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PD-00204-2025

1/15  Expediente N.º: EXP202503483 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 13 de febrero de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a los datos personales de su hija menor de edad. La parte reclamante manifiesta que es madre de una menor matriculada en el ***CENTRO.1, dependiente de la Consejería de Educación reclamada y que en fecha 8 de enero de 2025 solicitó copia, en formato digital, de todos los exámenes y demás documentos utilizados para la evaluación inicial de la menor, y todos los exámenes realizados hasta la fecha de dicho escrito en el curso académico 2024-2025 en las asignaturas de Lengua y Literatura, Matemáticas, Inglés y Francés solicitando que la documentación fuera remitida a su dirección de correo electrónico sin haber recibido debida contestación transcurrido el plazo que establece a tal efecto la normativa de protección de datos. Se incide en que se solicitó que dicha documentación fuera remitida por vía electrónica. Aporta copia de su escrito de petición y acreditación de presentación en registro. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada presentó ante esta Agencia las alegaciones que consideró convenientes, así como la información adicional que fue solicitada por esta Agencia, señalando, en síntesis, que: "En primer lugar, es importante señalar que en el largo contencioso que Dña. A.A.A. viene manteniendo con esta Consejería, se ha venido sosteniendo que la puesta a disposición en los centros educativos de cualquier información solicitada, cumple de forma más eficaz con la normativa educativa, evitando por otro lado el incumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo y el Esquema Nacional de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/15 Es este un tema ya tratado en diversas ocasiones por la Agencia Española de Protección de Datos frente a reclamaciones de la misma interesada, como en las Resoluciones recaídas en los Expedientes Nº: EXP(...) y Nº:(...), en los que se decide el archivo de actuaciones al constarse que la parte reclamada (Consejería de Educación) ha facilitado el ejercicio del derecho acceso a los datos personales a la parte reclamante, con la puesta a disposición en el centro de los documentos solicitados. En este sentido, se adjuntan a este escrito certificados recientes de los 3 centros educativos en que las hijas de la reclamante cursan sus estudios, de puesta a su disposición de cuantos documentos les han sido solicitados. (***CENTRO.2", ***CENTRO.1" y ***CENTRO.3, todos ellos (…))." A continuación, se aportan los tres certificados anunciados. Certificado del ***CENTRO.2, de fecha 18/12/2024 y firmado por su Director que señala: "En la Secretaría del centro han sido puestos a su disposición, todos los documentos solicitados por Doña A.A.A., sin que, a fecha de hoy haya pasado a recogerlos." Certificado del ***CENTRO.1, firmado por el Director que señala: "Que según los datos que figuran en la Secretaría de este Instituto, Dª A.A.A., ha recibido de este centro la comunicación de que tiene a su disposición los documentos que obran en los expedientes custodiados en el centro y que, conforme a la normativa vigente, tiene acceso." Y certificado del ***CENTRO.3, de fecha 17 de diciembre de 2024, firmado por su Director que señala: "Que en la Secretaría del centro están a disposición de Doña A.A.A. los documentos solicitados, de la reclamación formulada, sin que haya pasado a recogerlos hasta la fecha." Posteriormente, a solicitud de esta AEPD para que acreditara la respuesta al ejercicio del derecho instado por la parte reclamante se aportó correo electrónico del ***CENTRO.1 en el que le facilitan el escrito fechado el 7 de noviembre de 2024 dando respuesta a sus peticiones, destacando lo siguiente: "Que en la ORDEN EDU 362/2015 de 4 de mayo, se concreta que los padres, madres, o tutores legales podrán solicitar cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones sobre el proceso de aprendizaje, y podrán tener acceso a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus tutelados, en la forma en la que determinen las normas de organización y funcionamiento del centro. Que dicha información se encuentra en formato digital a su disposición en el centro, pudiendo recogerla según indica el protocolo, incluido en la P.G.A. y, que tal y como figura en el documento mencionado, consiste en: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/15 El profesor al que se le solicita convoca a una reunión al solicitante (durante la hora de tutoría que está establecida) para favorecer la comunicación familia/centro y explicar la forma de calificación llevada a cabo en dichas pruebas. Tras la reunión arriba indicada, se le facilitará una copia digital del examen, acreditando su recepción." Por lo expuesto, esta Agencia, en su resolución de fecha 4 de abril de 2025, consideró que el derecho había sido atendido. TERCERO: Disconforme con la resolución, la parte reclamante interpuso recurso de reposición argumentando que la parte reclamada incumplió con el artículo 12.3 RGPD, al facilitar a la AEPD como respuesta al ejercicio del derecho de acceso realizado el 8 de enero de 2025 un correo electrónico de fecha 7 de noviembre de

