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PD-00179-2024

1/19  Expediente N.º: EXP202405180 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 6 de marzo de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de marzo de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra CLÍNICA ANABEL REPULLO, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a su historia clínica. La parte reclamante expone que, mediante burofax de fecha de imposición12/02/2024, solicitó acceso a sus datos personales y copia íntegra de su historia clínica, recibiendo burofax de la parte reclamada de fecha de imposición 27/02/2024, en el que se le informa de que todos los documentos que solicita se encuentran a su disposición en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ***JUZGADO.1, en el que está personada como acusación particular. No obstante, en la citada reclamación sigue exponiendo lo siguiente: “El derecho de acceso está incompleto, al igual que la Historia Clínica. Si bien es cierto que en el juzgado se encuentra parte de la historia, faltarían numerosos documentos que se especifican en el contenido del burofax enviado, con fecha 12 de febrero del presente, a la clínica responsable de los tratamientos. Por ejemplo, de las tres declaraciones de conformidad correspondientes a las tres prótesis que me colocaron: una no me la han facilitado (pieza nº 15, aunque en algunos documentos pone nº14), otra está incompleta (piezas de 11 a 22) y la tercera (piezas de 24 a 27), me dieron una declaración de conformidad con fecha 4/12/17 cuando la prótesis se colocó el 7/03/19 (15 meses después!!). En la misma historia clínica figura (según las anotaciones del 21/12/18 de la propia clínica) que se hace una nueva prótesis (dos prótesis no pueden tener la misma declaración de conformidad!!). Otro ejemplo: de los siete tipos de tratamientos a los que me he sometido, solo tengo tres consentimientos informados, no tengo los consentimientos informados de los siguientes tratamientos: EXODONCIAS (nº14, 11, 12, 21, 22 y 26), GINGIVECTOMÍA, INJERTO ÓSEO y BLANQUEAMIENTO DENTAL. Ni la mitad de los presupuestos (ni siquiera firmados), ni las facturas desglosadas (no tengo ninguna), etc ... Dicha clínica tampoco atiende la solicitud de los datos e información requeridos en el impreso que la AEPD pone a disposición de los ciudadanos para el EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO y que se adjuntó en el mencionado burofax.” Junto a la reclamación aporta: - Burofax de fecha 12/02/2024 remitido por la parte reclamante a la parte reclamada, con dos documentos: o Ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/19 o - Escrito en el que relata que ha recibido tratamiento médico en el centro sanitario de la parte reclamada y “(…) solicito que me sea entregada copia de mi historia clínica íntegra, incluyendo las anotaciones médicas, hojas de evolución, todas las pruebas realizadas y documentos de consentimiento informado de cada uno de los tratamientos. Además solicito todos los presupuestos y las facturas desglosadas de los tratamientos protésicos y dentales a los que me he sometido, así como el archivo documental de cada una de las prótesis que forman parte del tratamiento (prescripción facultativa, guía de fabricación, fechas de pruebas y entrega, declaraciones de conformidad, etc…) Que asimismo, solicito que se me indique el nombre y número de colegiado de los facultativos que han intervenido en mi tratamiento. Que además, solicito que me faciliten una copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil profesional (incluidas las condiciones generales y particulares) que cubra este siniestro, tanto de la clínica, como de los doctores que hayan intervenido en mi tratamiento (…)”. Burofax de fecha 26/02/2024 remitido por la parte reclamada a la parte reclamante indicando que “Le informamos que todos los documentos que solicita en su burofax de fecha 12/02/2024 se encuentran a su entera disposición en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ***JUZGADO.1, en el cual está Ud. personada como acusación particular, por lo que puede obtener las copias que precise de dicha documentación, parte de la cual ha sido aportada por Ud. misma, no obstante, quedamos a su disposición para facilitarle cualquier parte de su HC o documento a los que tenga derecho de acceso que nos especifique”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación de dicho traslado se produjo en fecha 12 de abril de

  1. Con fecha 6 de mayo de 2024 la parte reclamada puso de manifiesto en la respuesta a ese trámite de traslado, en síntesis, que, una vez recibida la solicitud de acceso a la historia clínica de la parte reclamante de fecha 12 de febrero de 2024, le remitieron un burofax, con fecha 26 de febrero de 2024, contestando que “(…) todos los datos que solicita -su historia clínica- están depositados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. ***JUZGADO.1 (…) Le indicamos, asimismo, en nuestra respuesta, que ella, (…) está personada en la causa de referencia como acusación particular, con lo que la documentación que nos solicita, Copia de su Historia Clínica, refiriéndose al Art. 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente, ya se le entregó en su momento. Procedemos a detallar el origen de esta situación; con fecha 15/03/2019 recibimos notificación del Colegio Oficial de Dentistas de Sevilla, solicitándonos, en nombre de la paciente, copia completa de todos los datos que constasen en su historia clínica, por el tratamiento realizado en nuestra clínica. Dicha documentación se aportó debidamente, tal como consta en nota manuscrita y sello del Colegio, de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/19 26/03/
