1/9 Expediente N.º: EXP202310268 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de supresión frente a LIRONA, S.L. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que remitió su derecho con fecha 04 de octubre de 2020 mediante correo electrónico a ***EMAIL.1. “Me dirigí mediante correo adjunto a Lirona SL. Mis datos pueden obrar en poder de la empresa ya que envié por correo postal un dossier con mi currículo académico y artístico (…)” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada señaló que “(…) nunca ha convocado un concurso sobre diseño de bocetos de botellas, así como nunca ha recibido ofertas de diseños, ya que no trabaja de esta forma. (…) Necesitaríamos tener algún dato más, pudiendo aportar por ejemplo justificante de envío de correos, factura o certificado donde constara la fecha de envío nos ayudaría a responder siendo nuestra voluntad colaborar para aclarar el asunto” Indican que la dirección de correo electrónico del responsable de tratamiento, ***EMAIL.2, figura en su página web. “Consideremos que han transcurrido casi tres años desde ese correo de ejercicio de derechos de protección de datos que se dice enviado el 4 de octubre de 2020 a una dirección que no está prevista para la atención y respuesta en relación a los asuntos de protección de datos, a lo que se une que jamás hubo contacto alguno entre el reclamante y la empresa. Es decir, se dice que se ha enviado un correo postal ofertando un producto, pero no ha habido un seguimiento mediante correo electrónico para verificar si ha llegado, si se ha hablado de la oportunidad del envío y ni siquiera si le ha gustado el contenido.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 20 de septiembre de 2023, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada, dado que la parte reclamada no ha dado respuesta satisfactoria al trámite de traslado de reclamación efectuado por esta AEPD, dado que no ha acreditado la contestación dirigida a la parte reclamante tras la actuación de traslado y solicitud de información El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, señalando, en síntesis, “Con respecto a la falta de acreditación de un contacto que pudiéramos denominar siquiera indiciario de una relación profesional adecuada o idónea para considerar al presunto afectado como interesado conforme a los arts. 15 a 20 del RGPD. Debemos decir que el Sr. (…) no acredita en ningún momento una relación con la empresa denunciada (arts. 4 y 11 RGPD) No le consta a la empresa una simple llamada telefónica, ni WhatsApp, ni correos electrónicos, ni absolutamente ninguna comunicación con este señor.” “(…) Con respecto al transcurso de plazos, debemos reseñar que la única aportación realizada en el expediente de denuncia un email de fecha 04/10/2020, y la denuncia es de fecha 20/06/2023. Este lapso temporal atenta contra la seguridad jurídica amparada en nuestro Ordenamiento Jurídico. Tanto que se podría considerar la falta de diligencia en el ejercicio de los derechos del presunto afectado como un abandono de sus hipotéticos intereses. A su vez, la denuncia aporta un email donde se hace referencia a una carta de correo ordinario, sin que se pueda concretar fecha alguna de tal envío. Tal vez dentro de los tres años anteriores siguiendo la diligencia mantenida por el presunto perjudicado. Esto supone una incertidumbre para la empresa denunciada a la que se le limita su capacidad de actuar conforme a derecho.” La parte reclamada manifiesta que ha remitido un correo electrónico a la parte reclamante “(…) y no ha mostrado el más mínimo interés en acreditar una relación jurídica, laboral, profesional o de cualquier otra índole que obligara a la entidad Lirona S.L. a la aplicación de un protocolo de protección de datos, como viene siendo norma general de la sociedad Lirona S.L.” Se aportan varios correos electrónicos que se intercambiaron entre las partes en los que, a la solicitud de la parte reclamada de que les indique la relación comercial, profesional o similar que mantienen, la parte reclamante le contestó que reiteraba lo ya manifestado en la reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, y la entidad reclamada le vuelve a pedir que les indique la relación entre ambos “que requiera su consentimiento para iniciar el procedimiento de tratamiento de datos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Además, indica el “Uso inadecuado de la Tarjeta de Identidad Profesional por parte del presunto afectado. Debemos mostrar nuestra sorpresa de que conste en el expediente sancionador un carné profesional de (…). Lo cual nos parece desproporcionado e inadecuado, tal vez tratando de suplir las deficiencias de la denuncia con la autoridad que se le presume a quién representa al Estado, aunque obviamente en otros ámbitos. Esta extralimitación merecería una reprobación y tal vez haya que ponerla en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial. (CGPJ) En definitiva, por todos es sabido que los únicos medios de acreditación de la identidad de una persona física en España son los siguientes: El Documento Nacional de Identidad (DNI). Pasaporte. Carné de conducir.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, no formulando alegaciones en el plazo establecido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 20 de septiembre de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.