1/10 Expediente N.º: EXP202314324 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 27 de enero de 2023, en el marco de un conflicto laboral, remitió un correo electrónico a ***EMAIL.1 y a ***EMAIL.2 indicando que el día anterior se habían producido “(…) unos hechos que podrían ser constitutivos de delito y que han sido denunciados en el Juzgado de Instrucción ***JUZGADO.1” por la parte reclamante, trabajadora de CLÍNICA DENTAL BENALÚA, S.L., con CIF B53499547, y solicitando “(…) que las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia de la empresa CLINICA DENTAL BENALUA, SL desde las 09:30 horas hasta las 11:00 horas del día 26/01/2023, se conserven y se pongan a disposición de los citados Juzgados.” Con fecha 01 de febrero de 2023 la parte reclamante remitió un burofax electrónico a la entidad reclamada “(…) solicitando la conservación de imágenes de todas las cámaras de videovigilancia del día 26/01/2023 desde las 09:30 las 11:00 horas, para su aportación a los procedimientos judiciales en el Juzgado de lo Social ***JUZGADO.2 y el Juzgado de Instrucción ***JUZGADO.
- Todo ello en base a lo dispuesto en el art. 22.3 LOPDGDD. Dicha solicitud fue reiterada el 30/01/2023 en la vista de juicio del Juzgado de lo Social ***JUZGADO.
- Y nuevamente el 31/01/2023 en el Juzgado de Instrucción ***JUZGADO.
- Ambas solicitudes se realizaron verbalmente a la administradora social, quedando registradas en las grabaciones de la vista en las que manifestó que estas grabaciones se han conservado y se facilitaría el acceso a las mismas. Mediante la presente, y en virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la LOPDGDD solicito el acceso a las grabaciones, mediante su remisión al correo electrónico (…)” Con fecha 08 de febrero de 2023 la parte reclamante envía otro burofax a CLÍNICA DENTAL BENALÚA, S.L. indicando que le ha remitido burofaxes los días 1 y 2 de febrero y 2 correos electrónicos sin recibir respuesta, recordándole, además, que ha designado el correo electrónico de su abogado a efectos de notificaciones. En dicho burofax solicita: - La cancelación de sus datos correspondientes a su número de teléfono y dirección de correo electrónico que tenía en su poder la empresa conforme al artículo 15 de la LOPDGDD. Que se dé acceso a las imágenes de las cámaras de videovigilancia del 26/01/2023 entre las 09:30 y las 11:30 horas. Que, conforme al art. 22.3 de la LOPDGDD, se remita copia íntegra de las imágenes del sistema de videovigilancia del 26/01/2023, entre las 09:30 horas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 y las 11:30 horas, al Juzgado de lo Social ***JUZGADO.2, al procedimiento que tienen pendientes de juicio las partes.” SEGUNDO: Con fecha 13 de febrero de 2023 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por la parte reclamante contra CLÍNICA DENTAL BENALÚA, S.L. por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de acceso, limitación y supresión de sus datos personales, manifestando no haber recibido respuesta a sus solicitudes. Aporta diversa documentación. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a CLÍNICA DENTAL BENALÚA ALICANTE, S.L., con CIF B42544791, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación electrónica mediante el sistema Notific@ de dicho traslado resultó expirada, por lo que se procedió a remitir nuevamente, por correo postal, siendo recepcionado con fecha 24 de abril de
- La Delegada de Protección de Datos expuso que “Se tramitó por parte de Clínica Dental Benalúa, S.L., a través del DPD designado, el derecho de acceso al sistema de videovigilancia de la entidad en plazo y forma en respuesta al burofax enviado (…) a fecha 01/02/2023 (conforme al Reglamento (UE) 2016/679 art. 15 al 21) quedando probado mediante informe técnico de la empresa encargada del mantenimiento de las cámaras, que no se disponía de las imágenes solicitadas al estar estropeado el sistema de videovigilancia, en el momento de cursar la petición y siendo atendido en su derecho a la afectada a través del email facilitado al efecto. (Se anexa, burofax solicitud, informe técnico de la avería y posterior reparación, impreso derecho acceso imágenes, email enviado, acuse de recibo y acuse de lectura).” CUARTO: En relación a la respuesta recibida en esta Agencia, se consideró que había determinados aspectos que era necesario aclarar. Por este motivo, se le envió un nuevo escrito a Clínica Dental Benalúa Alicante en el que, en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente solicitud, debería complementar la documentación inicialmente remitida aportando la acreditación de la respuesta referente al ejercicio del derecho de supresión de datos de la parte reclamante. La notificación electrónica mediante el sistema Notific@ de dicho traslado resultó