  2. Con fecha 28/03/2029 recibimos en la clínica respuesta del Colegio acusando recibo de la historia clínica completa de dicha paciente depositada por la clínica, tal como nos solicitaron. Aportamos para su comprobación los documentos correspondientes que así lo acreditan (Anexos 3 y 4). Después de la entrega de copia de la Historia Clínica, tal como la reclamante solicitó, no se ha recibido en la clínica por parte de la misma, ninguna petición de acceso a las partes de su historia clínica que considera que faltan, pues de haberlo hecho, y en caso de faltar, por parte nuestra parte, se hubiera considerado la forma de facilitarle su derecho de acceso a lo que hubiera indicado. No obstante, se ha procedido a contactar con la reclamante, a través de burofax de fecha 30 de abril de 2024, poniendo a su disposición de nuevo Copia de su Historia Clínica completa, justificante aportado como (Anexo 5). Tras el traslado por la AEPD de la notificación de esta reclamación, consideramos que la copia de Historia clínica que se facilitó en su día a la reclamante es íntegra, incluyendo toda la documentación que concierne a dicha Historia Clínica, y por tanto ésta es correcta, mientras no se nos indique lo contrario, y no es necesario aportar aquí copia de la misma como documento de prueba. (…) La incidencia que ha originado la reclamación ha sido, según la parte reclamante, A.A.A., la no atención de manera completa y adecuada de su derecho de acceso a la historia clínica. Si bien es cierto que, una vez estudiada la reclamación por la parte reclamada, parece posible que el trasfondo de esta reclamación se deba más que a algún problema en la atención de dicho derecho, a discrepancias entre las partes y al supuesto descontento de la paciente con la praxis médica empleada por la clínica en los tratamientos efectuados. Estimamos que desde la clínica se ha aportado toda la documentación requerida, y por ende entendemos atendido y respondido su derecho de acceso, acorde a la normativa de protección de datos. No obstante, mostramos nuestra total disposición a seguir facilitando a la misma cualquier cosa o aclaración sobre su Historia clínica que estime oportuna, quedando además estos datos a disposición de Jueces y tribunales o administraciones públicas competentes ante una posible interposición de demanda judicial.” Se ha aportado la siguiente documentación: - Los Anexos 1 y 2 son los ya aportados por la parte reclamante junto al escrito de reclamación Anexo 3: Escrito de fecha 15/03/2019 del Colegio Oficial de Dentistas de Sevilla, “(…), hemos recibido escrito adjunto de la paciente Dª (…), por lo cual se solicita que reclamemos copia completa de todos los datos que consten en su historia clínica por tratamiento en su Clínica Dental Anabel Repullo. Es por lo que solicitamos que en un plazo (…) nos hagáis llegar a este Colegio copia íntegra de la historia clínica de la paciente (incluyendo pruebas como p.j.: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/19 - - - - - - Consentimientos informados, modelos, Tac, fotografías, radiografías, …) para dar respuesta a su requerimiento” Acompaña copia de “Autorización de solicitud de historia clínica” firmada por la reclamante con fecha 14/03/2019 y con sello de entrada en ese Colegio con la misma fecha. Anexo 4: Escrito de fecha 28/03/2019 del Colegio Oficial de Dentistas de Sevilla, “(…) acusamos recibo de la historia clínica completa depositada por Clínica Dental Anabel Repullo (incluyendo pruebas como consentimientos informados, modelos, fotografías, radiografías…), procedemos a da traslado a la paciente en respuesta a su requerimiento.” Anexo 5: Burofax enviado, con admisión por Correos con fecha 30/04/2024 de la parte reclamada dirigido a la parte reclamante. Escrito fechado el 29/04/2024 en el que indican que, a raíz de la reclamación interpuesta ante la AEPD, “(…) procedemos a remitirle nuevamente copia de todo su historial clínico. Asimismo, enviamos la información adicional sobre el tratamiento de sus datos, con información sobre el ejercicio de derechos” Documento “Información adicional sobre protección de Datos” en el que consta: o quién es el responsable del tratamiento de sus datos, o con qué finalidad tratamos sus datos o Por cuánto tiempo conservaremos sus datos o Cuál es la legitimación para el tratamiento de sus datos o A qué destinatarios se comunicarán sus datos o Cuáles son sus derechos cuando nos facilita sus datos Anexo 6: “Declaración de conformidad Fecha de envío 04/12/2017 “del Laboratorio Dental Cromass “Como fabricante declara que el producto sanitario descrito a continuación, cumple los requisitos esenciales establecido en (…) Prescripción médica: contra como Paciente la parte reclamante y como Cliente la parte reclamada Anexo 7: “Declaración de conformidad Fecha de envío 25/06/2018 “del Laboratorio Dental Cromass “Como fabricante declara que el producto sanitario descrito a continuación, cumple los requisitos esenciales establecido en (…) Prescripción médica: contra como Paciente la parte reclamante y como Cliente la parte reclamada. Anexo 8 “Declaración de conformidad Fecha de envío 25/10/2018 “del Laboratorio Dental Froilan S.C. “Como fabricante declara que el producto sanitario descrito a continuación, cumple los requisitos esenciales establecido en (…) Prescripción médica: contra como Paciente la parte reclamante y como Cliente la parte reclamada. Anexo 9: “Consentimiento informado para odontología general” Constan los datos de la parte reclamante (pero el Documento parece sin fechar y sin firmar, difícilmente legible). Anexo 10: “Consentimiento informado para la realización de prótesis fija” Documento fechado el 15/02/2017, firmado por la parte reclamante. Anexo 11: “Consentimiento informado para la cirugía en relación con la implantología” Documento fechado el 11/01/2018, firmado por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/19 Por lo expuesto, esta Agencia, en su resolución de fecha 17 de mayo de 2024, consideró que el derecho había sido atendido, siendo notificado a la parte reclamante con fecha 17 de mayo de
  3. TERCERO: Disconforme con la resolución, la parte reclamante interpuso recurso de reposición argumentando que no se ha dado respuesta completa a los datos solicitados en el derecho de acceso. La parte reclamante explica que las declaraciones de conformidad deben cumplir una serie de requisitos, conforme lo establecido en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, entre otros: el nombre del médico o de la persona autorizada que haya hecho la prescripción correspondiente y, en su caso, el nombre del centro sanitario, y las características específicas del producto indicadas en la prescripción: “(…) La declaración de que el producto en cuestión se ajusta a los requisitos esenciales enunciados en el anexo I de este real decreto y, en su caso, la indicación de los requisitos esenciales que no se hayan cumplido completamente, indicando los motivos.” * Puntualización: Cuando se hace referencia en este escrito a los números de piezas dentales es según el sistema de numeración dental FDI. - Respecto a la declaración de conformidad correspondiente a la prótesis de las piezas dentales del nº 12 al nº 22 (página 57 de la historia clínica) no consta el nombre ni el número de colegiado del médico prescriptor de la prótesis (el nombre del médico debe de aparecer en la declaración de conformidad y no sustituirse por el del centro, pues en el citado anexo figura “...y, en su caso...” y no “...ó, en su caso...”). Tampoco aparecen las características específicas del producto indicadas en la prescripción (a que piezas dentales corresponde, materiales de fabricación, etc). -Respecto a la declaración de conformidad correspondiente a prótesis de la pieza nº 14 (página 58 de la historia clínica) es una suerte que haya aparecido, pues llevo mas de 5 años (desde el mes de marzo de 2019) solicitándola (incluso judicialmente y no me la dieron ). Al igual que la anterior. en ella no consta el nombre ni el numero de colegiado del prescriptor de la prótesis. La nomenclatura y/o numeración de la prótesis no se corresponde con la de la pieza a la que sustituye. Tampoco aparecen las características específicas del producto indicadas en la prescripción (a que piezas dentales corresponde, materiales de fabricación, etc). -Respecto a la declaración de conformidad correspondiente a la prótesis de las piezas nº 24 a nº 27 (página 59 de la historia clínica).Como se puede observar en las propias declaraciones de conformidad, todas incorporan un numero de identificación. En lo que se refiere esta en concreto ( Nº 181003003, con fecha 04/12/17) pertenece a la prótesis colocada con fecha 04/12/
  4. El 05/12/17, retirando dicha prótesis, se rompe el recubrimiento cerámico (esta prótesis la tengo en mi poder y no está colocada en boca). Se procede a realizar una nueva prótesis (apuntes de la HC con fecha 02/10/18 y 08/10/18), que se coloca de forma definitiva 15 meses después (el 07/03/2019 según los apuntes de la HC). Entiendo que la declaración de conformidad con fecha 04/12/2017 pertenece a la primera prótesis realizada y no a la segunda. Dos prótesis no pueden tener la misma declaración de conformidad. Por lo tanto, entiendo que las tres declaraciones de conformidad no son válidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/19 Segundo: Respecto a los consentimientos informados, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, expone en su artículo 8: Artículo
  5. (…)
  6. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
