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PD-00199-2024

1/10  Expediente N.º: EXP202411621 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 30 de julio de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de julio de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra SOLUCIONES DIGITALES CRX S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendidos los derechos de acceso y limitación de sus datos personales. La parte reclamante, al tener conocimiento de que sus datos han sido inscritos en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda por importe de ***CANTIDAD.1 euros, remitió un escrito a la parte reclamada solicitando “(…) toda la documentación necesaria en la que se me informe a qué es debida tal reclamación y cómo se ha generado dicho importe, principal, intereses aplicados, comisiones, etc., para poder contrastar que se ajustan al contrato original firmado, el cual también solicito copia. (…)”, así como la baja cautelar de sus datos en dichos ficheros, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante aporta la siguiente documentación: - Reclamación presentada ante el Instituto Galego de Consumo, de fecha 25 de abril de 2024, en la que indica que la entidad DISPON le reclamada una deuda de ***CANTIDAD.1 euros, y que, “(…) después de ponerme en contacto con ellos, en ningún momento me han facilitado la documentación que acredite la deuda ni cómo se ha generado; ni se me ha requerido el pago de la supuesta deuda de ninguna manera. Tampoco se me ha notificado en ningún momento sobre el registro de la duda en cualquiera de los ficheros de solvencia patrimonial (Asnef Equifax y/o Experian Badexcug). Por ello, les he solicitado mediante carta certificada, que aquí se adjunta, toda la información necesaria para decidir sobre la procedencia de la deuda y pagarla o, bien, disputarla. Igualmente por falta de comunicación de su registro en los ficheros de morosos, solicito que se proceda a la rectificación de la anotación de cualquier fichero de morosidad.” - Ejercicio de los derechos de acceso y limitación dirigida a “SOLUCIONES DIGITALES CRX S.L. (DISPON)) fechada el 25 de abril de

  1. “A través de los ficheros de solvencia patrimonial he tenido conocimiento de que me reclaman una deuda de ***CANTIDAD.1 euros. Declaro a través de este escrito que no he recibido ninguna comunicación ni notificación por su parte indicándome este hecho. Por ello, les solicito toda la documentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 necesaria en la que se me informe a qué es debida tal reclamación y cómo se ha generado dicho importe, principal, intereses aplicados, comisiones, etc. para poder contrastar que se ajustan al contrato original firmado, el cual también solicito copia. Al respecto, indicar también, que en la formalización del contrato original, no se me advirtió de la posibilidad de que mis datos personales pudieran acabar en un fichero de solvencia patrimonial, ni se me especifica en cuál en concreto; dato que si hubiera tenido presente, quizás me hubiera hecho replantearme la formalización del citado contrato. Indicar que percibo unas condiciones que superan lo asumible como condiciones normales, debido a la irregularidad en la formalización del mismo, al no ofrecer las explicaciones mínimas de funcionamiento y no superar el control de incorporación y comprensibilidad propio de este tipo de contratos ante los consumidores, vulnerando gravemente, además, la legislación referente al tratamiento de mis datos personales. Por lo expuesto, solicito que se me remita la documentación necesaria en el que se visualice lo mencionado supra; y que hasta que no se aclare la situación se abstengan de mantener anotaciones vinculadas a mis datos personales en ningún fichero de solvencia, vulnerando mis derechos, tal como recoge la actual Ley de Protección de Datos. Así, solicito la baja cautelar de mis datos, mientras se realiza la supervisión del cumplimiento de las normas. (…)” Adjunta copia del anverso y reverso del DNI. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 30 de agosto de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta que se haya presentado ninguna respuesta ante esta Agencia. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 25 de octubre de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 La parte reclamada, en su escrito presentado ante la Agencia con fecha 11 de noviembre de 2024, señala que “- El cliente mantiene una deuda con nuestra entidad desde el 28 de agosto de 2023, fecha en la cual impagó el préstamo contratado con nuestra entidad, con número ***CONTRATO.
