1/11 Expediente N.º: EXP202410108 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 3 de julio de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 03 de julio de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra VILSAN COLECTIVIDADES, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a los datos personales de su hija menor de edad. La parte reclamante manifiesta que es padre de una menor de (...) que ha estado matriculada en el centro educativo perteneciente a VILSAN COLECTIVIDADES, S.L. (parte reclamada), y que, tras ser expulsada del centro, solicitó el acceso a las fotografías realizadas a la menor, así como copia del documento por el que se autorizaba el tratamiento de los datos de esta. Afirma haber obtenido respuesta de dicha entidad en fecha 3 de junio de 2024 negando el acceso a dichas fotografías y sin facilitarle el documento de autorización para el tratamiento de datos de la menor Señala asimismo que cada profesora es la depositaria de las imágenes de menores tomadas en el aula, lo que considera como un proceder inadecuado, debiendo ser el centro quien se responsabilizara de la recogida de dichas imágenes. Junto con la reclamación, se han aportado los siguientes documentos: - - Correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2024 del parte reclamante enviado a la parte reclamada para que “(…) den instrucción a la profesora para que prepare las cosas de B.B.B. que estén en manos de la escuela, así como los trabajos realizados y las fotografías hasta la fecha” Correo electrónico remitido por la parte reclamante a la parte reclamada de fecha 30 de mayo de 2024 solicitando que se le faciliten en un pendrive copia de las fotografías de la menor “(…) Tras la conversación con C.C.C. ayer en la que me indicaba que solo podría copiar en el pendrive las fotos de la alumna B.B.B. que ha sacado ella durante las semanas que lleva como profesora, ya que el resto de fotos de la alumna están en posesión de las profesoras que se han marchado del centro por diferentes motivos SOLICITO que, (…) incluidas en dicho pendrive son todas las que se han sacado de la alumna durante el presente curso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - Respuesta de la parte reclamada, de fecha 03/06/2024 denegando el acceso a las imágenes solicitadas, “Respecto a las fotos, usted se sabe lo establecido en el Reglamento de Régimen Interno (R.R.I.) de la Escuela, al haber tenido otro hijo mayor, y que usted mismo manifestó, en público, ante los presentes en la reunión que tuvieron los padres de la clase de su hija con la (…) y la (…), diciendo textualmente, “(…)”.” - Copia del escrito remitido por la parte reclamante a la parte reclamada tras recibir la respuesta de ésta, en el que, en síntesis, reitera su petición SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada señala, en síntesis, que "(…)Una vez analizado el expediente por parte de la AEPD puede comprobarse como el denunciante pretende por esta vía preconstituir una prueba para conseguir un fin a base de incumplir el reglamento de nuestro centro, todo ello basado en estos extremos: Cualquier cliente (Padres o Tutor/es de alumnos) tiene la obligación contractual de abonar las cuotas mensuales de la Escuela Infantil durante el curso completo, es decir, de septiembre de 2023 a julio 2024 (ambas incluidas). El denunciante no quiere bajo ningún concepto abonar la cuota de julio 2024 y es por ello, que intenta preconstituir una prueba vía mail indicando que se le ha echado de la escuela unilateralmente por parte del centro, cosa que es falsa y totalmente infundada pues cualquier comunicación sancionadora de ese tipo OBLIGATORIAMENTE tiene que realizarse por escrito, para poderlo justificar como centro homologado ante la Comunidad de Madrid y la repercusión que conlleva en relación a la BECA y etc.. Que ha ocurrido, que acto seguido solicita la documentación objeto de este expediente alegando que se trata de una falsa obstrucción a los datos de su hija menor, cuando esto es falso, simplemente estamos indicándole que procedemos a aplicar la normativa del centro en los casos de incumplimiento por impago al haberse ido voluntariamente del centro con anterioridad a la fecha de finalización del curso." "(...) - Nuestra organización cuenta con un Reglamento de Régimen Interno (en adelante, R.R.I.). publicado con fecha 31 de agosto de 2019 y disponible de forma pública. Desde VILSAN declaramos que no ha habido expulsión de la menor, no ha sido comunicado en ningún caso dado que no existe dicha expulsión y completamos este argumento indicando que por parte de (la parte reclamante) no se ha aportado ningún documento que evidencie dicha expulsión de la menor. (...) Cualquier comunicación sancionadora de ese tipo OBLIGATORIAMENTE tiene que realizarse por escrito, para poderlo justificar como centro homologado ante la Comunidad de Madrid y la repercusión que conlleva en relación a la BECA y etc. (...) Existe un incumplimiento contractual que tiene su causa origen en la parte reclamante, al no abona las cuotas de mensualidades correspondientes de (…). ("Cláusula 20.