  7. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos … En el consentimiento informado de Odontología General firmado no se explica en que consisten los tratamientos de blanqueamiento dental e injerto óseo, ni los riesgos, ni los posibles efectos secundarios, ni las posibles consecuencias en caso de que fallasen dichos tratamientos. Tampoco consta en el historial clínico que haya realizado verbalmente. Por tanto, faltan dichos consentimientos informados. Tercero: Respecto a las facturas, en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la Disposición adicional decimotercera indica: “La colocación o entrega de productos sanitarios a medida por un facultativo, en el ejercicio de sus atribuciones profesionales, no tendrá la consideración de dispensación, comercialización, venta, distribución, suministro o puesta en el mercado de los mismos, a los efectos de los artículos 4.1 y
  8. En todo caso, el facultativo deberá separar sus honorarios de los costes de fabricación.” En las facturas que figuran en las páginas 51 a 54 y página 56 de la historia clínica, no se ha desglosado los honorarios del facultativo de los costes de las prótesis. Por otro lado, la factura correspondiente al tratamiento de la pieza número 14 que incluye exodoncia de la pieza existente, colocación de implante (página 9, apunte con fecha 27/02/18) y colocación de prótesis (página 10, apunte con fecha 04/10/18) no se encuentra en el historial. Por lo tanto, entiendo que las facturas, a parte de que no constan todas en la historia clínica (tratamiento de la pieza nº 14, sistema FDI de nomenclatura dental), no son correctas. Cuarto: Respecto a los presupuestos, falta el presupuesto correspondiente a las actuaciones llevadas a cabo en la pieza dental nº 14 (exodoncia de la pieza dental nº 14, injerto de hueso, colocación de implante y colocación de corona implantosoportada). Quinto: Si consultamos el CÓDIGO ESPAÑOL DE ÉTICA Y DEONTOLOGÍA DENTAL, elaborado por el Consejo General de Dentistas (Organización Colegial de Dentistas de España, que engloba a los Colegios de Dentistas de toda España) por medio de su Comité Central de Ética; en su artículo nº 3 Ámbito de aplicación, apartado 1 dice: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/19 “1- Las disposiciones del presente Código obligan a todos los dentistas en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad en que la practiquen e independientemente de su ideología social, religiosa, política o cualquier otra condición que pueda interferir en la calidad de su actuación profesional.” ... Seguimos leyendo y en su artículo 8 “Identificación del facultativo” dice: “El trabajo en equipo no impedirá que el paciente conozca qué profesional asume la responsabilidad de su atención y el encargado de proporcionarle la información necesaria, sin perjuicio de la información adicional que debe proporcionar el profesional que realice la intervención. “ Del propio CÓDIGO ESPAÑOL DE ÉTICA Y DEONTOLOGÍA DENTAL se extrae que tengo derecho a que la clínica me proporcione los nombres y número de colegiado responsable de todos y cada uno de los tratamientos a los que me he sometido en la clínica Anabel Repullo Anaya, S.L. Sexto: La clínica a la que se dirige la reclamación no puede manifestar que no se le ha especificado los documentos a los que se solicita el acceso, pues en los escritos dirigidos mediante burofax con fecha 12/02/2024 , se especifica claramente cuales son los documentos a los que se solicita el acceso, y de la cual recibo (mediante burofax con fecha 29/02/2024) la siguiente contestación: “... los documentos solicitados se encuentran en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ***JUZGADO.1,....” “... no obstante, quedamos a su disposición para facilitarle cualquier parte HC o documento a los que tenga derecho que nos especifique.” A la vista de la respuesta recibida por parte de la clínica, procedo a interponer reclamación ante la AEPD con fecha 06/03/
  9. Es a raíz de esta reclamación cuando la clínica me envía (mediante burofax con fecha de notificación 03/05/24) copia de la historia clínica, de la cual aporto copia con una pésima calidad, la cual es una copia del archivo digitalizado depositado en la oficina de correos. (…)Me permito adjuntarle copia de la historia clínica que nos proporcionó la clínica, en su día (marzo de 2019), por medio de Colegio Oficial de Dentistas de Sevilla (CODS). Por tanto, y en virtud de lo expuesto se SOLICITA: (…)- Las declaraciones de conformidad (que correspondan con cada prótesis y conforme a lo establecido en la normativa) de la prótesis perteneciente a las piezas nº 12 a nº 22, de la prótesis perteneciente a la pieza nº 14 y de la prótesis perteneciente a las piezas nº 24 a nº
