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PD-00158-2025

1/9  Expediente N.º: EXP202503377 (PD/00158/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 15 de enero de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. con CIF.: A82650672, (en adelante, BKCF o la parte reclamada). El reclamante dirige escrito contra BKCF por considerar que la entidad no ha satisfecho adecuadamente el derecho de acceso ejercitado en relación con las decisiones basadas únicamente en tratamientos automatizados, al no facilitar información sobre la lógica aplicada, ni sobre la importancia ni consecuencias previstas de dicho tratamiento. Expone que: - Con fecha 14/10/24 presentó solicitud de ejercicio del derecho de acceso mediante correo electrónico. - El 15/10/24 la entidad le comunicó que había atendido la solicitud, remitiendo contestación por burofax. - El contenido de dicho burofax únicamente incluía datos antiguos, sin referencia a los aportados en octubre de 2024, lo que motivó nueva reclamación. - El 28/10/24, la entidad le indicó que estaba tratando datos comunicados el 08/10/24, sin facilitar copia de los mismos. - Tras nueva reclamación, el 08/11/24 la entidad remitió los datos aportados el 08/10/24, pero sin incluir información sobre decisiones automatizadas, elaboración de perfiles, lógica aplicada ni consecuencias previstas, a pesar de reconocer que se adoptaron decisiones automatizadas. - El 11/11/24 reiteró nuevamente la reclamación al Delegado de Protección de Datos DPD, sin haber recibido respuesta hasta la fecha. Junto al escrito de reclamación acompaña la siguiente documentación: - Con fecha 14/10/24, correo electrónico remitido por el reclamante el 14/10/24 al Buzón de Privacidad de BKCF. En el escrito, el interesado adjunta solicitud formal de acceso a sus datos personales, al amparo del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 - Con fecha 14/10/24, escrito firmado por el reclamante dirigido a BKCF, en el que ejercita el derecho de acceso conforme al RGPD. - Con fecha 15/10/24, correo electrónico remitido por Buzón de Privacidad de BKCF ***EMAIL.1 al reclamante con el asunto “RE: Solicitud de acceso” donde la entidad acusa recibo de la petición de ejercicio del derecho de acceso y comunica que la solicitud ha sido atendida, indicando que la respuesta se remite por burofax postal al domicilio facilitado por el interesado y se ofrece un canal abierto para ulteriores consultas. - Carta de respuesta, de fecha 15/10/24, de BKCF, S.A. a una solicitud de ejercicio del derecho de acceso (artículo 15 RGPD) presentada por el reclamante y donde la entidad informa que ha atendido la solicitud dentro del plazo legal y entrega adjunta la información solicitada. Indica que los datos personales del reclamante provienen de la relación contractual mantenida con la entidad pero que actualmente, al no existir relación activa (figura como “excliente”), los datos se encuentran bloqueados conforme al artículo 32 de la LOPDGDD, y solo serán conservados a disposición de Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, durante el plazo de prescripción de posibles responsabilidades. Transcurrido dicho plazo, los datos serán cancelados. Que se garantiza la custodia y protección de los datos según las medidas de seguridad previstas en el RGPD. Informa expresamente de la posibilidad de ejercer los derechos de rectificación, supresión, limitación u oposición a través de los canales habilitados. El contenido facilitado se compone de una relación detallada de los datos: o Datos identificativos: Nombre y apellidos, N.I.F, Sexo, Fecha de nacimiento, Estado civil, Número de hijos, País de nacionalidad, País de residencia, Idioma, Situación, División: Tratamiento comercial datos: Comunicados electrónicos, Teléfonos, Fax, Email. o Datos socioeconómicos: Régimen económico, Nivel académico, Antigüedad profesional, Datos empleo actual, Empleo/Cargo, C.N.O. o Datos socioeconómicos y régimen fiscal. SEGUNDO: En fecha 3 de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 2 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta en esta Agencia escrito de contestación al traslado realizado en el que manifiesta, en síntesis, los siguiente: - El reclamante ejercitó el derecho de acceso el 14/10/24, al que se contestó el 15/10/24 mediante burofax con información general de los datos en poder de la entidad reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 - Tras nuevas solicitudes (24/10, 28/10 y 11/11/2024), la entidad remitió respuestas complementarias por sistema Tranxfer (25/10 y 08/11/2024), incluyendo datos relativos a la solicitud de tarjeta de crédito “(...)” del 08/10/2024 y la confirmación de que existían decisiones automatizadas en el proceso. - Ante la última reclamación, el reclamante ejerció su derecho a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas (12/11/2024), lo que motivó que la entidad realizara una revisión manual de la solicitud de tarjeta. - Como resultado, tras requerir documentación adicional (07/12/24) y solventar incidencias técnicas, la tarjeta fue concedida el 29/01/25 y activada por el reclamante el 06/02/

  1. - Reconoce que no llegó a facilitar información concreta sobre la lógica aplicada, importancia y consecuencias de las decisiones automatizadas, por priorizar la revisión manual y concesión de la tarjeta, considerando este aspecto “accesorio” y sin perjuicio efectivo para el reclamante. - Señala que la Política de Privacidad de la entidad ya recoge información general sobre la lógica aplicada en la evaluación de riesgos (scoring, datos propios y de terceros, y características personales/económicas). - Informa que, dado que la tarjeta fue concedida, los datos no se encuentran bloqueados, sino en tratamiento activo dentro de la relación contractual. - La entidad afirma haber dado respuesta a todas las solicitudes y considera que la reclamación se originó por un error puntual u omisión parcial en la respuesta inicial, ya subsanado. - Añade que cuenta con procedimientos internos para la gestión de derechos de los interesados y que ha revisado los mismos para evitar incidencias similares. - Finalmente, solicita la inadmisión de la reclamación (art. 65.3 LOPDGDD), al entender que se han adoptado medidas correctivas suficientes, que no ha existido perjuicio para el reclamante y que sus derechos han sido plenamente garantizados. CUARTO: En fecha 15 de abril de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 28 de abril de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, QUINTO: En fecha 16 de mayo de 2025, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - Sobre los hechos que motivan la reclamación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 - - o Inicio de la solicitud (14 octubre 2024): El Sr. A.A.A. ejercita su derecho de acceso a datos personales ante BKCF. o Primera respuesta (15 octubre 2024): La entidad responde mediante burofax, detallando categorías y fines del tratamiento de datos. o Nueva solicitud (28 octubre 2024): El reclamante manifiesta haber recibido una respuesta parcial y señala que la negativa de contratación de una tarjeta “(...)” motivó su petición. o Segunda respuesta (8 noviembre 2024): BKCF informa sobre la existencia de decisiones automatizadas. o Queja del reclamante (11 noviembre 2024): Solicita información sobre la lógica del tratamiento automatizado. o Derecho a no ser objeto de decisiones automatizadas (12 noviembre 2024): El Sr. A.A.A. solicita intervención humana. o Respuesta de BKCF: Ambas solicitudes son tratadas conjuntamente, reabriendo el proceso con valoración humana y solicitud de nueva documentación. o Resolución (29 enero y 6 febrero 2025): Se aprueba la contratación y se activa la tarjeta solicitada Sobre la argumentación de la entidad: o BKCF entiende que todas las solicitudes fueron atendidas y el proceso cumplió con lo requerido. o Se proporcionó al reclamante información sobre la lógica del tratamiento automatizado, recogida en la Política de Privacidad. o Justifican el uso de procesos automatizados en fases iniciales como una necesidad del sector bancario por eficiencia. Tras la admisión a trámite de la reclamación por esta AEPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o La AEPD consideró que no se había cumplido adecuadamente con la solicitud de derechos por haberse superado el plazo. o En consecuencia, BKCF remitió una nueva comunicación al Sr. A.A.A. reiterando la lógica aplicada en el tratamiento automatizado y ofreciendo mayor información si fuera necesaria. o Se adjunta copia de esta comunicación y justificante de recogida. www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 o BKCF asegura haber actuado conforme a la normativa de protección de datos, garantizando el ejercicio de