  1. Asimismo, se indica que la ORDEN EDU 362/2015, de 4 de mayo, en la que se apoya el DPD para justificar que la interesada debe acudir al centro a recoger la documentación, ha sido derogada por el Decreto 39/2022 de 29 de septiembre, que entró en vigor el 30 de septiembre de ese año. No se ha cumplido con su solicitud de acceso al no poner a su disposición la documentación por medios electrónicos, considerando que la parte reclamada posee los medios electrónicos suficientes para dar cumplimiento con sus obligaciones legales. Instruido el procedimiento de Recurso de Reposición correspondiente, en el que se dio audiencia a la parte reclamada, con fecha 25 de mayo de 2025, por parte de esta Agencia se estimó el mismo porque, a raíz de este se pusieron de manifiesto elementos que acreditarían que la parte reclamada no había atendido debidamente el derecho de acceso solicitado. En la resolución del citado Recurso de Reposición se indica, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, que teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del RGPD y 13 de la LOPDGDD, “(…) ejercitado el derecho de acceso, la entidad responsable debe responder, y, en caso de estimar dicho acceso, elegir la forma en que ofrecerá la información, pudiendo hacerlo mediante la modalidad de copia de sus datos personales.” Además, respecto a la solicitud de copia ”(…) La normativa liga la entrega de la copia de datos personales por medios electrónicos a supuestos en los que la parte interesada haya ejercido de dicha forma su derecho de acceso, a menos que lo solicite de otro modo, y todo ello sin perjuicio de que se limite la entrega en dicho formato a supuestos en los que esto no sea posible, especialmente cuando hayan de aplicarse medidas de seguridad, en particular si hay categorías especiales de datos personales implicados, como en los informes psicopedagógicos. Así, cada responsable de tratamiento tendrá que determinar, respecto de la modalidad de copia de datos personales, el medio a través del cual va a facilitar el derecho de acceso, atendiendo a las características de su propia organización, a la tipología de los datos personales afectados, a las medidas de seguridad precisas o las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/15 circunstancias del interesado, entre otras. Y ello siempre y cuando no suponga una carga excesiva o un impedimento para la parte interesada que frustre su derecho. Lo expuesto significa que, en principio, no puede exigirse al responsable del tratamiento que suministre la copia de los datos personales a través de medios electrónicos con carácter general. En el presente caso, la parte recurrente formuló reclamación contra la parte reclamada por no haber recibido la respuesta legalmente establecida a su ejercicio de derecho de acceso. La parte reclamada ha manifestado que, atendiendo a las características de su organización, a la tipología de los datos afectados y a las medidas de seguridad y confidencialidad, no se le puede exigir suministrar la copia de los datos personales a través de medios electrónicos. Por ello, para garantizar los principios de seguridad y confidencialidad de los datos personales contenidos en los documentos solicitados, se procedía a atender el derecho de acceso propiciando la entrega de dichos documentos, mediante copia digital, a la parte recurrente en el centro educativo. Consecuentemente, los medios dispuestos por la parte reclamada para entregar la copia de los datos personales instados no suponen una obstaculización al derecho de acceso de la parte recurrente. Se ha de señalar que, en el caso que nos ocupa la parte recurrente presentó una reclamación por no haber sido atendido el derecho de acceso ejercitado el 8 de enero de
  2. La parte reclamada aportó copia de un correo electrónico de fecha 7 de noviembre de 2024, por lo que se consideró que su derecho de acceso había sido respondido. No obstante, de la documentación obrante en el expediente, se comprueba que el dato de la fecha del ejercicio de acceso expuesto en la reclamación era incorrecto, al referirse al año 2024 y no al 2025 como correspondía a la solicitud de acceso no contestada. Examinada nuevamente la documentación presentada por la parte reclamada, se observa que no se ha aportado respuesta fehaciente, dirigida a la parte recurrente, relativa al citado ejercicio de derecho concreto. Por tanto, en el presente caso, existen indicios de incumplimiento de la normativa de protección de datos que deben ser analizados por la Subdirección General de Inspección de Datos, y procede la estimación del recurso interpuesto.” CUARTO: Como consecuencia de la estimación del citado Recurso de Reposición, se procedió a la apertura del presente Procedimiento de Derechos, dando traslado de la documentación a la parte reclamada, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada, con fecha 11 de julio de 2025, ha presentado un escrito ante esta Agencia indicando que: “(…) En primer lugar, es importante señalar que en el largo contencioso que Dña. A.A.A. viene manteniendo con esta Consejería, se ha manifestado reiteradamente la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/15 firme convicción de que la puesta a disposición en los centros educativos de cualquier información solicitada, cumple de forma más eficaz con la normativa educativa