  10. - Los Consentimientos Informados de los tratamientos odontológicos no especificados en los Consentimientos Informados ya firmados, pertenecientes al injerto óseo realizado el 27/02/2018 (página 9 de la HC) y al blanqueamiento dental realizado el 24/10/2018 (página 10 de la Historia Clínica). - Las facturas desglosadas, conforme a la normativa, de los tratamientos protésicos pertenecientes a las piezas de nº 12 a nº 22, del nº14 y del nº 24 a nº 27 Solicito que la clínica me proporcione los nombres y número de colegiado responsables de los tratamientos, especificando que odontólogo tiene la responsabilidad en cada tratamiento. (…)”. Junto al escrito aporta diversa documentación relativo a los tratamientos recibidos, así como facturas emitidas por su realización. El 21 de agosto de 2024 se remitió el recurso interpuesto a la parte reclamada en el marco de lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/19 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) a los efectos de que formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes que estimase procedentes, sin que se haya dado respuesta. La resolución del citado recurso de reposición indica que “En este sentido, la parte reclamada, al no dar respuesta al trámite de audiencia del presente recurso de reposición, no ha acreditado haber dado el debido cumplimiento al derecho de acceso a la historia clínica instado, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto.” CUARTO: Como consecuencia de la estimación del citado Recurso de Reposición, se procedió a la apertura del presente Procedimiento de Derechos, dando traslado de la documentación a la parte reclamada con fecha 24 de septiembre de 2024, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, señalando en éstas, en síntesis, que: “PRIMERA. - Vaya por delante que a esta parte no le fue notificado del recurso de reposición que interpuso A.A.A.., contra la resolución de la AEPD de fecha 17/05/2024, el cual resultó admitido. Si dicho recurso nos hubiese sido notificado, se habrían formulado las correspondientes alegaciones. SEGUNDA. - Clínica Repullo SL ha entregado a A.A.A.. todos los documentos, tanto médicos como comerciales, así como todos los datos y pruebas de diagnóstico que obran en poder de la Clínica, derivados del tratamiento al que fue sometida en la misma. La presente reclamación debe ser desestimada, ya que se han atendido puntualmente las peticiones de la reclamante, en absolutamente todo lo que era posible dentro de la legalidad. Hago el matiz sobre lo que era legalmente posible porque es evidente que no debemos alterar documentos o crearlos ex profeso, so pena de incurrir en falsificación, que parece ser que es lo que nos propone A.A.A.. Me explico. Los documentos en cuestión son lo que son y están cumplimentados como los profesionales encargados estimaron oportuno en su momento. El hecho de que una determinada declaración de conformidad de prótesis dental, cuya emisión no corresponde a la clínica, sino al laboratorio de prótesis dental, cumpla o no los requisitos contemplados en el Anexo VIII del RD. 1591/2009 de 16 de octubre, es una cuestión que deberán dilucidar las autoridades competentes en la materia, que son las de sanidad. Lo que no podemos hacer de ningún modo es alterar los documentos que emitieron los fabricantes. E igualmente no cabe alterar ni modificar unas facturas ya emitidas y contabilizadas. El hecho de que las facturas no incluyan el desglose que ordena la D.A. 12ª del RDL 1/2015 de 24 de julio, (no la D.A. 13ª de la Ley 29/2006 como erróneamente invoca la reclamante) es una cuestión cuyo conocimiento corresponderá en su caso a las autoridades de sanidad o consumo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/19 Del mismo modo, si una determinada actuación no se presupuestó documentalmente en su momento, no cabe elaborar a posteriori un documento de presupuesto y antedatarlo. Por lo que se refiere a los consentimientos informados, la cuestión roza el absurdo, ya que solo caben dos opciones: se dieron o no se dieron; pero si no se dieron –como infundadamente sostiene la reclamante-, no entendemos cómo puede reclamarlos ahora, una vez finalizado el tratamiento sobre el que presuntamente no prestó consentimiento informado. Dicho de otro modo, la reclamante pretende que se le entregue un documento firmado que admite que nunca firmó. No obstante, si lo que pretende denunciar es que los consentimientos informados, teniendo en cuenta la concreta intervención a la que hacen referencia, son defectuosos, volvemos a insistir en que no cabe alterar ahora el documento en cuestión, siendo las autoridades sanitarias las competentes para valorar su idoneidad. Reiteramos que se ha entregado a A.A.A. absolutamente toda la documentación generada, y añadimos que la entrega se ha llevado a cabo aun cuando no había obligación, por la razón que paso a exponer. Ya se hizo mención a que toda la documentación que reclamaba A.A.A.. estaba a su disposición en las Diligencias Previas ***REFERENCIA.1 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ***JUZGADO.1, en el que la reclamante está personada como parte acusadora. Dichas Diligencias Previas se siguen contra la compareciente, quien como todo ciudadano investigado en una causa penal tiene derecho a guardar silencio y no declarar, lo que incluye el derecho a no ser obligada a aportar documentación que guarde relación con los hechos investigados. Parece que la reclamante pretendiera vulnerar mis derechos como investigada, obligándome a aportar, en la sede de esta Agencia de Protección de Datos, aquéllos documentos que tendría derecho a no ser obligada a presentar en las Diligencias Previas que se siguen en mi contra en el Juzgado de Instrucción. Sea como fuere, hemos aportado ante el Colegio de Dentistas de Sevilla, en sede judicial y ante esta Agencia toda la documentación que obraba en nuestro poder, sin ampararnos en ningún momento en el derecho a no hacerlo, ya que nada tenemos que ocultar.” Desde esta Agencia se ha comprobado que el traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante fue enviado a la parte reclamada con fecha 21 de agosto de
