., contra la entidad MINISTERIO DEL INTERIOR. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a MINISTERIO DEL INTERIOR. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 1265-170322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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