1/11 Expediente N.º: EXP202208579 RESOLUCIÓN Nº: R/01182/2022 Vista la reclamación formulada el 6 de junio de 2022 ante esta Agencia por A.A.A., contra EL CORTE INGLÉS, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A., y en su nombre su padre B.B.B. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso frente a EL CORTE INGLÉS, S.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. El reclamante pone de manifiesto que su hija, de 4 años, sufrió una caída el viernes 8 de octubre de 2021 sobre las 20:00 horas en el centro comercial de El Corte Inglés (ECI) ubicado en ***LOCALIDAD.1, como consecuencia de resbalar y golpearse contra una plataforma cortante y con esquinas en pico. El impacto le supuso heridas en el pómulo derecho muy cerca del ojo y un corte en la parte superior de la nariz, en principio sin consecuencias para la vista. Inicialmente un guarda de seguridad de ECI se acercó con el botiquín y con posterioridad la niña fue llevada hasta el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de XXXXXXXX en ***LOCALIDAD.1, para un reconocimiento por parte de un médico. Con la finalidad de encontrar una solución por la vía amistosa, según lo indicado presencialmente el lunes 11 de octubre de 2021 por el Servicio de Atención al Cliente de ECI de ***LOCALIDAD.1, el día 13 de octubre de 2021, el reclamante remitió el primer correo electrónico a la dirección facilitada en persona, solicitando la indemnización correspondiente por los daños físicos y psíquicos ocasionados a su hija En ese e-mail enviado el 13 de octubre de 2021, solicitaba expresamente la conservación de la grabación de las cámaras de seguridad de la caída de su hija, por si fuera necesario aportarlas como documentación en el supuesto de verse obligado a acudir a la vía judicial. El mismo 13 de octubre de 2021 confirmo telefónicamente con ECI de ***LOCALIDAD.1 la recepción del correo electrónico. Después del tiempo transcurrido sin respuesta, el 1 de noviembre de 2021 contacta de nuevo por teléfono con ECI de ***LOCALIDAD.1. Le indican que el Departamento de Seguros le enviará una carta. Ese mismo día el reclamante envía otro correo electrónico con el siguiente texto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 "Según conversación telefónica, después del tiempo transcurrido, todavía no he recibido respuesta de El Corte Inglés a mi petición. Por otro lado, reitero mi solicitud expresa de conservación y envío a esta parte de la grabación de las cámaras de seguridad de la caída de mi hija. Ruego acuse de recibo. Gracias." El 5 de noviembre de 2021 la compañía de seguros le envía una carta por correo electrónico desestimando la petición de indemnización. Ese mismo día el reclamante envía varios correos electrónicos con su solicitud expresa de envío a esta parte de la grabación de las cámaras de seguridad de la caída de su hija. Por parte de la compañía de seguros de ECI, en la misma fecha recibe la siguiente respuesta: "Respecto a su solicitud, lamentamos comunicarles que, en cumplimiento de la Ley de Protección de datos, no podemos facilitarle ninguna copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad." El 12 de noviembre de 2021, más de un mes después de la caída, ECI responde por e-mail: "Como respuesta a su solicitud, lamentamos comunicarle que, en la zona de Cortinas de Baño del Departamento Textil-hogar, de nuestro centro comercial de ***LOCALIDAD.1, no disponemos de ninguna cámara enfocando a dicha zona, por lo que no existen imágenes del incidente que usted nos relata.” Con fecha de 18 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico el reclamante solicita “la grabación de las cámaras de seguridad del 8 de octubre de 2021 sobre las 20:00 horas en el centro comercial de El Corte Inglés ubicado en ***LOCALIDAD.1, cercanas a la zona del suceso, en las que se pueda ver: A un guarda de seguridad llevando a mi mujer un botiquín para realizar la primera atención a la niña. A mi hija saliendo del centro comercial sangrando junto con su madre y su hermano, hacia las urgencias del hospital.” Respecto a la solicitud del reclamante de 18/11/21, de grabaciones cercanas, ECI responde el 22/11/2021: "... las imágenes se almacenan durante 7/15 días, tras lo cual se borran de forma automática, por lo que dichas imágenes fueron borradas automáticamente." El reclamante adjunta a su reclamación la siguiente documentación: - Fotografías de las heridas sufridas - Informe médico del Servicio de Urgencias - Fotografía de la zona del suceso - Impresión de la correspondencia mantenida por correo electrónico con ECI. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. Con fecha de 21/07/2022 la representante del reclamado presenta escrito de contestación, en el que básicamente reitera lo ya contestado al reclamante en la correspondencia mantenida por correo electrónico. Esto es: la inexistencia de imágenes de la zona exacta del accidente de la menor (por no haber cámaras en esa ubicación); así como la inexistencia de imágenes de zonas aledañas por haber sido borradas tras el plazo de 7 – 15 días. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 26 de julio de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad, a través de su Delegado de protección de datos, y reiterando lo ya indicado en su escrito anterior, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: - Que el reclamante ejerció inicialmente un derecho de limitación del tratamiento de las imágenes que pudieran haber sido captadas en la zona de la caída. - Por parte de ECI se habría contestado adecuadamente a ese ejercicio de derechos. Por una parte, no existían imágenes de la zona de la caída. Por otro, se había contestado en tal sentido al reclamante - Con posterioridad, el reclamante ejerció un derecho de acceso, respecto de imágenes de cámaras que estuvieran cercanas al lugar del siniestro. ECI habría respondido al interesado, indicándole que esas imágenes habían sido suprimidas, ya que al efecto tienen un plazo de supresión de entre 7 y 15 días. En todo caso, la solicitud de acceso se produjo más de 30 días posteriormente a la caída. (este es el plazo máximo de conservación que establece el artículo 22.3 de la LOPDGDD) - Añade además, que las cámaras colindantes no recogieron ninguna imagen o situación en la que se produjese algún incidente que afectase a personas, bienes o a la propia instalación. Con ello no estaría obligado a conservar las imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas: El reclamante remite escrito de alegaciones, en el cual pone en duda la narración de los hechos remitida por el reclamado. Insiste en la existencia de cámaras que podrían haber captado el accidente, así como en las contradicciones existentes en las alegaciones del reclamado, particularmente entre lo referido por la aseguradora de que no se podían facilitar las imágenes de las grabaciones de seguridad y lo afirmado posteriormente por el propio reclamado, sobre inexistencia de imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante en primer lugar solicitaba expresamente la conservación de la grabación de las cámaras de seguridad de la caída de su hija, por si fuera necesario aportarlas como documentación en el supuesto de verse obligado a acudir a la vía judicial. A esta petición, la parte reclamada contesta que no existían imágenes de la zona de la caída. Con posterioridad, solicitó el acceso a las grabaciones de cámaras cercanas a dicha zona. En concreto solicita “la grabación de las cámaras de seguridad del 8 de octubre de 2021 sobre las 20:00 horas en el centro comercial de El Corte Inglés ubicado en ***LOCALIDAD.1, cercanas a la zona del suceso, en las que se pueda ver: A un guarda de seguridad llevando a mi mujer un botiquín para realizar la primera atención a la niña. A mi hija saliendo del centro comercial sangrando junto con su madre y su hermano, hacia las urgencias del hostpial.” Contestando la reclamada que esas imágenes habían sido suprimidas, ya que al efecto tienen un plazo de supresión de entre 7 y 15 días En concreto, el intercambio de correos entre el reclamante y reclamado o la aseguradora GENERALI fue el siguiente: - Correo de 13/10/2021 del reclamante al reclamado. Aquel, aparte de explicar el accidente sufrido por su hija, solicita expresamente la conservación de “la grabación de las cámaras de seguridad de la caída de mi hija, por si fuera necesario aportarlas como documentación en el supuesto de verme obligado a acudir a la vía judicial.”