  11. Asimismo, consta en el expediente el “rechazo de notificación por caducidad” emitido por la Dirección Electrónica Habilitada única o DEHú que señala que la notificación “(…) remitida por Agencia Española de Protección de Datos el día 21/08/2024 11:40 ha sido expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 01/09/2024 00:00” QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/19 que considere oportunas, señalando, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, que: “(…) Lo que se pretende es por un lado, obtener documentación que si bien no es competencia de la clínica su elaboración entendemos que sí es responsabilidad de dicha clínica que llegue al paciente conforme a lo que la normativa exige. Por otro lado demostrar ante esta agencia que la documentación que no se puede proporcionar es porque a lo largo del tratamiento no se han cumplido con las obligaciones de la clínica con el paciente, y que figuran en la legislación vigente, como la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, etc... . Además de incumplir con el propio Código Español de Ética y Deontología Dental, ya que seguimos sin conocer el nombre y número de colegiado responsable de todos y cada uno de los tratamientos (algo a lo que obliga el propio Código) a los que se ha sometido la reclamante en la clínica Anabel Repullo Anaya, S.L., entendiendo que se vulnera por parte de la clínica, el derecho a la información de la reclamante. SEGUNDA.-Estamos totalmente en desacuerdo con la afirmación que figura en el escrito de alegaciones de la reclamada, con fecha 3 de octubre de 2024: “Los documentos en cuestión son lo que son y están cumplimentados como los profesionales encargados estimaron oportuno en su momento”, ya que los documentos no son como deberían de ser, no debido a un infortunio, ni debido a un fenómeno meteorológico, ni debido a un accidente. El motivo de que diversa documentación esté incompleta, sea errónea o defectuosa, e inexistente (en algunos casos) se debe a que las personas que trabajan en esa clínica no realizaron su trabajo de forma profesional (desde la parte médica hasta la parte administrativa, pasando por la dirección-gerencia), ya que un profesional médico realiza su trabajo conforme exige la normativa, la legislación y su propio código deontológico y no como uno cree oportuno, incumpliendo de esta forma con las garantías médicas, administrativas y de información al paciente, TERCERA.-Respecto a las declaraciones de conformidad aunque no corresponda a la clínica su elaboración, ésta debe cerciorarse de que el fabricante entregue dichas declaraciones conforme exige la legislación, Tampoco esta clínica ha requerido en todo este tiempo al protésico las declaraciones de conformidad conforme a lo exigido en la normativa (teniendo la obligación de mantener la declaración de conformidad a disposición de las autoridades competentes durante un plazo de cinco años desde que la prótesis se coloca en boca al paciente). Y no se trata una determinada declaración de conformidad de prótesis dental, se trata de todas. Por ejemplo, una de ellas con numero 20180723113106 (perteneciente al nº 14 que casualmente, y coincidiendo con esta reclamación, ha aparecido después de cinco años solicitándola) es un despropósito: no consta el nombre ni el numero de colegiado prescriptor de la prótesis. La nomenclatura y/o numeración de la prótesis no se corresponde con la de la pieza a la que sustituye. Tampoco aparecen las características específicas del producto indicadas en la prescripción, etc … Recordamos de nuevo el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, ANEXO VIII: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/19
  12. La declaración comprenderá las indicaciones siguientes: 2.1 Para los productos a medida: El nombre y la dirección del fabricante. Los datos que permitan identificar al producto en cuestión. La afirmación de que el producto se destina a ser utilizado exclusivamente por un paciente determinado, y el nombre de dicho paciente, un acrónimo o un código numérico. El nombre del médico o de la persona autorizada que haya hecho la prescripción correspondiente y, en su caso, el nombre del centro sanitario. Las características específicas del producto indicadas en la prescripción. Por tanto, basándonos en la documentación aportada por la clínica y en los requisitos exigidos en la legislación, hemos detectado las siguientes deficiencias: 1.Declaración de conformidad 181003003: - no contiene los datos del médico prescriptor de la prótesis. - no contiene las características específicas del producto.