sectorial, evitando por otro lado el incumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo y el Esquema Nacional de Seguridad. Es este un tema ya tratado en diversas ocasiones por la Agencia Española de Protección de Datos frente a reclamaciones de la misma interesada, como en las Resoluciones recaídas en los Expedientes Nº: EXP(...) y Nº:(...), en los que se decide el archivo de actuaciones al constarse que la parte reclamada (Consejería de Educación) ha facilitado el ejercicio del derecho acceso a los datos personales a la parte reclamante, con la puesta a disposición en el centro de los documentos solicitados. En este sentido, y con el ánimo de agilizar lo máximo posible la conclusión de este asunto, SE VUELVE A ADJUNTAR UNA VEZ MÁS A ESTE ESCRITO, UN NUEVO CERTIFICADO del ACTUAL DIRECTOR DEL ***CENTRO.1”, acreditando la puesta a disposición en la Secretaría del centro de la documentación solicitada, que lleva por otro lado esperando su recogida desde que la pidió por primera vez, debido a su reiterada negativa a recogerla. Para facilitar que tenga lugar finalmente la entrega, sugerimos a la reclamante que envíe a cualquier persona que la pueda recoger en su nombre, si es que a ella le resultara imposible, sin más requisitos que aportar su autorización, junto con copia de su DNI.” QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase las alegaciones que considere oportunas. La notificación del traslado de las alegaciones, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 15/07/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta que se haya presentado ninguna respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/15 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. La apertura del presente procedimiento se produce por la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/15 Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Artículo 15 Derecho de acceso del interesado 1.El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información: a) los fines del tratamiento; b) las categorías de datos personales de que se trate; c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales; d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo; e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento; f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control; g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen; h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/15 información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2.Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3.El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4.El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, Artículo
  3. Derecho de acceso.
  4. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/
  5. Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud.
  6. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del derecho. No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se incluyese en el sistema de acceso remoto.
  7. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.
  8. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin dilaciones indebidas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/15 El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión Hay que señalar que desde esta Agencia ya se han instruido varios procedimientos en los que, como en el presente caso, la parte reclamante solicita a la parte reclamada diversa documentación referida a exámenes y documentación escolar de sus tres hijas menores de edad de varios cursos escolares, escolarizadas en diferentes centros escolares. En todos ellos, se consideró que la parte reclamada carece de medios suficientes para garantizar que la entrega de la documentación solicitada por medios electrónicos se produzca con todas las garantías establecidas en la normativa. Así, en la resolución del EXP (…) (…), posteriormente reproducida en la resolución del EXP (...) (…) se señalaba, respecto a supuestos de características similares al caso presente y cuyos argumentos resultan de aplicación a este: “Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada al igual que antes lo había hecho con la parte reclamante, insiste ante esta Agencia en que los datos personales relativos al ejercicio del derecho acceso solicitado están a disposición de la parte reclamante en los lugares solicitados. El debate se centra, por tanto, en el medio de entrega de la copia de los datos personales objeto del derecho, puesto que mientras la parte reclamante asevera que tiene derecho a que se los envíen por correo electrónico, la parte reclamada indica que la copia de los datos personales está a disposición de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/15 parte reclamante, a los efectos de que elija el sitio que más le convenga en la secretaría del centro educativo donde cursa estudios su hija. El artículo 12.3 del RGPD dispone que “
  9. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo”. (el subrayado es nuestro) Completando lo anterior, el artículo 15.3 del RGPD establece respecto de la modalidad de copia que “
  10. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común”. (el subrayado es nuestro) En este sentido las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesadosDerecho de acceso, versión 1.0, adoptadas el 18 de enero de 2022 disponen que, “
