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PD-00150-2024

1/14  Expediente N.º: EXP202404457 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 7 de marzo de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 07 de marzo de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra EDITORIAL PLANETA, S.A. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de acceso y limitación. La parte reclamante, al tener conocimiento de que sus datos han sido inscritos en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda, remitió un escrito a la parte reclamada solicitando “(…) toda la documentación necesaria en la que se me informe a qué es debida tal reclamación y cómo se ha generado dicho importe, principal, intereses aplicados, comisiones, etc., para poder contrastar que se ajustan al contrato original firmado, el cual también solicito copia. (…)”, así como la baja cautelar de sus datos en dichos ficheros, señalando que no ha recibido la contestación legalmente establecida. Acompaña, junto a su escrito de reclamación, copia de la solicitud, justificante sobre el envío de la misma, de fecha 07 de diciembre de 2023, y justificante de entrega a la parte reclamada con fecha 12 de diciembre de 2023. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 22/05/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que: “[La parte reclamante] contrajo una deuda con Editorial Planeta, motivo por el cual la reclamada procedió a la inclusión de éste en un fichero de solvencia patrimonial, tal y como se le informaba mediante carta que se le remitió en fecha 22/06/2023. Que, pese a que, a fecha de hoy, [la parte reclamante] no ha hecho frente a la referida deuda, con fecha 8/04/2024 se procedió a la baja cautelar de sus datos del fichero Asnef Equifax. Esta decisión se adopta debido a que la intención de esta parte es siempre satisfacer, en lo posible, las peticiones de nuestros clientes, y a que el único propósito de esta parte con la inclusión del reclamante en el referenciado fichero era la de ejercer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 cuantas acciones le amparaban en aras a cobrar la deuda que se le debe, no siendo, en modo alguno, nuestra voluntad la de causar un perjuicio al reclamante. [...] De manera adicional, les informamos que se están llevando a cabo las acciones oportunas con el reclamante para alcanzar una solución amistosa respecto a la deuda que aquél aún mantiene frente a esta parte. No, no hemos recibido solicitud de ejercicio de derechos de protección de datos, regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. [...] No guardando relación la reclamación realizada por el interesado con el ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, considera esta parte que no procede facilitar respuesta al interesado en dicho sentido. [...] Se había procedido a la baja cautelar de los datos solicitada por parte [de la parte reclamante] en el fichero de solvencia patrimonial en fecha 8/04/2024 en el que había sido incluido y en fecha 17/05/2024 se le remite comunicación por vía burofax, informándole de dicho trámite.” La parte reclamada ha aportado copia de la comunicación remitida a la parte reclamante con fecha 24 de enero de 2024 en la que indican que “(…) adjuntamos copia del contrato suscrito, en el que figuran precio y condiciones de la compra” y, en cuanto a la solicitud de limitación, señalan que se le envió carta de aviso de inclusión en el fichero Asnef-Equifax, y que esa inclusión está motivada por el impago reiterado de una deuda. Junto a su respuesta adjunta: - Copia del contrato suscrito entre las partes y certificado de contratación electrónica certificada de 3 de marzo de 2021. - Copia del albarán de entrega de los productos contratados. - Copia de la solicitud de derecho de acceso y derecho de limitación efectuada por la parte reclamante, con sello de 12 de diciembre de 2023, que coincide con la remitida por la parte reclamante a la AEPD junto a su reclamación. - Copia de comunicación de 24 de enero de 2024 realizada por la parte reclamada a la parte reclamante, que consta devuelta por correos el 16 de febrero de 2024, en la que figuran adjuntos el contrato suscrito y las condiciones de compra. En la misma se hace referencia a la remisión de una carta el 22 de junio de 2023 informándole de la posible inclusión en un fichero de insolvencia. - Copia de comunicación de 22 de junio de 2023 dirigida a la parte reclamante en la que se le informa de la existencia de una deuda y se indica textualmente “sirva este comunicado como requerimiento del pago de la citada deuda, que se efectúa con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de morosos que gestiona ASNEF. Le concedemos el plazo improrrogable de 15 días, a contar desde la recepción de este escrito, para saldar la referida deuda. Si transcurrido el plazo concedido sin haber recibido el importe adeudado, procederemos a la inclusión de sus datos de carácter personal en el referido fichero de morosos (…)” - Documento en el que se incluyen los datos del expediente de contratación de la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 - Documentación acreditativa de la remisión de un BUROFAX PREMIUM a la parte reclamante el 17 de mayo de 2024, así como su contenido. TERCERO: De acuerdo con los artículos 64.1 y 65.5 de la LOPDGDD, la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite de la reclamación deberá notificarse a la parte reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, cuando la reclamación verse sobre la falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos, el procedimiento se considerará iniciado a partir de la fecha en que se cumplan tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia. Dichas previsiones también resultan de aplicación a los procedimientos que la AEPD hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes. Según lo expuesto, y teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 7 de marzo de 2024, el procedimiento de atención de solicitud de ejercicio de derechos se considera iniciado en fecha 7 de junio de 2024. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. El 6 de septiembre de 2024 la parte reclamada presentó sus alegaciones, reiterando la documentación adjunta que fue presentada en la respuesta al traslado. Además, incluye copia de una comunicación de 6 de septiembre de 2024 a la parte reclamada por la que se da contestación a su solicitud de derecho de acceso, en cumplimiento del artículo 15.3 del RGPD. En su escrito, la parte reclamada señala que no nos encontramos ante un supuesto en el que el denunciante quiera ejercer legítimamente los derechos que le reconocen la normativa de protección de datos, sino que “(…) nos encontramos en un supuesto en el que el interesado, que adeuda a Editorial Planeta la suma de (...) euros (…) pretende utilizar a esta Agencia, e invoca la protección de datos, en un claro abuso de derecho, como herramienta defensiva para no tener que hacer frente al pago de su deuda. (…)” “(…) Editorial Planeta no recibió del denunciante la petición de acceso que interpreta esta Agencia. Si acaso, y únicamente, una petición de su derecho de limitación del tratamiento, derecho que Editorial Planeta atendió puntualmente. (…) Entiende esta parte que en su carga enviada a Editorial Planeta con fecha de 12 de diciembre de 2023 el denunciante no ejerce su derecho de acceso. La parte reclamada indica que “(…) el objeto central de la petición que Editorial Planeta recibió del denunciante no era un derecho de acceso en el sentido del artículo 15 GDPR. El denunciante en ningún momento pidió saber si Editorial Planeta conservaba y utilizaba sus datos personales, para qué los trataba, si los había facilitado a terceros destinatarios, cuál era su plazo de conservación, su procedencia o, en su caso, si había decisiones automatizadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Lo que pidió el denunciado fue únicamente conocer las condiciones económicas de su deuda (que decir desconocer) y recibir una copia del contrato para poderlas verificar. Son, éstas, unas materias más propias del Derecho de los Consumidores y Usuarios, y que exceden de las materias y cuestiones de Protección de Datos de Carácter Personal, propias de esta Agencia. Antes de concluir este apartado, diremos que Editorial Planeta obviamente hizo llegar al denunciante, pocos días después, copia del contrato enviado, dando así respuesta a su petición.” La parte reclamada continúa indicando que, en relación al derecho de limitación del tratamiento, atendió su solicitud y procedió a la baja cautelar de sus datos del fichero Asnef-Equifax, el 8 de abril de 2024, tal como consta en el burofax que envió a la parte reclamanteel 17 de mayo de 2024, que ya adjuntó a esta Agencia. Asimismo, añade que, en relación con la deuda por la que se han incluido los datos de la parte reclamante en los ficheros de solvencia patrimonial, le requirió la deuda con fecha 22 de junio de 2023, reiterada, además, en la comunicación de 24 de enero de 2024. “(…) Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, debemos añadir que Editorial Planeta ha remitido al denunciante la comunicación que adjuntamos como documento 1, facilitándole así motu proprio la misma información legal que establece el artículo 15 del RGPD. A este respecto debemos aclarar que con ello Editorial Planeta no está interpretando, reconociendo ni admitiendo haber recibido, de él, ninguna petición de derecho de acceso. En este escrito ya hemos dejado debida constancia y explicación de ello, y el envío de esta comunicación no lo desvirtúa ni contradice.” Por último, señala la parte reclamada que el 6 de septiembre de 2024 ha remitido a la parte reclamada contestación a su solicitud de derecho de acceso, en cumplimiento del artículo 15.3 del RGPD. En la contestación incluye las comunicaciones efectuadas el 22 de junio de 2023, el 24 de enero de 2024 y el 17 de mayo de 2024 y sus documentos adjuntos, así como extractos de su ficha de cliente con transcripción de las fechas y cuantías pendientes. CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, no formulando alegaciones en el plazo establecido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 7 de junio de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14 El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Derecho de limitación del tratamiento El artículo 18 del RGPD, que regula el derecho a la limitación del tratamiento de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

  1. a)el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;
  2. b)el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;
  3. c)el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;
