← España

PD-00182-2025

1/8  Expediente N.º: EXP202501389 (PD/00182/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 4 de enero de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la entidad VIRAJE ARQUITECTURA, S.L. con NIF.: B98335409 (en adelante, la parte reclamada). La parte reclamante indica que, el 5 de noviembre de 2024, solicitó, ante la empresa reclamada, para la que trabajó, por correo electrónico a la dirección indicada por esta en su Política de Privacidad, acceso a sus datos personales, incluyendo las grabaciones de vídeo mediante las que la empresa controlaba los horarios de trabajo y la presencia de la parte reclamante en las obras. Junto al escrito de reclamación se acompaña la siguiente documentación: - Correo electrónico fechado el 05/11/24, enviado desde la dirección del reclamante ***EMAIL.1 a la dirección info@viraje.es con el asunto: “EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO” en el que solicita: Copia de sus datos personales tratados por el responsable, con mención específica a las grabaciones de videovigilancia en las que aparezca, para acreditar su presencia en obra y justificar su registro de jornada laboral. Copia de la información previa y expresa sobre el uso de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo. Información sobre el origen de sus datos personales en caso de no haber sido obtenidos directamente de él. Información sobre la existencia de derechos ARSOPL (rectificación, supresión, limitación, oposición). Información sobre el derecho a presentar reclamación ante una autoridad de control. - Certificado de entrega de correo electrónico emitido por eEvidence (eEvid), que acredita que el remitente: ***EMAIL.1 envió el 5 de noviembre de 2024 un correo electrónico a info@viraje.es con el asunto “EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO” y se adjuntaba el archivo “EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO.pdf”, cuyo hash SHA-XXX se certifica y se confirma que el mensaje fue aceptado en el servidor de destino de Viraje Arquitectura S.L. SEGUNDO: En fecha 30 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 TERCERO: En fecha 14 de marzo de 2025 se recibe escrito de contestación en el que la entidad reclamada manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - La entidad reconoce que la reclamación se refiere al ejercicio de derechos del art. 15 a 22 RGPD, concretamente por la falta de respuesta a la solicitud de acceso presentada el 5 de noviembre de

  1. - Afirma haber dado contestación a dicha solicitud, aportando como prueba: Documento nº 1: copia de la respuesta remitida al reclamante. Documento nº 2: captura de pantalla del envío del correo electrónico con dicha contestación. - Admite que, por error humano, la petición inicial no se gestionó adecuadamente. No obstante, recalca su compromiso con la protección de datos, destacando medidas ya adoptadas: Documento nº 3: contrato de servicios de consultoría en protección de datos (22/11/2022) y Documento nº 4: Protocolo interno de tramitación de derechos en materia de protección de datos. Asimismo, señala que, tras el incidente, se han reforzado las instrucciones sobre dicho protocolo entre el personal que maneja datos. - En cuanto al acceso solicitado a las grabaciones de videovigilancia, la empresa manifiesta que en el centro de trabajo del reclamante (***DIRECCIÓN.1) no existe sistema de videovigilancia. Precisa que: La empresa tiene contratado un sistema de alarma con Trablisa (Transportes Blindados S.A.) desde el 19/12/
  2. Dicho sistema solo activa cámaras de forma puntual mediante fotodetectores volumétricos, exclusivamente fuera del horario laboral. Por ello, no existen imágenes en las que aparezca el reclamante ni procede facilitar información sobre dispositivos de videovigilancia y presenta como Documento nº 5: contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, en el que se acredita la inexistencia de videovigilancia. Junto al escrito de contestación se aporta la siguiente documentación: - CONTRATO DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA EN PROTECCIÓN DE DATOS firmado el 22/11/2022, entre la mercantil (FORLOPD) Seguridad y Privacidad de Datos, S.L. y VIRAJE ARQUITECTURA SL. - Documento “PROTOCOLO TRAMITACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS” - CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIO DE SEGURIDAD firmado el 19/12/22 entre VIRAJE ARQUITECTURA SL y la mercantil LLUCMAJOR. - Con fecha 14/03/25, correo electrónico enviado desde la dirección info@viraje.es a la dirección de correo <<A.A.A.>> con el asunto: RE EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO” con el mensaje: “Adjuntamos respuesta a su solicitud de fecha 5 de noviembre de
  3. Saludos Cordiales”, con un fichero .pdf adjunto. CUARTO: En fecha 4 de abril de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 QUINTO: En fecha 23 de mayo de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, no formulando alegaciones en el plazo establecido. SEXTO: En fecha 23 de junio de 2025, la entidad reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - Se indica en la notificación que la persona que formuló la reclamación solicitó el acceso general a sus datos personales tratados por esta parte. La AEPD pone de manifiesto que no se aportó copia del documento de respuesta que se remitió al reclamante y por lo tanto, no se ha podido comprobar si esta parte facilitó el acceso completo a los datos tratados solicitado por el reclamante. - Al respecto, se adjunta al presente escrito la respuesta al ejercicio del derecho de acceso que VIRAJE ARQUITECTURA S.L., remitió al reclamante a través de correo electrónico. Si se analiza el documento de respuesta, se desprende que esta parte facilitó al reclamante el acceso a la totalidad de sus datos personales tratados por VIRAJE ARQUITECTURA S.L. - En el documento, además de la respuesta, consta el ANEXO I en el que se indica el listado completo de los datos y se acompaña la copia documental de todos los datos personales indicados en el listado. Por lo tanto, VIRAJE ARQUITECTURA S.L., ha atendido el derecho de acceso ejercitado por la parte reclamante. Al escrito de alegaciones no se aporta ningún tipo de documentación. SÉPTIMO: En fecha 28 de agosto de 2025, se requiere a la entidad VIRAJE ARQUITECTURA S.L., para que, en el plazo de 10 días, aporte la documentación relativa al procedimiento de referencia, al comprobarse que no consta adjunta la documentación que señala haber aportado. En este caso, se le requiere que aporte el contenido del fichero adjunto en el correo electrónico enviado al reclamante el 14/03/25, como respuesta a su solicitud de derecho de acceso. La notificación se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica el 28/08/2025 que tuvo como resultado “Fecha de acceso al contenido de la notificación: 28/08/2025”, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente, No consta que se haya presentado ninguna respuesta al requerimiento realizado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 4 de abril 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo
  4. Del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso regulado en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD. En el presente caso, la entidad remitió, con fecha 14/03/2025, un correo al reclamante en el que únicamente se indicaba: “Adjuntamos respuesta a su solicitud de fecha 5 de noviembre de
  5. Saludos cordiales”, acompañado de un fichero en formato PDF, sin que conste acreditado el contenido efectivo de dicho adjunto ni que incluyera toda la información solicitada en los términos exigidos por el artículo 15 RGPD. En fase de alegaciones posteriores (23/06/2025), la entidad volvió a manifestar haber facilitado un acceso completo, alegando la existencia de un “Anexo I” con el listado de datos y copias documentales. No obstante, en este trámite no aportó ninguna documentación que permita verificar el cumplimiento efectivo de dicha obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 De la documentación aportada por la reclamada no se desprende que haya atendido correctamente el ejercicio del derecho de acceso, pues la única prueba de contestación consiste en un correo electrónico genérico que se limita a indicar que se adjunta un documento, sin que se acredite el contenido del mismo ni que se haya facilitado la información mínima exigida por el artículo 15 RGPD. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a VIRAJE ARQUITECTURA, S.L con NIF.: B98335409 para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR ARQUITECTURA, S.L. la presente resolución a A.A.A. y a VIRAJE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.