← España

PD-00202-2025

1/10  Expediente N.º: EXP202504777 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 21 de febrero de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de febrero de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra ARELLANO MOTOR, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendidos los derechos de acceso y supresión. La parte reclamante manifiesta que, a raíz de recibir una comunicación electrónica comercial no deseada y sin su autorización (en la dirección ***EMAIL.1), solicitó el acceso y la supresión de sus datos personales, con fecha 17 y 30 de diciembre de 2024, respectivamente, a la parte reclamada, sin haberse facilitado la información solicitada y sin haberse atendido los derechos hasta la fecha. Junto con el escrito de reclamación se aporta hilo de correos electrónicos intercambiados entre las partes: - Con fecha 17 de diciembre de 2024 la parte reclamante indica a la parte reclamada que, tras haber recibido comunicaciones comerciales suyas sin haber autorizado ese tipo de comunicaciones, “(…) les exijo que me faciliten toda la información que tienen en sus bases de datos así como la manera y la fecha de recopilación de la misma, así como el uso que de estos datos se ha realizado.” - Correo de fecha 27 de diciembre de 2024 de la parte reclamante a la parte reclamada reiterando su petición. - Respuesta de la parte reclamada de fecha 30 de diciembre de 2024 informándole que “(…) debe ser que en algún momento han debido de ser proveedores nuestros de PR y por eso se había validado el email, pero ya hemos quitado el email de nuestras bases de datos para que no vuelvan a mandarles ninguna notificación. Perdonen las molestias.” - Correo de la parte reclamante de fecha 30 de diciembre de 2024 indicando que “(…) no se me ha informado de cómo han sido recopilados, que tratamiento se ha realizado de los mismos ni en qué fecha han sido registrados. (…) Aprovecho para solicitar la evidencia de la eliminación de mis datos personales de sus sistemas así como de nuevo solicitar la trazabilidad de los mismos en sus bases de datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 - Respuesta de la parte reclamada el mismo día indicando que “(…) le mando toda la información a la mayor brevedad posible”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 25/03/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 21 de mayo de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 3 de junio de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 27 de junio de 2025 en el que señala que la parte reclamante “(…) es cliente activo de Arellano Motor, habiendo contratado servicios con esta entidad, tal y como se indica en nuestra base de datos”, e indica unos datos relativos a un vehículo y una fecha, 01/04/