- R.R.I. El impago de algún mes, y mientras se resuelva la incidencia, la Escuela se reserva el derecho de no entregar las fotografías, video, imágenes y los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 trabajos realizados en el centro, por ser considerado como tareas propias de nuestro proyecto educativo, realizadas por el personal del centro.") (...) Consideramos que efectivamente somos Responsables de Tratamiento de Datos de cualquier imagen o documento relacionado con los menores matriculados en el centro. Con todos nuestros profesionales existe una cláusula de confidencialidad que implica la no cesión a ninguna persona o empresa ajena a este centro. Los profesionales que actúan en el centro, dentro del cometido de sus funciones y asimiladas de manera histórica, recogen dentro del Proyecto Educativo hay un seguimiento que incluye contenidos, desarrollados mediante diferentes acciones de tipología educativa. Las imágenes que puedan tomarse forman parte de este Proyecto, y se considerarán fotografías docentes. En caso de que se hayan tomado, el compartirlo con los progenitores o tutores legales es una cuestión que debe basarse en el R.R.I. La toma de dichas imágenes se realiza por los profesionales del centro como brazo ejecutor de nuestro proyecto educativo, y evidentemente bajo nuestra responsabilidad del tratamiento correspondiente. Por otro lado, hemos contestado de nuevo con fecha 17/08/2024 al correo origen de la reclamación, haciéndole llegar copia de dicho documento con la autorización de imágenes y citando el hecho de que ya se hizo entrega de un documento por duplicado en la formalización del mismo, dado que no hay problema en compartir dicho documento y el hecho de no haberlo enviado antes se debe a que concentramos nuestra respuesta en argumentar el no acceso al percibir por nuestra parte que era la cuestión central de la reclamación." La parte reclamada ha aportado copia de dicho correo electrónico así como de la autorización para fotografiar a su hija firmada con fecha 31 de enero de
- TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 30 de agosto de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, siendo debidamente notificado con fecha 08 de octubre de 2024, según consta en el acuse de recibo emitido por el servicio de Correos. No consta en esta Agencia que se haya presentado ninguna respuesta por la parte reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 30 de agosto de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó ante la parte reclamada acceso a las fotografías de su hija menor de edad así como copia del documento de autorización para el tratamiento de datos de la menor. En cuanto a las fotografías tomadas a la menor, las Directrices 1/2022 sobre el derecho de acceso, del Comité Europeo de Protección de Datos, en su versión de 28 de marzo de 2023, señalan que “
- En virtud del RGPD, el derecho de acceso consta de tres componentes, es decir, la confirmación de si se tratan o no los datos personales, el acceso a los mismos y la información sobre el tratamiento en sí. El interesado también puede obtener una copia de los datos personales tratados, mientras que esta posibilidad no es un derecho adicional del interesado, sino la modalidad de proporcionar acceso a los datos. Por lo tanto, el derecho de acceso puede entenderse tanto como la posibilidad de que el interesado pregunte al responsable del tratamiento si se tratan datos personales sobre él o ella, como la posibilidad de acceder y verificar estos datos. El responsable del tratamiento facilitará al interesado, sobre la base de su solicitud, la información incluida en el ámbito de aplicación del artículo 15, apartados 1 y 2, del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 (…) 16.1.
- Definición del contenido del derecho de acceso
- El artículo 15, apartados 1 y 2, contiene los tres aspectos siguientes: en primer lugar, la confirmación de si los datos personales de la persona solicitante están siendo tratados, en caso afirmativo, en segundo lugar, el acceso a esos datos y, en tercer lugar, la información sobre el tratamiento. Pueden considerarse como tres componentes diferentes que juntos construyen el derecho de acceso. 17.1.1.
