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PD-00185-2025

1/10 Expediente N.º: EXP202416942 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 28 de octubre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció los derechos de acceso y supresión frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante informa que el 05/10/2024 ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales mediante la remisión de un correo electrónico a la dirección protecciondedatos@dgt.es especificando se le facilitasen los destinatarios (personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales) a las que se había comunicado sus datos personales. Afirma que recibió contestación de la parte reclamada, pero que la misma no cumplía con deber de información, ya que no se informaba sobre las personas físicas que habían accedido a sus datos. A su juicio, iría en contra de lo indicado en la sentencia del TJUE de fecha 12 de enero de 2023 asunto C-154/21, según la cual el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento información sobre los destinatarios (personas físicas) a los que hayan sido o vayan a ser comunicados sus datos personales reclamada, solicitando específicamente que se le facilitara la información relativa a los destinatarios a los que se les ha comunicado sus datos. Junto a su reclamación adjunta la siguiente documentación: - Escrito de solicitud de información junto a un formulario de ejercicio de los derechos sobre los datos personales dirigido a la dirección de correo proteccióndedatos@dgt.es. En dicho documento indica señala como derechos ejercitados tanto el de acceso como el de supresión de los datos personales. - Contestación del Delegado de Protección de Datos de la parte reclamada a través de la cual se le informa, que el derecho de acceso configurado en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, (en adelante RGPD) no justifica la comunicación de la identidad de la persona física que accedió a sus datos personales, cuya titularidad ostenta la Dirección General de Tráfico. Asimismo, se indica que el derecho de acceso no es suficiente para comunicarle los datos de otras personas físicas, puesto que también ha de garantizarse la protección de los derechos de aquellos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 conforme al RGPD y que sólo se facilitan en caso de que el solicitante sea el propio interesado o pertenezca a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y soliciten los datos para la investigación de un delito, o los solicitantes estén legalmente habilitados. Se le indica que los fines, plazos, destinatarios y otra información sobre los tratamientos de la Dirección General de Tráfico están disponibles en el Registro de Actividades de Tratamiento, accesible desde la web del Ministerio del Interior. Por lo que se refiere a la solicitud del derecho de supresión, en el citado escrito le comunican que no han procedido a la supresión de sus datos, puesto que de conformidad con el artículo 17.3.b RGPD, el responsable de tratamiento dispone de los mismos para el cumplimiento de una obligación legal, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable. Se le informa del derecho que asiste al interesado a recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las Comunidades Autónomas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En la contestación al traslado, la DGT informa que, en relación con la solicitud de ejercicio del derecho de acceso presentada por el reclamante, se recibieron varias peticiones entre el 7 de junio y el 15 de octubre de 2024, en las que solicitaba conocer los destinatarios, nacionales o internacionales, a los que se hubieran comunicado sus datos personales, así como los accesos a la información vinculada al vehículo de su titularidad (matrícula (...)), indicando expresamente que deseaba conocer las fechas y horas de dichos accesos. Asimismo, señala que solicitó la supresión de sus datos personales no actuales, reiterando en varias ocasiones que se le notificara de forma escrita el resultado de dicha supresión y que, en caso de denegación, se motivara para poder reclamar ante la autoridad de control. La DGT confirma que se dio respuesta a sus solicitudes, aportando dichas contestaciones mediante anexos: - - Anexo I (7 de junio de 2024): Se envió al interesado un requerimiento para que acreditara su identidad y cumplimentara el formulario correspondiente al ejercicio de derechos, a fin de poder tramitar correctamente su solicitud. Anexo II (19 de junio de 2024): Se remitió al interesado la primera respuesta formal indicando los datos personales que obran en el Registro del Centro directivo, comunicando la imposibilidad de facilitar los datos personales de las personas que han accedido y haciendo referencia de forma genérica al RAT respecto a los posibles cesionarios de dicha información Anexo III (26 de junio de 2024): Se le indica que no puede ejercer el derecho de rectificación si no se le indica cuales han de ser corregidos y se le comunica que no es posible el derecho de supresión de sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 - Anexo IV (22 de octubre de 2024): a través del cual se le reitera la imposibilidad de identificar las personas físicas que accedieron a sus datos, y la remisión genérica al RAT para el conocimiento del resto de la información. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 28 de enero de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 4 de junio de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “En este sentido, la DGT manifiesta que ha respondido en plazo a todas las peticiones de ejercicio de derechos que el interesado ha realizado, tras la acreditación inicial de su identidad. En relación con la supuesta falta de información sobre los destinatarios solicitados: “en la medida en la que no le ha facilitado los datos de los destinatarios a los que se han facilitado sus datos”, esta Unidad indica que se ha dado respuesta a ese punto en dos ocasiones: tanto en el correo de respuesta facilitado en fecha 19 de junio de 2024, donde le indicaba todos los destinatarios que están detallados en el Registro de Actividades de Tratamiento del Organismo, como en el correo del 22 de octubre en el que se le indicaban de nuevo. También se le trasladó la limitación existente en cuanto a la comunicación de datos personales de terceras personas, y se le informó de las comunicaciones habilitadas relativas al Registro de vehículos.