1/11 Expediente N.º: EXP202408617 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 26 de mayo de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de mayo de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES) (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a la historia clínica de su hijo menor de edad. La parte reclamante expone que, en reiteradas ocasiones, ha solicitado acceso a la historia clínica de su hijo menor de edad, no habiendo recibido respuesta satisfactoria, encontrando que falta determinada documentación, entre otros: listado de accesos al historial clínico, medicamentos prescritos, informes interconsulta, informes SOAP, solicitudes de consultas externas... Aporta copia de la solicitud presentada con fecha 23/04/2024 en su condición de tutor legal de su hijo,dirigida a GERENTE DE AREA PLASENCIA en la que, en síntesis, indica lo siguiente - Que con fecha 01/04/2024 solicitó listados de acceso a fecha de presentación de la solicitud y medicamentos prescritos a fecha ***FECHA.2 (nombre del medicamento, código nacional, fecha de prescripción y facultativo), y “(…) este último fue denegado sin motivación alguna, así lo dejamos expresado en el documento de retirada de la documentación” - Que con fecha 02/04/2024 solicitó todo lo relativo a la visita a urgencias con fecha ***FECHA.1, “(…) y no se entregaron los informes interconsulta, así se dejó reflejado en el documento de retirada de documentación.” - Que con fecha 04/04/2024 reiteró la solicitud de los documentos de acceso al historial clínico, el listado de medicamentos hasta el ***FECHA.2, así como los informes soap de consultas pediátricas en fechas ***FECHA.3, ***FECHA.4 y ***FECHA.5 “(…) y nuevamente fueron denegados sin motivación y así lo expresamos en el documento de retirada de documentación” - Que con fecha 10/04/2024“Se solicitaron citas médicas en el Hospital y/o consultas externas entre ***FECHA.5 y ***FECHA.6, hubiera o no asistido, así como todos los informes interconsulta, junto con el médico y las fechas que solicitan esas consultas. Por otra parte, se solicitó el historial de accesos a la ficha del Paciente por parte de la Médico B.B.B. a fecha actual” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - 17/04/2024: Señala que cuando acudieron personalmente a consultar el estado de su solicitud, dicho documento se encontraba en el maletín personal del jefe de la unidad administrativa, quien les indicó que “las solicitudes estaban pendientes de gestionar”. Señala igualmente la solicitud descrita que “(…) Finalmente no fueron proporcionados los informes interconsulta ni los médicos y las fechas que solicitan esas consultas, así lo dejamos reflejado en el documento de retirada de documentación.” Y solicita
- Listado de medicamentos prescritos entre las fechas ***FECHA.7 y ***FECHA.2 (nombre del medicamento, código nacional, fecha de prescripción y facultativo).
- Referente a la consulta de pediatría de fecha ***FECHA.8 (C.C.C.) en el Hospital Virgen del Puerto, la fecha de solicitud de esta consulta, facultativo que la solicita, informe de interconsulta y demás datos remitidos desde el Centro de Salud para solicitar la referida cita.
- En relación a la consulta ***FECHA.9, no habiendo sido solicitada por los progenitores, requiere saber cuándo se realizó la petición (fecha y hora), desde qué medio (centro de salud, teléfono, internet); en el caso de haber sido solicitada electrónicamente, la persona que la solicita, así como su dirección IP; en caso de ser por teléfono, desde qué teléfono; y en caso de ser desde un centro de salud, conocer qué trabajador registró la cita. La parte reclamante añade en la reclamación presentada ante esta Agencia la posible vulneración del principio de confidencialidad y de las medidas de seguridad, presuntos accesos indebidos a la historia clínica de su hijo por una facultativa y que se ha modificado a posteriori fechas de consultas y se han solicitado consultas de forma fraudulenta. No aporta documentación acreditativa de los extremos expuestos. Asimismo, la parte reclamante tampoco ha aportado copia de las solicitudes de acceso se mencionan en la solicitud última que sí se ha adjuntado y cuyo petitum se refleja en los tres puntos anteriores. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 21/06/2024 como consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) que obra en el expediente. No consta que haya tenido entrada en esta Agencia ningún escrito de la parte reclamada en respuesta a dicho traslado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 26 de agosto de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada, en relación al traslado de la reclamación que se hizo desde esta Agencia, indica que “(…) que no consta dicha comunicación. No se pretende con ello poner en duda los trámites ni mostrar una situación de indefensión, sino que lo que se quiere es indicar que, si no recibió respuesta a dicho escrito no es por otra causa que la del desconocimiento del mismo. (…)” La parte reclamada añade que, dado que la parte reclamante no ha aportado documentación acreditativa de las solicitudes de acceso y falta de atención de las mismas, “(…) no parece razonable continuar un procedimiento sancionador que no se sustenta en hechos acreditados o pruebas razonables dado que se cae en el riesgo de generar una situación de indefensión no deseada. Máxime cuando los hechos denunciados pueden acreditarse fácilmente por parte del reclamante y, además, la situación actual no impide volver a ejercer su derecho de acceso que dice habérsele denegado.” En relación a la solicitud de la parte reclamante, “El artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece el contenido mínimo de la historia clínica, entre la que no se encuentra la información solicitada por el ciudadano. Téngase en cuenta que la solicitud se hace al amparo de la historia clínica del menor y, por tanto, se aplican los derechos regulados sobre ésta en la citada Ley 41/2002 (y en el desarrollo autonómico de la misma por la Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente). Así no puede acogerse la solicitud de información sobre las fechas en las que se ha realizado una solicitud de cita por no ser parte de la misma. Respecto a la solicitud en la que se requiere información relacionada con una consulta de fecha ***FECHA.9, la información que se solicita excede con creces el derecho de acceso, sea este ejercido o no sobre la Historia Clínica. Cabe recordar en este punto la reciente sentencia de enero de 2024 de la AN que ratificaba el criterio de la AEPD, en cuanto que el ciudadano no tiene un derecho implícito a conocer quien, dentro de un sistema sanitario, accede a su historia clínica; es cierto que, en Extremadura, la Ley 3/2005, establece una obligación implícita para el SES al reconocerse, en el artículo 35.3 de dicha norma, el