- Confirmación de si se están tratando o no datos personales
- Al realizar una solicitud de acceso a los datos personales, lo primero que los interesados deben saber es si el responsable del tratamiento trata o no los datos que les conciernen. Por consiguiente, esta información constituye el primer componente del derecho de acceso en virtud del artículo 15, apartado
- Cuando el responsable del tratamiento no trate datos personales relacionados con el interesado que solicite el acceso, la información que se facilitará se limitaría a confirmar que no se están tratando datos personales relacionados con el interesado. Cuando el responsable del tratamiento trate los datos relativos a la persona solicitante, el responsable del tratamiento deberá confirmar este hecho a dicha persona. Esta confirmación puede comunicarse por separado, o puede incluirse como parte de la información sobre los datos personales que se tratan (véase más adelante). 2.2.1.2 Acceso a los datos personales objeto de tratamiento
- El acceso a los datos personales es el segundo componente del derecho de acceso en virtud del artículo 15, apartado 1, y constituye el núcleo de este derecho. Se refiere a la noción de datos personales tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del RGPD. Aparte de los datos personales básicos, como el nombre y la dirección, una variedad ilimitada de datos puede estar incluida en esta definición, siempre que entren en el ámbito material del RGPD, especialmente en lo que respecta a la forma en que se procesan (artículo 2 del RGPD). El acceso a los datos personales significa el acceso a los datos personales reales, no solo una descripción general de los datos ni una mera referencia a las categorías de datos personales tratados por el responsable del tratamiento. Si no se aplican límites o restricciones, los interesados tienen derecho a tener acceso a todos los datos tratados en relación con ellos, o a partes de los datos, en función del alcance de la solicitud (véase sec. 2.3.1). La obligación de facilitar el acceso a los datos no depende del tipo o la fuente de dichos datos. Se aplica en toda su extensión incluso en los casos en que la persona requirente haya facilitado inicialmente los datos al responsable del tratamiento, ya que su objetivo es informar al interesado sobre el tratamiento efectivo de dichos datos por parte del responsable del tratamiento. El alcance de los datos personales en virtud del artículo 15 se explica detalladamente en sec. 4.1 y 4.
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 (…) 2.3 Principios generales del derecho de acceso
- Cuando los interesados presenten una solicitud de acceso a sus datos, en principio, la información a que se refiere el artículo 15 del RGPD debe facilitarse siempre en su totalidad. En consecuencia, cuando el responsable del tratamiento trate los datos relativos al interesado, el responsable del tratamiento facilitará toda la información a que se refiere el artículo 15, apartado 1, y, en su caso, la información a que se refiere el artículo 15, apartado
- El responsable del tratamiento debe tomar las medidas adecuadas para garantizar que la información sea completa, correcta y actualizada, lo más cercana posible al estado del tratamiento de datos en el momento de recibir la solicitud. Cuando dos o más responsables del tratamiento traten datos conjuntamente, la disposición de los corresponsables del tratamiento respecto de sus respectivas responsabilidades en relación con el ejercicio de los derechos del interesado, especialmente en lo que respecta a la respuesta a las solicitudes de acceso, no afecta a los derechos de los interesados frente al responsable del tratamiento a quien dirigen su solicitud. (…) 42.1.
- Análisis del contenido de la solicitud
- Esta cuestión puede evaluarse más específicamente haciendo las siguientes preguntas. a) ¿La solicitud se refiere a datos personales?
- En virtud del RGPD, el alcance de la solicitud solo cubrirá los datos personales. Por lo tanto, cualquier solicitud de información sobre otras cuestiones, incluida la información general sobre el responsable del tratamiento, sus modelos de negocio o sus actividades de tratamiento no relacionadas con los datos personales, no se considerará una solicitud presentada de conformidad con el artículo 15 del RGPD. Además, una solicitud de información sobre datos anónimos o datos que no conciernen a la persona solicitante o a la persona en cuyo nombre la persona autorizada hizo la solicitud, no estará dentro del ámbito del derecho de acceso. Esta pregunta se analizará más detalladamente en la sección
- A diferencia de los datos anónimos (que no son datos personales), los datos seudónimos, que podrían atribuirse a una persona física mediante el uso de información adicional, son datos personales. Por lo tanto, los datos seudónimos que pueden vincularse a un interesado, por ejemplo, cuando el interesado proporciona el identificador respectivo que permite su identificación, o cuando el responsable del tratamiento puede conectar los datos a la persona solicitante por sus propios medios, deben considerarse dentro del ámbito de aplicación de la solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 (…) e) ¿Los interesados desean acceder a la totalidad o parte de la información procesada sobre ellos?