derechos del reclamante y considera que no hay incumplimiento y que se cumplió de buena fe con las obligaciones legales. Junto al escrito de alegaciones, la parte reclamada presenta la siguiente documentación: - Carta remitida al reclamante con fecha 15/05/2025, en relación con la tarjeta de crédito “(...)” y donde la entidad recuerda que, tras la denegación inicial y la oposición del reclamante a ser objeto de decisiones automatizadas, su solicitud fue revisada por un agente humano, lo que concluyó en la concesión y activación de la tarjeta. Considerando que con ello se entendieron satisfechas sus solicitudes, la entidad, no obstante, y a raíz de la reclamación presentada ante la AEPD, le reitera la información relativa a la lógica aplicada en el tratamiento automatizado inicial. - Documento de seguimiento de envío de Correos relativo al burofax Premium Online remitido por la reclamada al reclamante el 15/05/
  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 15 de abril de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo
  3. Del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de Acceso regulado en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD. En el caso que nos ocupa, el 14 de octubre de 2024, el reclamante presentó solicitud de ejercicio del derecho de acceso ante la reclamada y ésta respondió inicialmente el 15 de octubre de 2024 mediante burofax, facilitando información general sobre las categorías y fines del tratamiento de datos personales en su poder. Posteriormente, el reclamante formuló nuevas solicitudes (24 y 28 de octubre, 11 de noviembre de 2024) al considerar incompleta la respuesta, alegando que no se le había informado sobre los datos facilitados en octubre de 2024 ni sobre la lógica aplicada en las decisiones automatizadas. Con fecha 8 de noviembre de 2024, la entidad remitió una nueva contestación a través del sistema Tranxfer, en la que incluyó la información relativa a los datos aportados para la solicitud de la tarjeta de crédito “(...)” y confirmó la existencia de decisiones automatizadas en el proceso de evaluación. El 12 de noviembre de 2024, el reclamante ejercitó su derecho a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas, solicitando revisión humana de su caso. Bankinter atendió esta petición, reabrió el expediente y requirió documentación adicional. El 29 de enero de 2025, la entidad aprobó la solicitud de tarjeta tras revisión manual, siendo activada por el reclamante el 6 de febrero de
  4. Con fecha 15 de mayo de 2025, y en el marco de la reclamación tramitada ante esta Agencia, la entidad remitió nueva comunicación al reclamante reiterando expresamente la información relativa a la lógica aplicada en los tratamientos automatizados, conforme a lo previsto en su Política de Privacidad y en la cláusula informativa del producto. Consta asimismo en el expediente el justificante de entrega del referido burofax y de las posteriores comunicaciones, acreditando la remisión efectiva al reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 El artículo 15 RGPD reconoce el derecho de acceso a los datos personales, incluyendo la información sobre la existencia de decisiones automatizadas, la lógica aplicada y las consecuencias previstas. No obstante, del examen del expediente se desprende que la entidad financiera respondió a la solicitud inicial dentro del plazo de un mes; emitió respuestas complementarias (25/10 y 08/11/24) aportando información específica sobre la solicitud de tarjeta de crédito; atendió el derecho a no ser objeto de decisiones automatizadas, revisando manualmente la solicitud, lo que culminó con la concesión de la tarjeta y finalmente, remitió comunicación expresa (15/05/25) reiterando la información sobre la lógica aplicada en el proceso automatizado inicial. Aunque se constata que la entidad no facilitó inicialmente de manera completa la información sobre la lógica aplicada en las decisiones automatizadas, dicha omisión fue posteriormente subsanada mediante comunicaciones complementarias y la revisión manual del proceso por lo que procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, el Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. con CIF.: A
  5. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 1167-080525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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