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PD-00200-2024

1/7  Expediente N.º: EXP202404578 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 5 de marzo de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso y Limitación frente a MARÍN CUENDA, C.B. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Se reclama por la no atención por la parte reclamada de la solicitud realizada por la parte reclamante ejercitando derecho de acceso a imágenes del sistema de vídeo vigilancia de uno de los establecimientos de la parte reclamada. La parte reclamante manifiesta que, tras un incidente en una farmacia de la parte reclamada, en fecha 9 de julio de 2023 remitió correo electrónico a rgpd@farmaciastrebol.com, para solicitar el acceso a grabaciones procedentes del sistema de videovigilancia de dicho establecimiento, así como la la limitación al tratamiento de los mismos, o al menos su conservación. La parte reclamante, señala que en fecha 10 de julio de 2023 remitió correo electrónico en los mismos términos a la dirección de correo electrónico incluido en el cartel de zona videovigilada del establecimiento, sin haber obtenido debida contestación. La parte reclamante indica que, tras realizar valoración negativa de la entidad a través de GOOGLE, fue contactado por responsables de la entidad reclamada, si bien en ningún momento se ha puesto a disposición de la parte reclamante las imágenes solicitadas. SEGUNDO: Con fecha 3 de julio de 2024 esta Agencia resuelve respecto a la reclamación presentada por el reclamante y su solicitud de acceso no atendida y concluye archivando la reclamación de la siguiente manera: “En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este caso, de las actuaciones realizadas y de la documentación obrante en el expediente, no se infiere la existencia de una actuación infractora de la parte reclamada en el ámbito competencial de la AEPD, por lo que procede el archivo de la reclamación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: La parte reclamante presenta recurso de reposición que es resuelto con fecha 25 de octubre de 2024, de forma estimatoria, y que da lugar al actual procedimiento con los siguientes argumentos: “En el presente caso, la parte recurrente en su solicitud de fecha 10 de julio de 2023 no expuso con claridad su pretensión de que se limitase el tratamiento de las imágenes grabadas por las cámaras de videovigilancia de la oficina de farmacia de la parte reclamada, al instar que “(…) NO se borren y conserven todas las grabaciones de dicha fecha 09 de Julio de 2023 en su establecimiento para la práctica de las pruebas periciales”, indicando en dicha solicitud que las necesitaba como elemento probatorio para presentar una denuncia, tal y como se dispone en el artículo 18.1 del RGPD. La parte reclamada ha manifestado no haber dado respuesta a la solicitud de la parte recurrente por considerar que no se trata de una solicitud de derecho de acceso ni de otros derechos reconocidos por la legislación de protección de datos. Asimismo, se informó de que el plazo de conservación de las imágenes que tienen fijado es de un mes, por lo que, en cumplimiento de dicho plazo, las imágenes grabadas el 9 de julio de 2023 habían sido suprimidas. Sentado lo anterior, se comprueba que la parte reclamada no atendió debidamente la solicitud de ejercicios de derechos de la parte recurrente, al no conservar la grabación de imagen solicitada y proceder a su eliminación sin haber dado respuesta a la solicitud formulada. Por tanto, se aprecia la existencia de indicios de que la parte reclamada puede haber cometido una vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal. En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto.” CUARTO: A la vista de lo acontecido con fecha 28 de octubre de 2024, se da traslado a la parte reclamada de la reclamación original, del recurso de reposición presentado por la parte reclamante y de la resolución de dicho recurso para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada a fecha de resolución de este procedimiento no ha presentado alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 V Derecho de limitación del tratamiento El artículo 18 del RGPD, que regula el derecho a la limitación del tratamiento de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

  1. a)el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;
  2. b)el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;
  3. c)el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;
  4. d)el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado. 2. Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro. 3. Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación". Hay que señalar que, el derecho a la limitación del tratamiento habilita a la parte reclamante a que se limite el tratamiento de los datos cuando se impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos; cuando el tratamiento sea ilícito y se oponga a la supresión de los datos personales; cuando el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero sean necesarios para la formulación del ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando se haya opuesto al tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los de la parte reclamante. VI Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de Acceso y limitación del tratamiento y transcurrido el plazo establecido en las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo una respuesta que esta Agencia consideró adecuada y se procedió al archivo de la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Mas tarde, la parte reclamante presenta recurso de reposición que una vez analizado se estima y da lugar a la actual reclamación. Ahora, analizada toda la documentación aportada por ambas partes comprobamos que, el motivo de discrepancia es que la parte reclamada ha considerado en todo momento que no se trataba de un ejercicio de derecho de acceso ni de otros derechos reconocidos por la legislación de protección de datos. Hay que decir que la parte reclamante envió correo electrónico sanfernando@farmaciastrebol.com el día 10 de julio de 2023, solicitando la custodia de las grabaciones realizadas el día antes, 9 de julio de 2023, y explicando que el motivo de esta petición era que: “El motivo de esta petición es que almacenen y no destruyan, la grabación que concierne a mi persona, en la que (…) B.B.B., (…), me deniega la dispensación de recetas privadas con Código de Barras alegando literalmente "que le parecen falsas y que seguramente quisiera venderlas". Cabe decir, que la parte reclamada no tiene ningún motivo para considerar que el correo recibido el 10 de julio de 2023 por la parte reclamante no fuera una solicitud de derechos reconocidos en la legislación de protección de datos. La solicitud del ejercicio de derechos fue remitida a la dirección que aparece en el cartel informativo de zona videovigilada que se encuentra en la farmacia. En la que literalmente pone: “Puede ejercer sus derechos de protección de datos ante” sanfernando@farmaciastrebol.com. Se comprueba que la parte reclamada no atendió debidamente la solicitud de ejercicios de derechos de la parte reclamante y no conservó la grabación de imagen solicitada, procediendo a su eliminación sin haber dado respuesta a la solicitud formulada justo al día siguiente de la grabación. Por lo tanto, se ha cometido una vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 15 y 18 del RGPD e instar a MARÍN CUENDA, C.B. con NIF E87883237, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  5. m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a MARÍN CUENDA, C.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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