- Además, el responsable del tratamiento debe evaluar si las solicitudes realizadas por las personas solicitantes se refieren a la totalidad o parte de la información procesada sobre ellas. Cualquier limitación del alcance de una solicitud a una disposición específica del artículo 15 del RGPD, hecha por los interesados, debe ser clara e inequívoca. Por ejemplo, si los interesados requieren literalmente «información sobre los datos tratados en relación con ellos», el responsable del tratamiento debe asumir que los interesados tienen la intención de ejercer plenamente su derecho en virtud del artículo 15, apartados 1 a 2, del RGPD. Dicha solicitud no debe interpretarse en el sentido de que los interesados desean recibir únicamente las categorías de datos personales que se están tratando y renunciar a su derecho a recibir la información enumerada en el artículo 15, apartado 1, letras a) a h). Esto sería diferente, por ejemplo, cuando los interesados desean, en lo que respecta a los datos que especifican, tener acceso a la fuente u origen de los datos personales o al período de almacenamiento especificado. En tal caso, el responsable del tratamiento podrá limitar su respuesta a la información específica solicitada.” Por otro lado, en relación con el derecho a obtener copia, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 4 de mayo de 2023 declara: “1) El artículo 15, apartado 3, primera frase, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento implica que se entregue al interesado una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento. Debe subrayarse asimismo la necesidad de que se tengan en cuenta, a este respecto, los derechos y libertades de los terceros. 2) El artículo 15, apartado 3, tercera frase, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 el concepto de «información» que contempla se refiere exclusivamente a los datos personales de los que el responsable del tratamiento debe facilitar una copia con arreglo a la primera frase de dicho apartado.” En el presente caso, la parte reclamada denegó el acceso a las fotografías de la menor alegando impago de determinadas cuotas ligadas al servicio prestado por la parte reclamante, argumento que no es susceptible de ser considerado a los efectos de la denegación del derecho de acceso, tal y como se ha puesto de manifiesto, al ser una cuestión ajena al ejercicio del derecho de acceso. La presente autoridad carece de competencias para valorar las circunstancias relatadas en relación con las condiciones contractuales entre las partes, sobre la obligatoriedad o no de abonar determinadas cuotas, debiendo dirigirse a las instancias competentes para su valoración. En cuanto al el documento de autorización para poder tratar los datos personales de la menor la parte reclamada lo entregó el 17 de agosto de 2024 a la parte reclamante, tras el requerimiento de la presente autoridad, lo que manifiesta no haber atendido la solicitud en plazo. Conforme al artículo 15 del RGPD y a las Directrices 01/2022 del CEPD, el derecho de acceso exige proporcionar al interesado una respuesta clara y completa sobre si se están tratando los datos personales que le conciernen, el acceso a los datos personales, en su caso, así como suministrar información sobre el tratamiento de datos personales. Ello incluye la entrega de una copia de los datos personales reales, incluso, en determinadas ocasiones, documentos o extractos de documentos. En este sentido, según la STJUE de 4 de mayo de 2023, el derecho de acceso implica una reproducción auténtica de los datos solicitados, no una mera referencia genérica; además indica que el “derecho incluye el de obtener copia de extractos de documentos, o incluso de documentos enteros, o de extractos de bases de datos, que contengan, entre otros, dichos datos, si la entrega de tal copia es indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento”. En este caso, la parte reclamada no atendió adecuadamente el derecho de acceso, al retrasar la entrega del documento solicitado y no proporcionar las fotografías de la menor ni una justificación apropiada que fundamentase su negativa. Por ello, procede estimar la reclamación que dio lugar al presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a VILSAN COLECTIVIDADES, S.L. con NIF B85656163, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a VILSAN COLECTIVIDADES, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es