  4. d)el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado. 2. Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 3. Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación". Hay que señalar que, el derecho a la limitación del tratamiento habilita a la parte reclamante a que se limite el tratamiento de los datos cuando se impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos; cuando el tratamiento sea ilícito y se oponga a la supresión de los datos personales; cuando el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero sean necesarios para la formulación del ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando se haya opuesto al tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los de la parte reclamante. VI Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos a dichos derechos, quedando fuera el resto de las cuestiones planteadas. El artículo 4 del RGPD, Definiciones, dispone que: “A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; (…)” En el supuesto analizado, del examen de la documentación aportada, y teniendo en cuenta lo indicado en el primer párrafo de este fundamento de derecho, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó los derechos de acceso y limitación. - Respecto del derecho de acceso a sus datos personales “(…) cómo se ha generado dicho importe, principal, intereses aplicados, comisiones, etc., (…)”, la parte reclamada, a pesar de indicar que lo solicitado por la parte reclamante no es el derecho de acceso a sus datos regulado en la normativa de protección de datos, durante la tramitación del presente procedimiento, con fecha 06 de septiembre de 2024 le ha remitido la información solicitada. Asimismo, consta aportada copia de la comunicación remitida a la parte reclamante con fecha 24 de enero de 2024 en la que indican que “(…) adjuntamos copia del contrato suscrito, en el que figuran precio y condiciones de la compra” El artículo 15 del RGPD, Derecho de acceso del interesado, dispone que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14 “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
  5. a)los fines del tratamiento;
  6. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  7. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
  8. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  9. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  10. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  11. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  12. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” Asimismo, la LOPDGDD regula el derecho en su artículo 13, en los siguientes términos: 1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14 2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del derecho. No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se incluyese en el sistema de acceso remoto. 3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. 4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin dilaciones indebidas.” Por su parte, las Directrices 1/2022, adoptadas el 28 de marzo de 2023, por la que se aprueba la Guía de aplicación del artículo 15 del RGPD, sobre el Derecho de Acceso del Interesado señalan respecto al acceso mediante la modalidad de copia que: “150. En este contexto, es importante recordar que existe una distinción entre el derecho a obtener acceso en virtud del artículo 15 del RGPD y el derecho a recibir una copia de los documentos administrativos regulados por el Derecho nacional, siendo este último un derecho a recibir siempre una copia del documento real. Esto no significa que el derecho de acceso previsto en el artículo 15 del RGPD excluya la posibilidad de recibir una copia del documento o de los medios en los que aparecen los datos personales. 151. En algunos casos, los propios datos personales establecen los requisitos en qué formato deben facilitarse los datos personales. Cuando los datos personales constituyen, por ejemplo, información manuscrita por el interesado, en algunos casos el interesado debe recibir una fotocopia de dicha información manuscrita, ya que la propia escritura es datos personales. Ese podría ser especialmente el caso cuando la escritura a mano es algo que importa para el procesamiento, por ejemplo, análisis de escrituras. Lo mismo se aplica en general a las grabaciones de audio, ya que la voz del propio interesado son datos personales. Sin embargo, en algunos casos puede darse acceso proporcionando una transcripción de la conversación, por ejemplo, si se acuerda entre el interesado y el responsable del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 En relación con lo expuesto, se hace necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2023, en el asunto C-487/21, la cual determina que “28 Por lo tanto, del análisis literal del artículo 15, apartado 3, primera frase, del RGPD resulta que esta disposición confiere al interesado el derecho a obtener una reproducción auténtica de sus datos personales, entendidos en un sentido amplio, que sean objeto de operaciones que deben calificarse de tratamiento por parte del responsable de ese tratamiento. (…) 32 Por consiguiente, el artículo 15 del RGPD no puede interpretarse en el sentido de que consagra, en su apartado 3, primera frase, un derecho distinto del previsto en su apartado 1. Por otra parte, como ha señalado la Comisión Europea en sus observaciones escritas, el término «copia» no se refiere a un documento como tal, sino a los datos personales que contiene y que deben ser completos. Por lo tanto, la copia debe contener todos los datos personales objeto de tratamiento. (…) 44 Por lo tanto, como ha subrayado el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, en caso de conflicto entre, por un lado, el ejercicio del derecho de acceso pleno y completo a los datos personales y, por otro, los derechos o libertades de otros, procede efectuar una ponderación entre los derechos y libertades en cuestión. Siempre que sea posible, ha de optarse por modalidades de comunicación de datos personales que no vulneren los derechos o libertades de otros, teniendo en cuenta que, como se desprende del considerando 63 del RGPD, esas consideraciones no deben «tener como resultado la negativa a prestar toda la información al interesado». 