  2. - Con fecha 16/05/2024, recibimos carta del cliente solicitando el contrato firmado con nuestra entidad y la baja cautelar de sus datos mientras tanto. - Con fecha 22/05/2024, se responde por email a nuestro cliente. En concreto se le indica: o Que dispone toda la información en su correo electrónico, al cual se le ha ido enviando toda la información relativa a la contratación. o Que acusamos recibo de su petición de baja, que ésta no puede realizarse mientras el préstamo siga impagado y que estaremos encantados de realizar la baja en cuanto cancele su deuda. o Se le facilita el teléfono del Departamento de Recobros para ayudarle en los trámites. o Indicar que, en el contrato firmado con el cliente, en el punto 13, se establece “13.1 Las comunicaciones se deberán realizar, si es posible, prioritariamente por correo electrónico”. o A día de hoy no hemos recibido rechazo del email enviado por lo que entendemos el buen fin del envío. Se adjunta documentación que acredita la recepción y envío de la documentación. o Por error creímos haber respondido al requerimiento citado, comprobamos que, aunque se preparó la documentación, no se envió el documento a la AEPD. Lamentamos el error.” Aporta: - Listado de más de 40 actuaciones de la parte reclamada referidos a la parte reclamante, donde consta o “Destinatario” el correo electrónico ***EMAIL.1, al que la reclamada se refiere como del reclamante, o “Remitente” el correo electrónico de la parte reclamada, ***EMAIL.2 o “Asunto”, en todos “Nueva penalización por mora” excepto en uno de ellos que indica “Solicitud baja de datos recibida” o En el campo “Fecha” consta desde 14/01/2024 hasta 22/07/
  3. En “Solicitud baja de datos recibida” consta como fecha “22-05-2024 10:24” - Sobre el listado Excel, hay un texto, aparentemente dirigido a la parte reclamante, en la que no consta fecha ni prueba documental alguna que permita considerar que se haya enviado, indicando que “No entendemos que nos solicite la información contractual relativa a los servicios prestados, cuando la totalidad de la información ha sido remitida al correo electrónico facilitado por usted en el formulario de solicitud, previo a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 contratación, al cual, se le ha enviado copia puntual de toda la documentación relativa a los servicios prestados. En el momento del desembolso del mini préstamo que contrató con nuestra entidad, se le envió copia de contrato firmado. En dicho contrato, se incluyen las consecuencias del impago de su deuda. En concreto se detalla la inclusión de su deuda en el registro de morosidad ante el impago. Acusamos recibo de su petición de baja, lamentablemente no podemos tramitarla mientras la deuda siga pendiente de pago. Estaremos encantados de procesar la baja de los datos en el fichero de morosidad en el cual está incluido en cuanto se cancele la deuda que mantiene con nuestra entidad. (…)” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, no constando que se haya presentado ninguna respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 25 de octubre de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento”. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Por otro lado, ha de destacarse que, en este caso, la reclamada dice haber contestado al reclamante a través de correo electrónico- que él mismo había indicado en la contratación del préstamo con la reclamada- y ello a pesar de que el reclamante había ejercido sus derecho mediante comunicación postal y en la misma se había consignado una dirección postal del remitente. A este respecto, cabe recordar que, según las directrices del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) 01/2022 sobre los derechos de los interesados — Derecho de acceso
  4. (…) No obstante, si un interesado presenta una solicitud utilizando un canal de comunicación facilitado por el responsable del tratamiento, distinto del indicado como preferible, dicha solicitud se considerará, en general, efectiva y el responsable del tratamiento debe tramitarla en consecuencia (véanse los ejemplos que figuran a continuación). Los responsables del tratamiento deben realizar todos los esfuerzos razonables para asegurarse de que se facilita el ejercicio de los derechos de los interesados. En este sentido, la reclamada no respondió a la solicitud ejercida a través del medio utilizado- y, por lo tanto, indicado- por el solicitante al ejercer sus derechos, sino que se comunicó con él a través de otro medio- email- que el reclamante le había proporcionado en otro ámbito. Ello no puede considerarse como que el responsable del tratamiento haya realizado “todos los esfuerzos razonables-. V Derecho de limitación del tratamiento El artículo 18 del RGPD, que regula el derecho a la limitación del tratamiento de los datos personales, establece lo siguiente: "
  5. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos; b) el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso; c) el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones; d) el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.
  6. Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  7. Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación". Hay que señalar que, el derecho a la limitación del tratamiento habilita a la parte reclamante a que se limite el tratamiento de los datos cuando se impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos; cuando el tratamiento sea ilícito y se oponga a la supresión de los datos personales; cuando el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero sean necesarios para la formulación del ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando se haya opuesto al tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los de la parte reclamante. VI Conclusión El artículo 4 del RGPD, Definiciones, dispone que: “A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; (…)” En el supuesto analizado, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó los derechos de acceso y limitación ante la parte reclamada. - Respecto del derecho de acceso, “(…) cómo se ha generado dicho importe, principal, intereses aplicados, comisiones, etc., (…)”, la entidad no ha aportado prueba documental alguna que permita considerar que haya contestado a la parte reclamante facilitándole, o denegando motivadamente, los datos solicitados. El derecho de acceso es el derecho que tienen los interesados en conocer qué datos están siendo tratados por el responsable del tratamiento, los datos objetos del tratamiento, la finalidad de este, el origen de los datos y si se han o van a comunicar a terceros. No cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. en lo relativo al derecho de acceso, regulado en el artículo 15 del RGPD. - En cuanto al derecho de limitación, la parte reclamada ha señalado que existe una deuda pendiente de pago, de la que ha informado a esta Agencia durante la tramitación del presente procedimiento, sobre la que no consta que haya sido impugnada ante los órganos competentes. La parte reclamada ha aportado copia de un texto que manifiesta haber remitido por correo electrónico a la parte reclamante. Sin embargo, en dicho correo no consta ninguna fecha ni prueba documental alguna que permita considerar que haya sido enviado. El derecho a la limitación del tratamiento habilita a la parte reclamante a que se limite el tratamiento de los datos cuando se impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos; cuando el tratamiento sea ilícito y se oponga a la supresión de los datos personales; cuando el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero sean necesarios para la formulación del ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando se haya opuesto al tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los de la parte reclamante. En cuanto a la veracidad de la deuda, así como otras cuestiones de carácter financiero derivadas de la relación contractual, hay que señalar que excede el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos dirimir el conflicto que subyace entre las partes, ni entrar en valoraciones relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. La determinación de la legitimidad basada en una interpretación de un contrato suscrito entre las partes deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes. En consecuencia, dado que no se ha aportado prueba documental alguna que permita considerar que se ha comunicado a la parte reclamante la atención, o denegación motivada del derecho, procede estimar la reclamación presentada en relación con el derecho de limitación regulado en el artículo 18 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 15 y 18 del RGPD e instar a SOLUCIONES DIGITALES CRX S.L. con NIF B86429362, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atiendan los derechos solicitados o se denieguen motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a SOLUCIONES DIGITALES CRX S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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