  11. En caso de solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos siempre que sea posible y a menos que el interesado solicite otra cosa (véase el art. 12

(3)). El artículo 15, apartado 3, tercera frase, complementa este requisito en el contexto de las solicitudes de acceso, indicando que el responsable del tratamiento está obligado además a proporcionar la respuesta en un formato electrónico de uso común, a menos que el interesado solicite otra cosa. El artículo 15, apartado 3, presupone que, para los responsables del tratamiento que puedan recibir solicitudes electrónicas, será posible proporcionar la respuesta a la solicitud en un formato electrónico de uso común (por ejemplo, en PDF). Esta disposición se refiere a toda la información que debe facilitarse de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y
  1. Por lo tanto, si el interesado presenta la solicitud de acceso por medios electrónicos, toda la información debe facilitarse en un formato electrónico de uso común. Las cuestiones de formato se desarrollan en la sección
  2. El responsable del tratamiento debe, como siempre, aplicar medidas de seguridad adecuadas, en particular cuando se trate de una categoría especial de datos personales (véase el punto 2.3.4)”. (el subrayado es nuestro) La normativa liga la entrega de la copia de datos personales por medios electrónicos a supuestos en los que el interesado haya ejercido de dicha forma su derecho de acceso, a menos que lo solicite de otro modo, y todo ello sin perjuicio de que se limite asimismo en tal caso la entrega en dicho formato a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/15 supuestos en los que esto sea posible, especialmente cuando hayan de aplicarse medidas de seguridad, en particular si hay categorías especiales de datos personales implicados. Cada responsable de tratamiento tendrá que determinar, respecto de la modalidad de copia de datos personales, el medio a través del cual va a facilitar el derecho de acceso, atendiendo a las características de su propia organización, a la tipología de los datos personales afectados, a las medidas de seguridad precisas o las circunstancias del interesado, entre otras. Y ello siempre y cuando no suponga una carga excesiva o un impedimento para el interesado (frustrando el derecho mismo). Esto significa que, en principio, no puede exigirse al responsable del tratamiento que suministre la copia de los datos personales a través de medios electrónicos. En el caso que nos ocupa la parte reclamante solicitó su derecho de acceso a través de un escrito presentado presencialmente ante el registro de un organismo oficial concretamente el Ministerio de Hacienda y Función Pública y, dirigido a la Dirección Provincial de Educación (…). El ejercicio de acceso se refería además a datos personales relativos a pruebas y test psicopedagógicos. A mayor abundamiento hay que tener en consideración que la copia de los datos personales comprende datos de salud de la parte reclamante que exige la adopción de medidas de seguridad específicas. Y que los medios dispuestos por la parte reclamada para entregar la copia de los datos personales no han supuesto un impedimento para la parte reclamante. Si tenemos en cuenta que el derecho de acceso está a disposición de la parte reclamante desde su solicitud, esta reclamación resulta desestimatoria.” Dicha resolución fue ratificada con la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante, en el que se indica, entre otras cuestiones, que “1.- En relación con la primera de sus afirmaciones procede señalar que, si bien es cierto que se indicó que el medio de presentación del derecho de acceso fue el presencial a través de registro, resultando que fue presentado en sede electrónica, también lo es que este motivo no desvirtúa las argumentaciones recogidas en la resolución ahora recurrida y que determinan la desestimación de las reclamaciones presentadas ante esta Agencia. Y ello por cuanto, aun cuando ambas solicitudes se hubieran realizado a través del registro electrónico, se insiste en que la contestación por la misma vía, es decir, mediante su remisión electrónica, no es una condición indispensable para poder entender atendida la solicitud máxime en supuestos tales como el presente en el que la administración reclamada ha indicado que no posee los medios necesarios para ello. Y es que, tal y como se disponen en los escritos presentados con fecha 30 de noviembre de 2023 y 14 de febrero de 2024, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/15 asevera por la parte reclamada que “los centros educativos de dicha Comunidad Autónoma no disponen por el momento de sistemas de registro y/o notificación electrónica, que aseguren la recepción por parte del destinatario, así como la salvaguarda de las condiciones de privacidad y seguridad establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad”. (El subrayado es nuestro) (…) 4.- En relación con las alegaciones reiteradas acerca del medio y el alcance del derecho de acceso, se procede a reproducir lo ya señalado en la resolución del procedimiento de derechos: “…Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada al igual que antes lo había hecho con la parte reclamante, insiste ante esta Agencia en que los datos personales relativos al ejercicio del derecho acceso solicitado están a disposición de la parte reclamante en los lugares solicitados. El debate se centra, por tanto, en el medio de entrega de la copia de los datos personales objeto del derecho, puesto que mientras la parte reclamante asevera que tiene derecho a que se los envíen por correo electrónico, la parte reclamada indica que la copia de los datos personales está a disposición de la parte reclamante, a los efectos de que elija el sitio que más le convenga en la secretaría del centro educativo donde cursa estudios su hija. El artículo 12.3 del RGPD dispone que “