  13. Declaración de conformidad 20180723113106: - no contiene el nombre del médico prescriptor de la prótesis.
  14. Declaración de conformidad 2180109184245: - no se corresponde con la prótesis que está colocada en la boca, pues la prótesis a la que corresponde la citada declaración de conformidad (colocada el 04/12/2017) fue sustituida por una nueva prótesis (colocada el 07/03/2019, fechas según los apuntes de la historia clínica). Por tanto, no tenemos la declaración de conformidad de la prótesis que va del número 24 al
  15. Las declaraciones de conformidad es un documento que contiene toda la información sobre la prótesis. Entendemos que al estar incompletas (e inexistente en una de ellas) se vulnera de nuevo, por parte de la clínica, el derecho a la información de la reclamante. CUARTA.- Respecto a los consentimientos informados no entendemos que hay de absurdo en solicitar los consentimientos informados correspondientes a todos los tratamientos recibidos en esta clínica. El objetivo de esta solicitud es evidenciar que la clínica no ha proporcionado a la reclamante todos los consentimientos informados necesarios, porque de haberlo hecho estarían correctamente firmados y la clínica podría haberlos aportado como parte de la historia clínica. Recordar que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dice: (…) El consentimiento informado médico no es un mero documento administrativo que da permiso al profesional para llevar a cabo un tratamiento determinado, como podría ser el aceptar un presupuesto para reparar, por ejemplo, un vehículo. El consentimiento informado es un documento que contiene información vital y que forma parte del derecho de todo paciente a recibir la información adecuada sobre una actuación médica para poder decidir así libremente si se somete a ella o no. Por tanto, entendemos que se ha vulnerado de nuevo, por parte de la clínica y de sus profesionales, el derecho a la información de la parte reclamante. QUINTA.- Esta última disposición adicional no está erróneamente invocada, pues sigue vigente al no estar derogada por derivar de una ley de rango superior, y no oponerse en lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/19 y productos sanitarios, pues este R.D.L. incorpora las modificaciones producidas en la materia desde la entrada en vigor de la Ley 29/2006, de 26 de julio. - Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Disposición adicional decimotercera. La colocación o entrega de productos sanitarios a medida por un facultativo, en el ejercicio de sus atribuciones profesionales, no tendrá la consideración de dispensación, comercialización, venta, distribución, suministro o puesta en el mercado de los mismos, a los efectos de los artículos 3.1 y
  16. En todo caso, el facultativo deberá separar sus honorarios de los costes de fabricación. - Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Disposición adicional duodécima. Colocación o entrega de productos sanitarios a medida por un facultativo. La colocación o entrega de productos sanitarios a medida por un facultativo, en el ejercicio de sus atribuciones profesionales, no tendrá la consideración de dispensación, comercialización, venta, distribución, suministro o puesta en el mercado de los mismos, a los efectos de los artículos 4.1 y
  17. En todo caso, el facultativo deberá separar sus honorarios de los costes de fabricación. Como se puede apreciar ambas disposiciones son la misma, con los mismos deberes que la clínica no ha cumplido. SEXTA.- Respecto a la obligación de entregar la documentación, tanto ante el Colegio de Dentistas de Sevilla, como en sede judicial y ante esta Agencia la clínica esta obligada a la entrega de toda la documentación que obre en su poder y que forme parte de la historia clínica del paciente. Es mas, la clínica está obligada a entregar copia de dicha historia clínica al paciente cuando este lo solicite, ejerciendo su derecho de acceso”. SEXTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, señala, en síntesis, que: “La respuesta dada por A.A.A.. a las alegaciones que formulamos anteriormente no vienen sino a confirmar lo que en las mismas se mantenía, esto es, que obra en su poder toda la documentación que se ha generado por el tratamiento que siguió en nuestra clínica dental. Cuestión distinta es que A.A.A. discrepe respecto del contenido de dicha documentación, o que estime que falta algún documento que no llegó a generarse, pero como ya hemos mantenido, ello es una cuestión ajena a la finalidad de esta Agencia de Protección de Datos y debería ser resuelta, si procediera, por las autoridades sanitarias o de consumo, que son la competentes para determinar si una historia clínica o la declaración de conformidad de una prótesis dental cumple con los requisitos exigidos por la legislación sanitaria. La respuesta de A.A.A. denota igualmente un uso absolutamente torticero del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso, ya que viene a reconocer sin tapujos que su finalidad no es la legalmente prevista de acceder a los datos personales que de ella posee la clínica o examinar su tratamiento, sino que su intención al reclamar es obtener documentación que no es responsabilidad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/19 clínica, así como acreditar que no se han generado documentos