45 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 15, apartado 3, primera frase, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros”. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2023, en el asunto C.579/2021, indica que, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 “64 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «copia» así empleado designa la reproducción o transcripción auténtica de un original, de modo que una descripción puramente general de los datos objeto de tratamiento o una remisión a categorías de datos personales no se correspondería con esta definición. Además, del tenor del artículo 15, apartado 3, primera frase, de ese Reglamento se desprende que la obligación de comunicación está vinculada a los datos personales que son objeto del tratamiento en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Datenschutzbehörde y CRIF, C-487/21, EU:C:2023:369, apartado 21). 65 La copia que el responsable del tratamiento tiene que facilitar debe contener todos los datos personales objeto de tratamiento, presentar todas las características que permitan al interesado ejercer efectivamente sus derechos en virtud de dicho Reglamento y, por consiguiente, reproducir de forma íntegra y auténtica esos datos (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Datenschutzbehörde y CRIF, C-487/21, EU:C:2023:369, apartados 32 y 39).” El derecho de acceso en su modalidad de copia implica “…que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos”, y, asimismo “Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros”, conllevando, esto último, que deba examinarse cada caso concreto. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede estimar, por motivos formales, la reclamación presentada respecto del derecho de acceso a los datos personales al haber sido atendido completamente una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, mediante la presentación de la copia de los documentos solicitados. En cuanto al derecho de limitación, la parte reclamada ha manifestado que existe una deuda pendiente de pago frente a la parte reclamada, que ha sido informada a esta Agencia durante la tramitación del presente procedimiento, y respecto a la cual no consta que haya sido impugnada ante los órganos competentes. El derecho a la limitación del tratamiento habilita a la parte reclamante a que se limite el tratamiento de los datos cuando se impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos; cuando el tratamiento sea ilícito y se oponga a la supresión de los datos personales; cuando el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero sean necesarios para la formulación del ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando se haya opuesto al tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los de la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 De igual forma, la parte reclamada ha aportado copia de la comunicación remitida a la parte reclamante con fecha 24 de enero de 2024, en la que señala que se le envió carta de aviso de inclusión en el fichero Asnef-Equifax el 22 de junio de 2023 (de la que también adjunta copia), y que esa inclusión está motivada por el impago reiterado de una deuda. Con independencia de tales circunstancias, la parte reclamada venía obligada a pronunciarse de forma expresa sobre la solicitud de baja cautelar en el plazo legal, ya sea aceptando o denegando la misma. El hecho de que no se diese repuesta a dicha solicitud implica que el derecho solicitado por la parte reclamante no haya sido atendido por la parte reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, al tener conocimiento de este procedimiento, la parte reclamada ha procedido a la baja cautelar de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial, y se lo ha comunicado a la parte reclamante, lo cual implica que la parte reclamada ha atendido la solicitud una vez iniciada el presente procedimiento. En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la reclamación presentada respecto del derecho de limitación, dado que, tras la presentación de la reclamación, en fecha 17 de mayo, la parte reclamada procedió a comunicar la baja cautelar con efectos desde el 8 de abril. En cuanto a la veracidad de la deuda, así como otras cuestiones de carácter financiero derivadas de la relación contractual, hay que señalar que excede el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos dirimir el conflicto que subyace entre las partes, ni entrar en valoraciones relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. La determinación de la legitimidad basada en una interpretación de un contrato suscrito entre las partes deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra EDITORIAL PLANETA, S.A. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a EDITORIAL PLANETA, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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