  3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo”. (el subrayado es nuestro) Completando lo anterior, el artículo 15.3 del RGPD establece respecto de la modalidad de copia que “
  4. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común”. (el subrayado es nuestro) En este sentido las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados -Derecho de acceso, versión 1.0, adoptadas el 18 de enero de 2022 disponen que, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/15 “
  5. En caso de solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos siempre que sea posible y a menos que el interesado solicite otra cosa (véase el art. 12
(3)). El artículo 15, apartado 3, tercera frase, complementa este requisito en el contexto de las solicitudes de acceso, indicando que el responsable del tratamiento está obligado además a proporcionar la respuesta en un formato electrónico de uso común, a menos que el interesado solicite otra cosa. El artículo 15, apartado 3, presupone que, para los responsables del tratamiento que puedan recibir solicitudes electrónicas, será posible proporcionar la respuesta a la solicitud en un formato electrónico de uso común (por ejemplo, en PDF). Esta disposición se refiere a toda la información que debe facilitarse de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y
  1. Por lo tanto, si el interesado presenta la solicitud de acceso por medios electrónicos, toda la información debe facilitarse en un formato electrónico de uso común. Las cuestiones de formato se desarrollan en la sección
  2. El responsable del tratamiento debe, como siempre, aplicar medidas de seguridad adecuadas, en particular cuando se trate de una categoría especial de datos personales (véase el punto 2.3.4)”. (el subrayado es nuestro) La normativa liga la entrega de la copia de datos personales por medios electrónicos a supuestos en los que el interesado haya ejercido de dicha forma su derecho de acceso, a menos que lo solicite de otro modo, y todo ello sin perjuicio de que se limite asimismo en tal caso la entrega en dicho formato a supuestos en los que esto sea posible, especialmente cuando hayan de aplicarse medidas de seguridad, en particular si hay categorías especiales de datos personales implicados. Cada responsable de tratamiento tendrá que determinar, respecto de la modalidad de copia de datos personales, el medio a través del cual va a facilitar el derecho de acceso, atendiendo a las características de su propia organización, a la tipología de los datos personales afectados, a las medidas de seguridad precisas o las circunstancias del interesado, entre otras. Y ello siempre y cuando no suponga una carga excesiva o un impedimento para el interesado (frustrando el derecho mismo). Esto significa que, en principio, no puede exigirse al responsable del tratamiento que suministre la copia de los datos personales a través de medios electrónicos.” En el presente caso, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada copia de varios exámenes y pruebas realizados por su hija menor de edad durante el curso 2024/
  3. Del examen de la documentación aportada por las partes, se comprueba que, si bien la parte reclamada ha aportado copia de la respuesta remitida a la parte reclamante en noviembre de 2024, dicha respuesta no puede considerarse válida, ya que la solicitud objeto del presente procedimiento fue presentada ante la parte reclamada con fecha 08 de enero de
  4. No obstante lo anterior, durante la instrucción de este expediente, la parte reclamada ha remitido a la parte reclamante un escrito indicándole que los datos solicitados están C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/15 a su disposición en la secretaría del centro educativo para que la parte reclamante pase a recogerlo personalmente o alguna persona que la pueda recoger y acredite documentalmente su representación. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse una solicitud de derecho de acceso como si esta no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente respuesta emitida por la parte reclamada, informando a la parte reclamante de que puede recoger la documentación solicitada en las instalaciones del centro educativo. Por tanto, la exigida respuesta a la solicitud de acceso se produjo una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido. A este respecto, cabe precisar que la respuesta que corresponde realizar no puede manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo. Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A., contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/15 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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