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PD-00161-2023

1/8  Expediente N.º: EXP202308041 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso, Rectificación y Supresión frente a FUNDACIÓN SPÍNOLA (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que es padre de un menor matriculado en un centro de la parte reclamada, contando con apoyo en razón de sus necesidades especiales. Señala que el centro reclamado, sin mediar su autorización para ello, ha difundido entre los padres de alumnos del centro, a través de WhatsApp, el Plan de Atención a la Diversidad (PAD) en el centro, en el que se alude a la problemática de su hijo, exponiendo datos de salud de este, siendo estos erróneos, exponiendo a terceros datos confidenciales del menor. Se ha solicitado la rectificación/supresión de los datos erróneos del PAD, sin haber obtenido respuesta. Asimismo señala que en fecha 29 de noviembre de 2023 se mantuvo una reunión entre la Coordinadora del Departamento de Orientación del Centro reclamado y una psicóloga clínica que trata al menor desde hace tres años, siendo la reunión grabada por la Coordinadora del Departamento. Señala que en fecha 29 de noviembre de 2023 solicitaron, mediante correo electrónico, copia de grabación dado que se trataron datos referidos al menor, sin obtener respuesta por la misma vía, sino que se les afirmó personalmente que se había extraviado la grabación, con vulneración del deber de custodia y seguridad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 20 de julio de 2023, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 La parte reclamada, en síntesis, manifiesta respecto al derecho de acceso a la reunión en la que se trataron datos del menor, que la grabación no se ha perdido si no que un error al intentar grabarla hizo que no se registrara en el dispositivo. “…En respuesta al ejercicio de derecho de acceso recibido el 29 de noviembre de 2022 a la grabación mantenida entre el equipo técnico y la psicóloga privada del menor, y como ya se le informó de forma verbal por parte del personal del Centro (respuesta verbal reconocida por la parte reclamante (padre del menor) al incluirla en la denuncia presentada a la AEPD por supuesto incumplimiento de la normativa de protección de datos referente a este asunto, en el que se manifiestan que el Centro respondió que se había extraviado la grabación), le volvemos a informar por esta vía y para que quede evidencia de la respuesta dada, que la grabación de la reunión del personal del Centro con la psicóloga privada de su hijo no se extravió, como afirman (entendemos que por error) en la denuncia, sino que, como ya se le indicó en su momento, no existe dicha grabación porque no llego a realizarse por un problema técnico (desconocimiento del procedimiento para activar el dispositivo que se utilizó para realizar la grabación) y por tanto, no fue posible atender a su petición porque no existió nunca dicha grabación…” Respecto a la rectificación/supresión del diagnóstico del menor, no queda claro si lo han atendido o no. A lo largo de la numerosa documentación presenta por ambas partes en esta reclamación creemos que, se mezcla la solicitud de la rectificación/supresión de un diagnóstico (lo que pide el reclamante), con la rectificación/supresión de un informe (de lo que habla el reclamado). Por lo que no se ha atendido lo solicitado o denegado motivadamente. “…en respuesta a dicha solicitud, le informamos que no es posible proceder a la supresión del Informe de evaluación psicopedagógico de 2023 por ser un documento oficial del expediente del menor, cuya actualización es pertinente realizarla si se ve necesario, como es el caso, por la necesidad de ajustar la respuesta educativa a las necesidades del menor y además se ha requerido al centro por parte de la DAT el dictamen de escolarización acorde con el contenido del informe psicopedagógico, completo y actualizado. Con respecto al DIAC y las adaptaciones curriculares significativas, ya en el informe psicopedagógico del 2022 en el apartado de “determinación de necesidades educativas que manifiesta el alumno”, figuraba esta medida extraordinaria de atención a la diversidad como necesaria, de forma que es igualmente documentación oficial integrada en el expediente del menor. Por tanto, la conservación de dicha documentación es necesaria para cumplir con las finalidades educativas con la que ha sido elaborado la misma, (siempre en el marco de la función educativa, función pública encomendada a la Administración competente y a nuestra Entidad mientras el menor esté matriculado en el Centro). Entendemos que el área de protección de datos no es competente para determinar la licitud de dicha documentación impugnada ni del procedimiento seguido para la elaboración de ésta por parte de los profesionales competentes en el ejercicio de su función pública y que dicha cuestión debe ser planteada ante la Inspección Educativa del distrito correspondiente, órgano administrativo y/o jurisdiccional competente en materia de educación para que se determine si dicha documentación es o no lícita. Si el órgano competente le apoya en su pretensión y así nos lo solicita, procederemos a seguir las indicaciones que el órgano competente nos marque. No obstante, y en atención de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 derechos que efectivamente tiene reconocidos en la normativa de protección de datos, pueden solicitar el ejercicio del derecho de acceso a la información contenida en dicho Informe de evaluación psicopedagógica y a posteriori solicitar la rectificación de aquellos datos objetivos que consideren inexactos…” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: La parte reclamante manifiesta que el erróneo diagnóstico del menor sigue sin rectificar/suprimir. Que no han querido darle las grabaciones de la reunión y, denuncian el comportamiento del reclamado respecto a la falta de privacidad de los datos del menor sobre todo teniendo en cuenta su carácter de datos médicos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 20 de julio de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. V Derecho de rectificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El artículo 16 del RGPD, que regula el derecho de rectificación de los datos personales inexactos, establece lo siguiente: "El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional". VI Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". VII Conclusión Comenzaremos diciendo que esta resolución tratará solo y exclusivamente de si se han atendido los derechos de acceso, rectificación y supresión. El resto de las cuestiones planteadas por la parte reclamante, las posibles brechas de seguridad del reclamado o, la negligencia consciente o inconsciente respecto a la difusión de los datos personales y de carácter médico del menor, apuntados por el reclamante, esta Agencia se reserva el derecho a realizar una investigación si lo considera oportuno al margen de esta resolución, en cuyo caso, informaría en su momento a las partes. Dicho lo cual, comenzaremos hablando del derecho de acceso y aceptando la respuesta del reclamado de que no existe la grabación solicitada por lo que al haber informado al reclamante de lo acontecido lo damos por atendido. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el derecho de rectificación/supresión. El reclamante no está solicitando el borrado de un informe si no la rectificación o supresión de un dato erróneo, el diagnóstico médico que el centro le adjudica al menor en sus informes. Aporta la parte reclamante documentación médica al respecto para lo solicitado. La parte reclamada no ha atendido esta petición ya que, en sus alegaciones habla de que no puede suprimir un informe pero no se trata la supresión/rectificación del diagnóstico con el que aparece el menor en sus informes, (causa de la reclamación) por lo que, esta reclamación se estima por motivos formales respecto al derecho de acceso por haberse contestado de forma extemporánea y, se estima respecto al derecho de rectificación/supresión. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A. contra FUNDACIÓN SPÍNOLA respecto al derecho de acceso. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 16 y 17 del RGPD, derechos de rectificación y supresión, e instar a FUNDACIÓN SPÍNOLA, para que, en el plazo de los diez días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a FUNDACIÓN SPÍNOLA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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