1/8 Expediente N.º: EXP202501912 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 21 de enero de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de enero de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra CONSULTING LAS ROZAS 2022 S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. La parte reclamante manifiesta que, en fecha 6 de noviembre de 2024, recibió una llamada telefónica de personal de la parte reclamada para ofrecer sus servicios para vender una casa de los padres de la parte reclamante. Manifiesta que su interlocutor conocía su nombre y apellidos, número de teléfono y relación de parentesco con los propietarios de la vivienda, todo ello sin que dicha información haya sido facilitada previamente por la parte reclamante. Señala que preguntó a su interlocutor el origen de sus datos sin haber obtenido respuesta, por lo que, en fecha 5 de diciembre de 2024, remitió solicitud de acceso a sus datos a la parte reclamada a través de correo electrónico, sin haber recibido debida contestación una vez transcurrido el plazo que para ello establece la normativa de protección de datos. Aporta copia de correo electrónico remitido a la parte reclamada por el que ejerció su derecho de acceso ante dicha entidad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 07/02/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 21 de abril de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 23 de mayo de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 3 de junio de 2025 en el que señala que confirma la recepción de la solicitud de la parte reclamante y que “(…) Tras la revisión interna, recibida la última comunicación de esta Agencia, verifica que debido a una concatenación de situaciones extraordinarias y una falta puntual de seguimiento en ciertos procedimientos internos, no se atendió en plazo la solicitud inicial del reclamante. (…En cuanto se detectó la incidencia, la empresa procedió a remitir la contestación al reclamante, dando íntegro cumplimiento al derecho de acceso ejercitado. Se adjunta como Anexo I copia de la respuesta enviada al reclamante en fecha 28 de mayo de 2025, acreditando el cumplimiento efectivo de la solicitud. (…) Tal y como indica esta Agencia, el interesado ha ejercitado su derecho de acceso. Por ello, desde el mismo momento de la recepción del correo del reclamante los datos fueron bloqueados, pendientes de su supresión si el interesado así ejercita este derecho.” La parte reclamada indica que ha adoptado varias medidas para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia. Aporta copia del correo electrónico remitido a la parte reclamante con fecha 29 de mayo de 2025 en el que, además de pedirle disculpas por la demora en la contestación, le indica que “(…) Permítanos indicarle que, por lo menos, sí cancelamos sus datos desde el momento en que recibimos su comunicación. Asimismo, le trasladamos que los datos tratados, nombre y número de teléfono, le fueron facilitados a una colaboradora de esta mercantil por personas conocidas por ambas partes, si bien en este momento no estamos en disposición de identificar a esta persona comunicante. Asegurarle que sus datos no se han vuelto a tratar y, por lo y manifestado, no se tratarán a futuro, por esta empresa. Indicarle, asimismo, que no ha habido comunicación de los mismos a terceras partes y, por la naturaleza de la actividad que desarrollamos, así como por los recursos de esta micropyme, no se llevan a cabo decisiones automatizadas, ni perfilación.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 La parte reclamante ha presentado un escrito ante esta Agencia con fecha 12 de septiembre de 2025 en el que solicita que la parte reclamada aporte evidencias que demuestren que ha adoptado las medidas para evitar incidencias que indica en sus alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 21 de abril de 2025, a los efectos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 En el presente caso, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó acceso a sus datos personales ante la parte reclamada, sin recibir respuesta. Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha confirmado haber recibido la solicitud pero, debido a una serie de incidencias, no le contestó. No obstante, con fecha 29 de nayo de 2025, ha remitido un correo electrónico a la parte reclamante indicándole que procedió a suprimir sus datos personales. Examinada la citada respuesta, en la misma no consta que se haya atendido de forma completa, o denegado motivadamente, el derecho de acceso solicitado. Se tiene en cuenta que la respuesta elaborada por la parte reclamada no informa sobre todos los extremos señalados por la parte reclamante en su solicitud, en la que expresamente se requería una copia de tus datos personales que son objeto del tratamiento, los fines del tratamiento, categorías de datos personales que se traten, destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular, los destinatarios en países terceros u organizaciones internacionales, el plazo previsto de conservación de los datos personales, o si no es posible, los criterios utilizados para determinar este plazo, el origen de la obtención de los datos personales, la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, y al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, la importancia y las consecuencias previstas de ese tratamiento para el interesado. Asimismo, cabe señalar que, cuando se ejercita el derecho de acceso, no cabe aceptar que, en caso de que los datos personales solicitados se encuentren bloqueados, se pretenda dejar sin respuesta el derecho de acceso ejercitado. A este respecto, conviene indicar que los datos personales que se encuentran bloqueados impide el tratamiento de los mismos, salvo para la puesta a disposición de las autoridades competentes. Sin embargo, dicho bloqueo no implica que no se puedan facilitar al afectado tales datos personales que el responsable dispuso y trató mientras perduró la relación contractual, por si de ello, como sucede en el presente caso, pudieran surgir responsabilidades derivadas de su tratamiento. Conforme a la normativa de protección de datos de carácter personal, la supresión de los datos, según lo establecido en el artículo 32 de la LOPDGDD, debe llevarse a cabo mediante el bloqueo. Por lo tanto, la supresión de los datos personales al haber dejado de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento no implicará automáticamente su borrado físico. Esta actuación está sometida a determinadas condiciones con las que se pretende asegurar y garantizar el derecho del afectado a la protección de sus datos de carácter personal. Los datos bloqueados quedarán a disposición de los Tribunales, el Ministerio Fiscal u otras Administraciones públicas competentes, en particular las autoridades de protección de datos personales, para las exigencias de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y por el plazo de prescripción de estas. Por todo lo expuesto, al haber ejercitado la parte reclamante su derecho de acceso respecto de los datos personales que le conciernen, la parte reclamada tendría que haber atendido desde la primera solicitud dicho derecho de acceso sin afectar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 negativamente a los derechos y libertades de otras personas, todo ello de conformidad con los términos previstos en el RGPD. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio del derecho de acceso, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a CONSULTING LAS ROZAS 2022 SL. con NIF B67991075, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ROZAS 2022 SL. A.A.A. y a CONSULTING LAS De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.