1/9 Expediente N.º: EXP202500356 (PD/00150/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 20 de noviembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad REDESUR CLINIC, S.L. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta a través de su representante debidamente acreditado que, en sucesivas ocasiones se ha dirigido a REDESUR CLINIC, S.L., instando el derecho de acceso a su historia clínica. Refiere la parte reclamante que, tras una primera solicitud presentada por ella misma, la parte reclamada el 26 de abril de 2024 le dio acceso a una información de su historia clínica la cual no incluía documentos que consideraba debía contener. Por este motivo, fue su representante la que los días 8 y 11 de octubre de 2024 reiteró la solicitud de acceso a través de sendos correos electrónicos. Al no recibirse respuesta, se envió a la parte reclamada comunicación a través de burofax que resultó entregado el día 08 de noviembre de
(2)En segundo lugar falta de nuevo a la verdad porque solicitó la historia clínica, firmó la solicitud y le fue entregada, firmando que la recogía. En la historia están todos los informes, documentos y fotos y se ha entregado íntegramente”. - Se aporta copia de carta dirigida a la parte reclamante el 12 de marzo de 2024 en la que la parte reclamada indica: “Acusamos recibo de su atento burofax por el que una vez más nos vuelve a pedir copia de su historia clínica. Lo cierto es que usted ya lo solicitó y le fue entregada, como consta en el documento de recepción que se adjunta con este burofax. Sería la tercera vez que se entrega la historia clínica, lo cual ya no parece el ejercicio de derecho de un paciente sino un abuso. (…) Rechazamos por completo todas sus alegaciones puesto que la actuación de la clínica ha sido impecable en todo momento.” - Se aporta copia de una carta de la parte reclamante, de fecha 7 de noviembre de 2024, por la cual solicita a la parte reclamada el derecho de acceso a su historia clínica completa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 - Se aporta impresión de un correo electrónico de la parte reclamada a la parte reclamante, de fecha 8 de noviembre de 2024, con el siguiente contenido: “…te adjunto los justificantes correspondientes a los documentos firmados por tu cliente, en los cuales se solicita una copia de su Historia Clínica. Tal y como se detalla en dichos documentos, la entrega de la misma se efectuó el 26 de abril de 2024, cumpliendo así con la solicitud que ha sido objeto de reclamación durante el último mes…” - Se aporta impresión de un correo electrónico de la parte reclamante a la parte reclamada, de fecha 11 de noviembre de 2024, en el que indica: “Tras revisar los documentos que en su día facilitaron a A.A.A., he podido comprobar que falta parte de la documentación que integra su HC, además, a día de hoy, mi clienta ha solicitado más documentos que aquellos que le entregaron en su momento”. - Se aporta impresión de un correo electrónico de la parte reclamada a la parte reclamante de fecha 22 de noviembre de 2024, con el siguiente contenido: “Acuso recibo de tu última comunicación, por la cual vuelves a pedir la historia clínica de A.A.A.. Mе remito a mi último correo en el cual te comunicaba que tu cliente ya dispone de ella y firmó su recepción...” - Se aporta impresión de un correo electrónico de la parte reclamante a la parte reclamada, de fecha 26 de noviembre de 2024, con el siguiente contenido: “Tal y como venimos exponiendo en las repetidas comunicaciones que les hemos enviado, no estamos solicitando que se nos haga entrega de los mismos documentos que le fueron facilitados en su día a mi cliente, sino que interesamos se nos faciliten otros documentos esenciales que deberían de formar parte de la HC…” y se indica un listado con el detalle de la información solicitada. - Se aporta impresión de un correo electrónico de la parte reclamada a la parte reclamante, de fecha 26 de noviembre de 2024, en el que indica: “Se ha entregado a tu cliente el contenido íntegro de la historia clínica de la cual dispone mi mandante, la clínica Dorsia. Es un acto de mala fe que sigas pidiendo una documentación adicional que sabes que no existe. Tu cliente tiene su historia clínica completa desde el primer momento y así se te ha informado de forma reiterada. Si lo que quieres es otro documento que no existe. Es imposible facilitarlos…” - Se aporta impresión de un correo electrónico de la parte reclamante a la parte reclamada, de fecha 26 de noviembre de 2024, con el siguiente contenido: “(…)No negamos que mi clienta hubiera recibido parte de la documentación clínica relativa a sus dos procesos quirúrgicos. Lo que estamos solicitando es la entrega de la HISTORIA CLINICA COMPLETA tal y como exige el art. 15 y 18 de la LEY 41/2002, de 14 de noviembre. Es incierto que la entrega que, en su día, la CLINICA DORSIA efectuó, fuera "una copia INTEGRA" como consta en vuestro correo. Faltaban gran parte de los documentos a los que la paciente tiene derecho de acceso. La entrega fue PARCIAL y, por tanto, insuficiente…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 - Se aporta impresión de un correo electrónico de la parte reclamada a la parte reclamante, de fecha 26 de noviembre de 2024, con el siguiente contenido: “(…) Su cliente firmó que se le había entregado la historia clínica y a su entera satisfacción y ello incluye todos los documentos que deben figurar en la misma conforme a ley 41/02 sobre autonomía de la voluntad del paciente. Siendo así, no vamos a tolerar este abuso y desde luego que nos opondremos si desea usted plantar diligencias preliminares porque haremos saber al juzgado que están actuando de mala fe por pedir documentos que tienen. Si hubiera faltado algún documento cuando se le entregó la historia lo hubiera puesto de manifiesto en su momento. La ley permite el acceso del paciente a historia clínica, pero no todas las veces que le venga en gana, razón por la cual repudiamos el contenido de su comunicación y contestaremos oportunamente si plantea diligencias preliminares” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 20 de febrero de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 22 de abril de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Que se nos da plazo para alegaciones y, mediante el presente, venimos a decir que no tenemos más que alegar salgo reiterar que ya se le entregó copia de toda la historia clínica a A.A.A., como hemos indicado ya en varias ocasiones y como consta acreditado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 16 de abril de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo
- Del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo, LAP), cuyo tenor literal expresa: "
- El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
- El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
- El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: "
- La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
- La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente: a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística. b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia. d) La anamnesis y la exploración física. e) La evolución. f) Las órdenes médicas. g) La hoja de interconsulta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento informado. j) El informe de anestesia. k) El informe de quirófano o de registro del parto. l) El informe de anatomía patológica. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes. o) El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.
- La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.
- La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial". Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en sus puntos 1 y 5, dispone que: "
- Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial(...)
- Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen". IV Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de Acceso regulado en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD. En el presente caso, de lo actuado no se desprende que la parte reclamada haya incurrido en un incumplimiento de la normativa aplicable. No consta acreditado que no se haya dado respuesta a las solicitudes planteadas por la parte reclamante, ni que se haya omitido información relevante. La parte reclamada sostiene haber dado respuesta reiterada a las peticiones formuladas y afirma carecer de información adicional que pueda ser facilitada. Por su parte, la parte reclamante no aporta elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de más información en poder del reclamado ni que las respuestas ofrecidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 fueran incompletas o evasivas. En consecuencia, no se advierte indicio alguno de actuación infractora que justifique la estimación de la reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A, contra REDESUR CLINIC, S.L SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a REDESUR CLINIC, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es