1/7 Expediente N.º: EXP202417374 (PD/00178/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 21 de noviembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), ejerció el derecho de acceso frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante expone que (…) se ha dirigido a la parte reclamada solicitando que se le aporte documentación obrante en sus expedientes personales como ex trabajador de dicha entidad desde diciembre de (…) hasta diciembre de (…) en que se extinguió dicho contrato. Las últimas solicitudes las envió el 12 y 17 de octubre de 2024, invocando expresamente el derecho de acceso, pero no ha obtenido respuesta. Junto al escrito de reclamación aporta: - 1.- Formulario de solicitud de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos de carácter personal (LOPD), remitida a través de registro electrónico el 12/10/2024, y por el que solicita el acceso al expediente laboral personal completo y al expediente (…). - 2.- Formulario de solicitud de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos de carácter personal (LOPD), remitida a través de registro electrónico el 17/10/2024. En particular, pide lo siguiente: o o o o o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid
- a)Todos y cada uno de los documentos específicos que figuren en el expediente oficial de su denuncia (…), es decir, el expediente completo.
- b)Copia de todos los documentos incorporados en su expediente laboral desde junio de 2023, última vez que le fueron aportados (incorporación sorpresiva y de la cual no había sido informado de unos documentos extraviados de 1991).
- c)Ultimas nóminas de 2023, y más en concreto la que se corresponde con la rectificación llevada a cabo en enero de 2024 por errores producidos en la/s anterior/es.
- d)Certificado sobre los conceptos retributivos de la liquidación de su contrato y las indemnizaciones acordadas judicialmente.
- e)Certificado de su trayectoria en la APLP.
- f)Informe jurídico justificativo de las razones por las cuales no se le ha abonado el incremento salarial el 0,5% correspondiente a 2023, aprobado por el Gobierno de marzo/abril de 2024, y ya liquidado para toda la plantilla activa en 2023. Adicionalmente, pide que: "Se me informe si en algún momento he sido objeto de forma específica y singular de seguimiento, vigilancia y control laboral, directo o indirecto, www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 a través de agencias de detectives contratadas, y, en su caso, se aporte la totalidad de documentos relativos a ello, tanto en soporte digital, como en papel". - 3.- Copia de un anuncio de adjudicación de un contrato de Servicios de auditoría de desempeño de jornada laboral, publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 14/05/2021. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 3 de enero de 2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. La parte reclamada contestó con fecha 1 de febrero de 2025, manifestando en lo que aquí interesa que: “Con fecha 12/10/2024 vía sede electrónica, se dio registro de entrada dirigido a Secretaría General con el título “Solicitud de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos de carácter personal (LOPD). Dado que no es competencia de Secretaría General, se derivó la solicitud al departamento competente (RRHH), (…), no pudo dar respuesta debido a: 1. Las medidas de protección adoptadas y la decisión de limitar temporalmente el acceso al expediente personal y las comunicaciones con el interesado. 2. La recusación expresa por parte del denunciante de todo el departamento de RRHH. 3. La necesidad de preservar la integridad de la investigación en curso.” Adjuntamos acreditación de respuestas a solicitudes anteriores a la incidencia por la cual el interesado ha interpuesto la presente reclamación: - Anexo I: “CORREO ELECTRONICO 10.05.23” donde se solicita y se da respuesta a una de las múltiples solicitudes del interesado. Dada la voluminosidad de su expediente, se ponía este a su disposición a través de enlace seguro de One Drive. - Anexo II: Extracto de la “Diligencia de comparecencia, puesta de manifiesto de expediente y entrega de copias a petición del interesado don A.A.A.”, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 fecha 28 de junio de 2023, en el que se hace constar que, el anterior, accede a su expediente y retira copias de una serie de documentos.” No se ha dado respuesta a la parte reclamante en relación a la reclamación llegada de la Agencia, puesto que entra en conflicto con los requerimientos del interesado, salvo que este levante la recusación del departamento de RRHH.” Durante este periodo el interesado realizó dos solicitudes: Una con fecha 12 de octubre de 2024, dónde se solicita acceder a la información sobre sus datos del expediente laboral personal completo y expediente (…), presentada el 29 de junio de 2023, con resultado según indica, infructuoso, no recibiendo ni siquiera contestación sobre la mayoría de sus peticiones, según lo que indica el reclamante en el apartado “Expone“ de su solicitud en “Sede Electrónica de la APLP”, indicando además, que desde diciembre de 2023 a junio de 2024 había solicitado reiteradamente acceder a documentos incluidos en su expediente laboral. La otra solicitud ante la misma Sede con fecha 17 de octubre de 2024, donde se vuelve a indicar que desde diciembre de 2023 a junio de 2024, ha solicitado acceder a documentos de carácter personal de su expediente laboral de la APLP también con resultado infructuoso, no recibiendo contestación sobre la mayoría de sus peticiones, dónde realiza petición del expediente completo (…) que a fecha 17 de octubre de 2024, aún seguía sin resolver y toda la documentación estaba en custodia exclusiva del Comité Asesor.” Una vez expuesta las solicitudes del reclamante, debemos puntualizar que se trata de dos expedientes diferentes, un expediente (…), exclusivamente custodiado por el Comité Asesor y por otra parte, el expediente personal del interesado al que se ha dado acceso en diversas ocasiones mediante un link a su expediente que sigue activo, entre ellas hemos podido identificar la siguientes: 9 de diciembre de 2020, se entrega al reclamante una copia completa de su expediente. 10 de mayo de 2023 debido al gran volumen de datos que representa el expediente del trabajador se le facilita nuevamente acceso por medio de un acceso seguro de One Drive El 28 de junio de 2023, Diligencia de comparecencia y obtención de copias de los documentos.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 21 de febrero de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. CUARTO: Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 11 de junio de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Con fecha 1 de julio de 2025 la parte reclamada presentó escrito en el que reiteró lo expuesto en su respuesta al traslado de la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 21 de febrero de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15. Del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. IV Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de Acceso regulado en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD. Trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. La entidad reclamada no ha atendido la solicitud de la parte reclamante. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 Dado que no se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es