necesarios y probar que se han cometido errores en la cumplimentación otros. Lo que se pretende es por un lado, obtener documentación que si bien no es competencia de la clínica su elaboración entendemos que sí es responsabilidad de dicha clínica que llegue al paciente conforme a lo que la normativa exige. Por otro lado demostrar ante esta agencia que la documentación que no se puede proporcionar es porque a lo largo del tratamiento no se han cumplido con las obligaciones de la clínica con el paciente, y que figuran en la legislación vigente” (negrita y subrayado propios). O en la alegación cuarta, al sostener que: “Respecto a los consentimientos informados no entendemos que hay de absurdo en solicitar los consentimientos informados correspondientes a todos los tratamientos recibidos en esta clínica. El objetivo de esta solicitud es evidenciar que la clínica no ha proporcionado a la reclamante todos los consentimientos informados necesarios, porque de haberlo hecho estarían correctamente firmados” (negrita y subrayado propios). La reclamante termina por solicitar que se admita a trámite su reclamación por considerar que el derecho de acceso está incompleto, pero en ningún momento se especifica qué concreto dato objeto de tratamiento no habría sido puesto a su disposición, lo que evidencia que recurre al derecho de acceso como vía rápida para obtener una información que pretende emplear en otros ámbitos, olvidando que el derecho de acceso tiene límites y no debería ejercerse por motivos ajenos a una protección de datos personales que A.A.A. en momento alguno alega que se haya visto comprometida.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/19 en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. La apertura del presente procedimiento se produce por la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/19 mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/19 Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo, LAP), cuyo tenor literal expresa: "
  18. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
  19. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
  20. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: "
  21. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
  22. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente: a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística. b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia. d) La anamnesis y la exploración física. e) La evolución. f) Las órdenes médicas. g) La hoja de interconsulta. h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento informado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/19 j) El informe de anestesia. k) El informe de quirófano o de registro del parto. l) El informe de anatomía patológica. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes. o) El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.
  23. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.
  24. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial". Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en sus puntos 1 y 5, dispone que: "
  25. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial (...)
  26. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen". V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. Hay que tener en cuenta que esta Agencia no es competente para entrar a analizar y valorar si los documentos que forman parte de la historia clínica están o no debidamente cumplimentados tal como estable la LAP anteriormente señala, y el resto de la normativa sanitaria, pudiendo la parte reclamante dirigirse a las instancias correspondientes para plantear su reclamación en dichos aspectos. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores de los Fundamentos de Derechos, examinada toda la documentación ya relacionada en los Hechos, ha quedado acreditado que la parte reclamante con fecha 12 de febrero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/19 de 2024 solicitó a la parte reclamada acceso a su historia clínica, no habiendo sido atendida en el plazo establecido por la normativa. No obstante, tras la presentación de la reclamación la parte reclamada ha acreditado la respuesta otorgada a la parte reclamante En este sentido, conviene recordar que no es competencia de la presente autoridad valorar si los documentos que conforman la historia clínica remitida por la parte reclamada cumplen con la legalidad, sino valorar si se ha producido una respuesta fundamentada a dicha solicitud en el plazo indicado y si se ha facilitado a la parte reclamante la información que a fecha de la solicitud de acceso consta en la historia clínica. No obstante, las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En este caso, la parte reclamada ha aportado documentación acreditando la comunicación remitida a la interesada atendiendo el derecho o informando sobre la decisión adoptada a propósito de la solicitud. Esta respuesta, por tanto, se produce una vez rebasado el plazo establecido. Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A. contra CLÍNICA ANABEL REPULLO, S.L. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CLÍNICA ANABEL REPULLO, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/19 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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