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, no formulando alegaciones en el plazo establecido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 28 de enero de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. En el caso que nos ocupa, el reclamante solicitaba entre otras cuestiones, en ejercicio de su derecho de acceso, conocer los destinatarios, personas físicas o jurídicas, tanto nacionales como internacionales, a los que se hubieran comunicado sus datos personales, incluyendo los accesos realizados a la información vinculada al vehículo de su titularidad, con matrícula (...), especificando expresamente que deseaba conocer las fechas y horas de dichos accesos. La parte reclamada, ha acreditado el envío de una copia de los datos personales que obran en su poder, así como la denegación motivada del acceso con respecto a la identificación de las personas físicas que han accedido a sus datos personales dentro del ámbito de la Dirección General de Tráfico, ya que se ha de garantizar la protección de los derechos de estos, conforme con el Reglamento de Protección de Datos. En este sentido conviene recordar el Art. 4.9 del RGPD considera «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo al que se comuniquen datos personales, se trate o no de un tercero. No obstante, no se considerarán destinatarios las autoridades públicas que puedan recibir datos personales en el marco de una investigación concreta de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; el tratamiento de tales datos por dichas autoridades públicas será conforme con las normas en materia de protección de datos aplicables a los fines del tratamiento. SI bien el RGPD no establece una definición concreta "comunicación", no puede considerarse como tal los accesos del personal del propio responsable, dado que este personal forma parte del responsable. Únicamente cuando la información salga del ámbito del responsable se podrá considerar que estamos ante una comunicación de datos y por tanto ante un destinatario. En este sentido, ha de afirmarse que el derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos no habilita de un modo absoluto a conocer la identidad de las personas concretas de la organización del responsable que pudieran haber tenido acceso a datos personales, así como tampoco ampara la obtención de información sobre los accesos internos realizados por dichas personas en el ejercicio de sus funciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 De la misma forma ocurre si se trata de empleados del encargado del tratamiento, los cuales no pueden ser tampoco considerados destinatarios. Esto es lo que dice la STJUE 73 “Si bien del artículo 15, apartado 1, letra c), del RGPD se desprende que el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento la información relativa a los destinatarios o a las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, los empleados del responsable del tratamiento no pueden considerarse «destinatarios», en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del RGPD, tal como se ha recordado en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia, cuando traten datos personales bajo la autoridad de dicho responsable y de conformidad con sus instrucciones, como ha señalado el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones” En consecuencia, la denegación de facilitar la identidad de las personas físicas que accedieron a los datos personales del reclamante se encuentra justificada. Sin embargo, no resulta justificada la remisión genérica al Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) como respuesta al derecho de acceso ejercido, ya que este registro únicamente proporciona información general sobre los tratamientos realizados por la entidad, pero no identifica los órganos o destinatarios concretos a los que se hayan comunicado los datos personales del reclamante. El artículo 15.1 c) del RGPD reconoce expresamente el derecho a conocer “los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales”, por lo que la DGT debió especificar, al menos, las categorías de destinatarios que efectivamente hubieran accedido a los datos del reclamante, en lugar de limitarse a remitirle a una información genérica de carácter institucional. V Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". En el caso que nos ocupa, en relación con el derecho de supresión, el reclamante solicitó que se eliminaran todos sus datos personales no actuales que obraran en poder de la Dirección General de Tráfico, instando a que dicha supresión se realizara en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud y que se le notificara por escrito el resultado, incluyendo la motivación en caso de que se acordara total o parcialmente la denegación, así como la comunicación de la supresión a otros responsables a los que se hubieran cedido sus datos. La contestación de la DGT denegó la supresión solicitada, fundamentándose en el artículo 17.3 b) del RGPD, al indicar que los datos se conservan para el cumplimiento de una obligación legal o para el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Esta denegación se encuentra debidamente justificada, ya que la DGT, como organismo público, trata datos personales en el marco de competencias legalmente establecidas, principalmente en materia de tráfico y seguridad vial. La conservación de datos, incluso de aquellos no actuales, puede ser necesaria para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas. VI Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 En conclusión, la reclamación debe estimarse parcialmente. Por un lado, la denegación del derecho de supresión se considera ajustada a derecho, al amparo del artículo 17.3 b) del RGPD, dado que la conservación de los datos personales, incluso de aquellos no actuales, resulta necesaria para el cumplimiento de obligaciones legales y para el ejercicio de las competencias públicas atribuidas a la Dirección General de Tráfico. Sin embargo, en lo que respecta al derecho de acceso, si bien está justificada la negativa a facilitar la identidad de las personas físicas que accedieron a los datos, conforme al deber de protección de los derechos de terceros, no lo está la remisión genérica al Registro de Actividades de Tratamiento como única respuesta. El artículo 15.1 c) del RGPD reconoce expresamente el derecho a conocer los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o se comunicarán los datos personales, por lo que la DGT debió proporcionar, al menos, la identificación concreta de los órganos o categorías de destinatarios que efectivamente hubieran accedido a los datos del reclamante. En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación en lo relativo a este extremo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO con NIF Q2816003D, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado completo o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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