derecho del paciente “a obtener copias o certificados de los mencionados documentos, y a conocer en todo caso quién ha accedido a sus datos sanitarios, el motivo del acceso y el uso que se ha hecho de ellos”, pero no establece obligación alguna de proporcionar la información que se solicita. Ello por no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 apuntar las dificultades técnicas que requieren e incluso, como es el caso, la imposibilidad de obtener esa información.” Sobre los supuestos accesos indebidos y modificación de fechas de forma indebida a que hace alusión la parte reclamante, la parte reclamada indica que ésta no ha aportado prueba documental alguna que acredite esos extremos. CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. La parte reclamante presentó ante esta Agencia un escrito con fecha 18 de noviembre de 2024 aportando copia de dos correos electrónicos remitidos con fechas 01/04/2024 y 04/04/2024 a “Dirección Médica Atención Primaria del Área de Salud de Plasencia”, dimed.plasencia@salud-juntaex.es , y sus correspondientes respuestas por parte del receptor indicando “Recibido”. Manifiesta que la petición de fecha 02/04/2024 se presentó en ventanilla, no facilitaron copias, y sobre la de fecha 17-04-2024 “Pruebas en formato digital GRABACION DE AUDIOS, se aportará previa solicitud de AEPD, contiene conversación donde yo intervengo.” La parte reclamante se reitera, en síntesis, en sus solicitudes de diversa información. Indica que solicita los datos relativos a la cita de ***FECHA.9 “(…) Se solicita este dato puesto que ni mi mujer, ni yo, hemos solicitado esta cita, es más ni mi mujer, ni yo, ni nadie ha acudido a consulta el citado día con o sin nuestro hijo. Es obvio que alguien tiene el interés de personarnos en el centro de salud ese día, por lo tanto existe un alto riesgo de que alguien pudiera estar manipulando datos con el riesgo que eso entraña.” “Sobre acceso indebidos: B.B.B. estando de baja ***FECHA.10 accedió al historial clínico de mi hijo así como el día ***FECHA.11 en base a una cita inexistente motivo por el cual solicitamos toda la información de dicha cita, y durante el ejercicio de 2024 se han realizado accesos y llevo a cabo supuestas modificaciones de documentación.” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, no consta que haya tenido entrada en esta Agencia ninguna respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 26 de agosto de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: "
- El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
- El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
- El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: "
- La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
- La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente: a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística. b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia. d) La anamnesis y la exploración física. e) La evolución. f) Las órdenes médicas. g) La hoja de interconsulta. h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento informado. j) El informe de anestesia. k) El informe de quirófano o de registro del parto. l) El informe de anatomía patológica. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes. o) El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.
- La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.
- La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial". Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en sus puntos 1 y 5, dispone que: "
- Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial(...)
- Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 ´ Por lo que se refiere al ámbito autonómico el artículo 4 de Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente, contempla el derecho de información asistencial, el cual establece lo siguiente:
- Los pacientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura tienen derecho, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, a recibir toda la información disponible sobre la misma, salvo los supuestos exceptuados en esta norma.
- La información deberá hacer referencia a todas las actuaciones asistenciales, constituyendo parte fundamental de las mismas, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas y abarcará como mínimo la finalidad y la naturaleza de la actuación, así como sus riesgos y consecuencias.
- Asimismo, la información facilitada al paciente deberá contemplar el nombre, titulación y la especialidad de los profesionales sanitarios que le atienden, así como la categoría y función de éstos, si así estuvieran definidas en su centro o institución.
- Como regla general la información se proporcionará verbalmente, dejando constancia en la historia clínica. Será veraz, se proporcionará de forma comprensible y adecuada a las necesidades y a los requerimientos del paciente, con antelación suficiente, para ayudarle a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
- Toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada, y a que no se transmita información de su estado de salud o enfermedad a las personas a él vinculadas por razones familiares, o de hecho, ni a terceras personas expresándolo por escrito. El escrito de renuncia deberá ser incorporado a la historia clínica. Este derecho no se reconocerá cuando exista alto riesgo de posibilidad de transmisión de una enfermedad grave, debiendo motivarse tal circunstancia en la historia clínica. V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. En el presente supuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo de este Fundamento de Derecho, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó el acceso a la historia clínica de su hijo menor de edad, a diversa información sobre el mismo, y que dicho acceso no ha sido atendido o denegado motivadamente. Dicha solicitud de acceso consta, al menos, en la solicitud presentada el 23/04/2024 dirigida a la parte reclamada y que acompaña junto a la reclamación. Si bien la parte reclamante no ha aportado las solicitudes de acceso a la historia clínica mencionadas en su reclamación, sí consta en el expediente copia del justificante de registro de entrada de la citada solicitud presentada el 23/04/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 La parte reclamada no ha aportado prueba documental alguna que permita considerar que ha contestado expresamente a la parte reclamante, cumplimentando lo dispuesto en el artículo 12.4 del RGPD, atendiendo el derecho o denegándolo motivadamente. Según dicho artículo corresponde al responsable del tratamiento demostrar que ha cumplido con su obligación de atender el derecho ejercido, ya sea facilitando la información solicitada o motivando su denegación. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES) con NIF Q0600413I, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es