1/10 Expediente N.º: EXP202413463 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 21 de agosto de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de agosto de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra PLANETA HUERTO, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de acceso y supresión de sus datos personales. La parte reclamante, mediante correo electrónico remitido a la parte reclamada con fecha 10 de julio de 2024, le solicitó “(…) una relación de las posibles cesiones de datos que se hayan llevado a cabo de mi información personal con la que cuenten, con indicación de las justificaciones para dichas cesiones. Tras ello, solicito la eliminación de mi cuenta de usuario y toda la información personal existente, con el máximo alcance permitido por la normativa al respecto, así como la comunicación de dicho deseo de eliminación a las terceras partes a las que se haya llevado a cabo cesión de datos. Todo ello para la cuenta registrada con la dirección de correo electrónico desde la que escribo. (…)” La parte reclamada, con fecha 11 de julio de 2024, le contestó indicando que “Tal y como nos solicitas hemos dado de baja tu cuenta asociada al email ***EMAIL.1”. La parte reclamante comprobó que su cuenta seguía activa, por lo que con fecha 11 de julio de 2024 contactó nuevamente con la parte reclamada para comunicárselo, recibiendo como respuesta que “(…) La cuenta asociada al email ***EMAIL.1, ya ha sido eliminada. Puedes acceder a tu cuenta porque tendrás usuario y contraseña grabados, debes borrar los datos de navegación. Sobre la información de cesión de datos, consultamos a nuestros abogados si se puede obtener confirmación de la misma.” Dicha petición fue reiterada con fecha 12 de julio de 2024 ya que la cuenta, en la que siguen figurando sus datos, no había sido eliminada al haber accedido a ella nuevamente desde un navegador sin información almacenada. Posteriormente, con fecha 15 de julio de 2024 la parte reclamada informó a la parte reclamante que ya no se podía acceder a la cuenta “(…) Está eliminada completamente” Tras esa respuesta, la parte reclamante le contestó ese mismo día agradeciendo la supresión e indicando que “(…) Quedo, entonces, a la espera de la información relativa a las posibles cesiones de datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 La parte reclamante ha aportado el hilo de correos electrónicos intercambiados entre las partes en el que se recogen las afirmaciones anteriormente transcritas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 03 de octubre de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 31 de octubre de 2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: «Habiendo recibido en fecha 10.07.24 correo electrónico del reclamante, con fecha de 11.07.24 se procedió a dar respuesta al día siguiente atendiendo la solicitud del reclamante respecto a la cuenta ***EMAIL.1 (…) Tal y como se comunicó al reclamante, con fecha 11.07.24, se procedió a dar de baja la cuenta de correo electrónico [...] PH ha llevado a cabo un análisis interno de procedimientos relativos a protección de datos de carácter personal y privacidad, reforzando la formación en la materia de empleados de áreas afectadas y nuevos empleados. [...] […] se ha dado respuesta al reclamante cuantas veces se ha dirigido a PH, en concreto en fechas: 11.07.24 (10:22H.); 12.07.24 (07:43H.); 15.07.24 (10:06H.) […]. […] A juicio de esta parte, la única cuestión que parece explicar el retraso en la ejecución de la eliminación de la cuenta del usuario es debida a razones técnicas, ajenas a PH, e imputables al reclamante, como no haber eliminado los datos de acceso a su cuenta desde su ordenador o dispositivo móvil y/o no haber borrado la memoria caché de su ordenador. No obstante, a la vista del resumen cronológico de la reclamación, estaríamos solo ante cinco días desde que se formula la petición, hasta que se acredita de forma indubitada su ejecución […] PH ha llevado a cabo un minucioso estudio de la reclamación efectuada, con la realización de formación interna a aquellos empleados destinados a las áreas afectadas, fundamentalmente Dpto. Atención al Cliente y Dpto. de Informática en orden a renovar las competencias y habilidades en materia de protección de datos de carácter personal y privacidad, imponiéndose un intento de reducción del tiempo empleado en dar respuesta y solución a este tipo de asuntos. Extremo éste que depende también de picos de trabajo e incidencias de otro tipo, así como su urgencia. No obstante, debemos resaltar que, pese a todo, estaríamos solo ante cinco días desde que se formula la petición, hasta que se acredita de forma indubitada su ejecución […].» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 TERCERO: De acuerdo con los artículos 64.1 y 65.5 de la LOPDGDD, la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite de la reclamación, deberá notificarse a la parte reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, cuando la reclamación verse sobre la falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos, el procedimiento se considerará iniciado a partir de la fecha en que se cumplan tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia. Según lo expuesto, y teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 21 de agosto de 2024, el procedimiento de atención de solicitud de ejercicio de derechos se considera iniciado el 21 de noviembre de 2024 al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 22 de abril de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La notificación del Acuerdo de Inicio, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, se entendió realizada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2 de ese texto legal, en fecha 22 de abril de 2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. El 12 de mayo de 2025 se ha recibido escrito de la parte reclamada en el que señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Que, tal como consta en el expediente, la parte reclamante solicitó el 10 de julio de 2024 el acceso a información sobre los destinatarios de sus datos personales y la supresión de su cuenta, siendo atendida esta última el 11 de julio de 2024, aunque de forma efectiva unos días después, según lo reconocido en comunicaciones anteriores. III. Que, en lo relativo a la petición de acceso, la información completa sobre los destinatarios no se proporcionó inicialmente, lo que esta parte lamenta profundamente. Esta omisión se debió a un fallo de comunicación interna, ya corregido y con las responsabilidades depuradas, sin que existiera en ningún momento voluntad de obstaculizar el derecho del interesado (…). El día 12 de mayo de 2025, esta parte remitió correo electrónico al reclamante, procediendo a informarle formal y expresamente sobre los destinatarios de sus datos personales, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 15.1.