  1. “Conforme a lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI-CE), se permite el envío de comunicaciones comerciales sin consentimiento previo cuando se refieran a productos o servicios de la propia empresa similares a los que ya fueron contratados por el cliente, y siempre que se ofrezca la posibilidad de oponerse a su recepción en cada comunicación. En este caso, se remitió al interesado una primera comunicación comercial cumpliendo con dichos requisitos. Tras recibir esta comunicación, el interesado ejerció su derecho de oposición a través del mismo correo electrónico, solicitando la baja de la lista de distribución. Se procedió de manera inmediata a atender su solicitud y dar de baja su dirección de contacto en el sistema de envíos comerciales. Tras la baja, se ha verificado que no se ha vuelto a enviar ninguna otra comunicación comercial al interesado.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 La parte reclamante presentó sus alegaciones ante esta Agencia con fecha 15 de julio de 2025, indicando: “En primer lugar, es crucial destacar que la recepción de comunicaciones comerciales no solicitadas constituye una infracción de mis derechos como consumidor y ciudadano, especialmente a la luz de la legislación actual. El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016) y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI-CE), son las bases jurídicas fundamentales que amparan estas alegaciones.” La parte reclamante señala la falta de consentimiento expreso y previo para el envío de comunicaciones publicitarias. Además, añade: “Incumplimiento del principio de limitación del plazo de conservación y finalidad El RGPD establece en su artículo 5, apartado 1, letra e), el principio de limitación del plazo de conservación, que indica que los datos personales deben ser "conservados de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales". Mantener mis datos para el envío de comunicaciones comerciales después de una década de inactividad comercial excede con creces cualquier plazo razonable y legítimo. (…) He de aclarar que cuando me manifesté a ARELLANO MOTOR SL mi sorpresa y mi negativa a recibir comunicaciones comerciales, su respuesta fue “Buenas tardes, debe que ser que en algún momento han debido de ser proveedores nuestros de PR y por eso se había validado el email, pero ya hemos quitado el email de nuestras bases de datos para que no vuelvan a mandarles ninguna notificación. Perdonen las molestias”, dato evidentemente no correcto. El 30 de diciembre de 2024 les pido la supresión de mis datos y la evidencia del acto, a lo que no recibo respuesta hasta que de nuevo el 21 de febrero les pido explicaciones sobre la supresión de mis datos personales y la respuesta fue “Buenos días, perdone las molestias pero como le comenté ese email estaba dentro de nuestra base de datos porque nos han traído a reparar un coche a nuestras instalaciones y ese era la dirección de correo electrónico que tenía como forma de contacto. El email que ya fue borrado, en cuanto usted nos comentó que no quería recibir más notificaciones nuestras, como le reitero era el que tenía dicha persona de contacto. Sentimos todo el malestar que le ha ocasionado pero no hemos querido hacer nada para poder perjudicarle”, a esta respuesta les muestro mi descontento y les vuelvo a solicitar la evidencia de la supresión y la trazabilidad de mis datos y me contestan “Buenos días hablamos con nuestra empresa de tratamiento de datos y le mantenemos informado”. Tras esta contestación no he recibido evidencia alguna sobre la supresión y trazabilidad del tratamiento de mis datos, lo que como mínimo supone una negligente gestión de las solicitudes realizadas por los interesados al amparo de los derechos reconocidos en el (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo.” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, con fecha 30 de julio de 2025, ésta señaló: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 “El envío de la comunicación comercial objeto de la reclamación se realizó amparado en lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI-CE), que permite el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos cuando exista una relación contractual previa y se refieran a productos o servicios similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación. En este caso, el reclamante consta como cliente activo en nuestra base de datos por haber realizado una intervención en nuestras instalaciones. La dirección de correo electrónico utilizada para dicha comunicación es la misma que el interesado proporcionó como medio de contacto con motivo de dicha prestación de servicio.” La parte reclamada incluye un extracto de la base de datos de intervenciones del taller, donde, entre otros, aparece el correo electrónico de la parte reclamante. “En cuanto se recibió la solicitud expresa del interesado para no recibir más comunicaciones en fecha 23 de enero, se procedió inmediatamente a su baja en la lista de distribución, conforme a los principios de supresión y minimización de datos recogidos en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). No consta en nuestro sistema el envío de nuevas comunicaciones comerciales desde que se atendió dicha solicitud. Desde ese momento, no se ha producido ningún nuevo contacto comercial, lo que demuestra que la baja fue efectiva.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 21 de mayo de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "
  2. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado
  3. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.
  4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". VI Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos. En el presente caso, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada acceso a sus datos personales, y, posteriormente, la supresión de los mismos. Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha señalado que remitió los correos publicitarios a la parte reclamante amparado en lo dispuesto en el artículo 21.2 de la LSSI-CE, ya que el reclamante consta como cliente activo en sus base de datos por haber realizado una intervención en sus instalaciones. , y añade que “En cuanto se recibió la solicitud expresa del interesado para no recibir más comunicaciones en fecha 23 de enero, se procedió inmediatamente a su baja en la lista de distribución (…)”. Del examen de la documentación aportada por las partes, cabe concluir que la parte reclamante solicitó el acceso y la supresión de sus datos personales ante la parte reclamada, no la oposición al tratamiento de los mismos para la remisión de comunicaciones comerciales. Hay que tener en cuenta que, conforme a la normativa de protección de datos, la supresión de los datos según lo establecido en el artículo 32 de la LOPDGDD, debe llevarse a cabo mediante el bloqueo, por lo tanto, la supresión de los datos personales al haber dejado de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento no implicará automáticamente su borrado físico. Esta actuación está sometida a determinadas condiciones con las que se pretende asegurar y garantizar el derecho del afectado a la protección de sus datos de carácter personal. Los datos bloqueados quedarán a disposición de los Tribunales, el Ministerio Fiscal u otras Administraciones públicas competentes, en particular las autoridades de protección de datos, para las exigencias de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y por el plazo de prescripción de estas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 Por ello, se debe atender, en primer lugar, la solicitud de acceso conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD. Y, posteriormente proceder a la supresión de los mismos. Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aun en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de las solicitudes de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del RGPD e instar a ARELLANO MOTOR, S.L. con NIF B80526148, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atiendan los derechos solicitados o se denieguen motivadamente indicando las causas por las que no procede atender las peticiones, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a ARELLANO MOTOR, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.