. En la descripción de los hechos, se afirma que la menor fue atendida por un guardia de seguridad con botiquín. - Correo de 01/11/2021, del reclamante al reclamado. Se reitera la solicitud del correo anterior, ante la falta de contestación del reclamado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 - Correo de 01/11/2021, del reclamado al reclamante. Se afirma que toda la documentación se ha remitido a la compañía de seguros, “quienes contactarán con usted a través de correo”. - Correo de 05/11/2021, de la aseguradora al reclamante. Al correo se adjunta un documento de la propia aseguradora, comunicando al reclamante que no procede indemnización “al no existir responsabilidad por parte de nuestro asegurado”. - En esa misma fecha de 05/11/2021 hay una correspondencia de varios correos entre el reclamante y la aseguradora. Aquel pregunta la causa de la denegación de la indemnización, contestándosele que “La caída se produce de forma fortuita, no existiendo negligencia por parte del asegurado y encontrándose las instalaciones en perfecto estado de conservación cumpliendo con la normativa legal aplicables”. Ante esta consideración, el reclamante solicita “el envío a esta parte de la grabación de las cámaras de seguridad de la caída de mi hija”. A ello, la aseguradora contesta que “en cumplimiento de la Ley de Protección de datos, no podemos facilitarle ninguna copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad.” - Correo de 12/11/2021, del reclamado al reclamante. Se le informa de que “en la zona de Cortinas de Baño del Departamento Textil-hogar, de nuestro centro comercial de ***LOCALIDAD.1, no disponemos de ninguna cámara enfocando a dicha zona, por lo que no existen imágenes del incidente que usted nos relata”. - Correo de 18/11/2021, del reclamante al reclamado. Aquel solicita que se le dé acceso a las imágenes en las que figure: o o “Un guarda de seguridad llevando a mi mujer un botiquín para realizar la primera atención a la niña A mi hija saliendo del centro comercial sangrando junto con su madre y su hermano, hacia las urgencias del hospital” En la misma fecha el reclamante envía otro correo a la aseguradora, con petición de las mismas imágenes - Correo de 22/11/2021, del reclamado al reclamante. Se indica que “las imágenes se almacenan durante 7/15 días, tras lo cual se borran de forma automática, por lo que dichas imágenes fueron borradas automáticamente” En resumen, el reclamante inicialmente pide la conservación de las imágenes, contestándosele en todo momento por el reclamado como si las mismas existieran. Se le indica que se ha pasado la documentación a la aseguradora; posteriormente se afirma que se considera que no existe responsabilidad por parte del reclamado. Y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 finalmente se le indica que “La caída se produce de forma fortuita, no existiendo negligencia por parte del asegurado y encontrándose las instalaciones en perfecto estado de conservación cumpliendo con la normativa legal aplicables”. Posteriormente, a partir de 05/11/21, el reclamante ejerce su derecho de acceso, para disponer de las grabaciones de la caída de su hija, contestándosele inicialmente que las mismas no podían ser facilitadas “en cumplimiento de la Ley de protección de datos”. De nuevo se da a entender que las imágenes existen y están en poder del reclamado. Sin embargo, con posterioridad se indica que no existían cámaras en la zona donde se produjo la caída y que las imágenes del resto de cámaras habían sido borradas. Durante la tramitación de este procedimiento, por parte del Delegado de protección de datos del reclamado se hacen dos consideraciones. En primer lugar, que se contestó adecuadamente al ejercicio del “derecho de limitación” del reclamante, toda vez que se le habría contestado que no existían imágenes de la zona de la caída. Pues bien, esto es así, ya que inicialmente se contestó al reclamante dando a entender que las imágenes existían y estaban en poder del reclamante. Pero además, el reclamante solicitó genéricamente la conservación y el acceso a las imágenes de las “cámaras de seguridad de la caída de su hija”. Es decir, no únicamente la zona concreta en que se produjo el accidente, sino cualquier otra que estuviera relacionada con la caída. De hecho, con posterioridad el reclamante concreta que debería haber imágenes en que figuraran “Un guarda de seguridad llevando a mi mujer un botiquín para realizar la primera atención a la niña” y también “A mi hija saliendo del centro comercial sangrando junto con su madre y su hermano, hacia las urgencias del hospital”. Tal y como reconoce el reclamado, las imágenes del resto de cámaras de seguridad fueron borradas, siendo así que existía una petición previa del reclamante de conservación y acceso a imágenes relacionadas con la caída de su hija. En consecuencia, no puede considerarse atendido el ejercicio de derechos. En primer lugar, porque no se le contestó adecuadamente a la petición de conservación. En segundo, porque no se garantizó el derecho de acceso al reclamante, siendo borradas la imágenes de las cámaras. QUINTO. Derecho de limitación. El artículo 18 del RGPD establece lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: (…)