- c)del RGPD. Se le comunicó que sus datos personales fueron cedidos, exclusivamente y en el contexto de su relación contractual con PLANETA HUERTO, S.L., a las siguientes entidades: -Correos Express, como empresa transportista para la entrega del pedido. -Connectif, como proveedor de servicios de marketing automatizado. -Docomo, como pasarela de pago en la transacción comercial. Se aporta como DOCUMENTO 1 copia del correo electrónico remitido al interesado (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 Junto a su escrito aporta copia certificada de correo electrónico dirigida a la dirección de correo electrónico de la parte reclamante el 12 de mayo de 2025 a las 19:30 horas con el contenido siguiente: “(…) Tan solo me gustaría proceder a informarle acerca de su solicitud de información de fecha 10 de julio de 2024, no sin antes pedirle disculpas por la tardanza y el error de gestión interno y de interpretación de su petición. Por ello le comunico formalmente que los destinatarios a los que, en su día, se le cedieron (…) sus datos son las siguientes empresas: Transportista: Correos Express. Mail marketing: Connectif Pasarela de pago: Dacomo (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 21 de noviembre de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". VI Conclusión En el presente caso, la parte reclamante solicitó a la parte reclamada “(…) una relación de las posibles cesiones de datos que se hayan llevado a cabo de mi información personal con la que cuenten, con indicación de las justificaciones para dichas cesiones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 Tras ello, solicito la eliminación de mi cuenta de usuario y toda la información personal existente, con el máximo alcance permitido por la normativa al respecto, así como la comunicación de dicho deseo de eliminación a las terceras partes a las que se haya llevado a cabo cesión de datos. Todo ello para la cuenta registrada con la dirección de correo electrónico desde la que escribo. (…)” La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 12 de enero de 2023, «Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 15, apartado 1, letra
- c)— Derecho de acceso del interesado a sus datos — Información sobre los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales — Limitaciones», “(…) declara: El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que el derecho de acceso del interesado a los datos personales que le conciernen, establecido en dicha disposición, implica, cuando esos datos hayan sido o vayan a ser comunicados a destinatarios, la obligación del responsable del tratamiento de facilitar a ese interesado la identidad de esos destinatarios, a menos que no sea posible identificarlos o que dicho responsable del tratamiento demuestre que las solicitudes de acceso del interesado son manifiestamente infundadas o excesivas en el sentido del artículo 12, apartado 5, del Reglamento 2016/679, en cuyo caso este podrá indicar al interesado únicamente las categorías de destinatarios de que se trate.” Del examen de la documentación aportada durante la instrucción del presente procedimiento, ha quedado acreditado que, tras varias reiteraciones de su petición, la parte reclamada suprimió los datos de la parte reclamante en tiempo y forma No obstante, la solicitud de acceso a sus datos personales no fue atendida sino el 12 de mayo de 2025, una vez intervino esta Agencia. - En relación al derecho de supresión, el mismo fue atendido debidamente en plazo. La reclamante realizó la solicitud el día 10 de julio de 2024. Y la reclamada atendió tal solicitud y así se le informó al reclamante el día 15 de julio de 2024. Por su parte, ese mismo día la reclamante confirmó que tal supresión había sido debidamente atendida. - En relación al derecho de acceso, del examen de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso a sus datos personales, y que, transcurrido el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 establecido en las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que no se facilitó el acceso requerido. No obstante lo anterior, durante la instrucción del presente procedimiento la parte reclamada ha facilitado a la parte reclamante el acceso solicitado. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aun en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En este caso, sin embargo, consta que durante la tramitación de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, formulada precisamente por esa falta de respuesta adecuada a la solicitud de ejercicio de derechos, la parte reclamada ha aportado documentación acreditando la comunicación remitida al interesado atendiendo el derecho o informando sobre la decisión adoptada a propósito de la solicitud. Esta respuesta, por tanto, se produce una vez rebasado el plazo establecido. A este respecto, cabe precisar que la respuesta que corresponde realizar no puede manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo. Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A. contra PLANETA HUERTO, S.L. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. contra PLANETA HUERTO, S.L. por la no atención de la solicitud de supresión de los datos personales del reclamante. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a PLANETA HUERTO, S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es