- c)el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Se comprueba que en este caso, el reclamante ejerció inicialmente su derecho de limitación, toda vez que solicitó al reclamado la conservación de las imágenes de la caída de su hija, con la finalidad de poder entablar acciones posteriores de responsabilidad, como así hizo frente al propio reclamado y con finalidad de acudir a los tribunales si fuera necesario. Frente a este ejercicio, el reclamado remitió dos contestaciones diferentes al reclamante. En primer lugar, dando a entender que disponía de las imágenes (indicando que la documentación se había remitido a la aseguradora o denegando la indemnización o que no procedía esta al haberse producido la caída “de forma fortuita). Pero posteriormente, al ejercer el reclamante su derecho de acceso, informa que en la zona de Cortinas de Baño del Departamento Textil-hogar del centro comercial de ***LOCALIDAD.1, no disponen de ninguna cámara enfocando a dicha zona, por lo que no existen imágenes del incidente que relata el reclamante y que las imágenes de las cámaras que podían haber captado alguna imagen relacionada con la caída habían sido suprimidas. No puede considerarse por lo tanto que por parte del reclamado se atendiera el derecho de limitación ejercido por el reclamante. Se debieron conservar todas las imágenes relacionadas con la caída de la menor. SEXTO. En relación con el derecho de acceso, en todo momento por parte del reclamante se indicó que se precisaba la conservación y se ejercitaba el acceso respecto a “las cámaras de seguridad de la caída de su hija”. Como se ha indicado, en un primer momento el reclamado remite contestaciones al reclamante que dan a entender que las imágenes sí existían y estaban en su poder: - Correo de 01/11/2021, del reclamado al reclamante. Se afirma que toda la documentación se ha remitido a la compañía de seguros, “quienes contactarán con usted a través de correo” - Correo de 05/11/2021, de la aseguradora al reclamante. Al correo se adjunta un documento de la propia aseguradora, comunicando al reclamante que no procede indemnización “al no existir responsabilidad por parte de nuestro asegurado” - En esa misma fecha de 05/11/2021 hay una correspondencia de varios correos entre el reclamante y la aseguradora. Aquel pregunta la causa de la denegación de la indemnización, contestándosele que “La caída se produce de forma fortuita, no existiendo negligencia por parte del asegurado y encontrándose las instalaciones en perfecto estado de conservación cumpliendo con la normativa legal aplicables”. Ante estas contestaciones el reclamante ejerce su derecho de acceso, siéndole denegado por el reclamado con la excusa de que no existían cámaras en el lugar preciso en que se produjo la caída. Ante esto, el reclamante alega que deben existir otras imágenes relacionadas con la caída, como por ejemplo la que hubieran captado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 a un guardia de seguridad con un botiquín, o a la madre de la menor llevándosela del centro comercial para que fuera objeto de atención médica de urgencias. La petición de acceso no se circunscribía a la imagen de la propia caída, sino genéricamente a las de las “cámaras de seguridad” (en plural) de la caída de su hija. Con ello, el reclamado debió haber tenido en cuenta la existencia de imágenes grabadas de cámaras de seguridad que hubieran podido captar momentos posteriores a la caída, como los sucesos relacionados con el incidente (atención por guardia de seguridad, o evacuación de la menor) Sin embargo, como se ha indicado el reclamado no conservó esas imágenes. Con ello no solo se vulneró el derecho de limitación de la menor, ya comentado en el apartado anterior, sino su derecho de acceso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. en relación con su derecho de acceso e instar a EL CORTE INGLÉS S.A., para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho de acceso solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción connsiderada en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. en relación con su derecho de limitación e instar a EL CORTE INGLÉS S.A., para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción connsiderada en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD TERCERO : NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a EL CORTE INGLÉS, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-281022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es