expirada. QUINTO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 8 de mayo de 2023, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Se dio traslado de la reclamación a la Clínica Dental Benalúa para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que considere convenientes, señalando que, una vez recibida la petición de solicitud de “(…) conservación de imágenes de todas las cámaras de videovigilancia del día 26/01/2023 desde las 09:30 las 11:00 horas, para su aportación a los procedimientos judiciales en el Juzgado de lo Social ***JUZGADO.2 y el Juzgado de Instrucción ***JUZGADO.1 (…)” se le asistió en su derecho de acceso mediante email remitido por la Delegada de Protección de Datos a la dirección de correo indicada. Al citado correo electrónico se adjuntó: -INFORME DEL ENCARGADO DEL TRATAMIENTO que certifica que en los días previos y posteriores a dicha solicitud, el circuito de videovigilancia se encontraba averiado, no existiendo, por tanto, imágenes grabadas del periodo solicitado, incluido las del 26/01/
- Este es el motivo por el que es imposible facilitarle las imágenes a la reclamante, pero sí que se le acredita mediante el justificante de derecho de acceso, el cual fue enviado a la dirección de email indicada, del que se conserva por esta entidad el acuse de entregado y de lectura del mismo. (Se adjunta: (Doc. 1 Justificante del ejercicio del derecho de acceso sistema videovigilancia, Doc. 2 Informe encargado del tratamiento empresa mantenimiento sistema videovigilancia, Doc. 3 Acuse de recepción, Doc. 4 Acuse de leído).” Respecto al derecho de supresión solicitado, recogido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garanta de los derechos digitales en su artículo 15 y el REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que establece que el responsable del tratamiento comunicará cualquier supresión de datos personales o limitación del tratamiento efectuada con arreglo al articulo 17, se informa a esa Entidad de Control que dicho derecho ya fue atendido en su momento mediante la supresión en nuestros ficheros de del e-mail y teléfono particular de la reclamante, constando únicamente en la actualidad los datos identificativos y de índole laboral-administrativo por ser la reclamante trabajadora de esta clínica. El derecho solicitado se atendió a pesar de que la interesada realizó la petición mediante un burofax remitido por su “abogado” (del que no constaban los poderes de representación), ni realizó una solicitud formal de forma personal, aportando su DNI. Se anexa Doc
- Justificante del derecho supresión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la Cínica Dental Benalúa Alicante, S.L. para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 8 de mayo de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "
- El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado
- Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.
- Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". VI Derecho de limitación del tratamiento El artículo 18 del RGPD, que regula el derecho a la limitación del tratamiento de los datos personales, establece lo siguiente: "
- El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos; b) el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso; c) el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones; d) el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro.
- Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación". Hay que señalar que el derecho a la limitación del tratamiento habilita a la parte reclamante a que se limite el tratamiento de los datos cuando se impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos; cuando el tratamiento sea ilícito y se oponga a la supresión de los datos personales; cuando el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero sean necesarios para la formulación del ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando se haya opuesto al tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los de la parte reclamante. VII Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos a esos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones presentadas. En el presente supuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó el acceso a imágenes de videovigilancia, la supresión de una parte de sus datos y el derecho de limitación respecto de dichas imágenes. La parte reclamada ha aportado la siguiente documentación para justificar la atención de los derechos: - Anexo Doc. 1: Es un “Impreso Informativo Cámaras de Videovigilancia” donde “(…) se informa al cliente, paciente, empleado/a o afectado de la existencia del fichero cámaras de seguridad (…)” y en el que consta que la parte reclamante ha solicitado la visualización de las imágenes. - Anexo Doc. 2: “Informe encargado del tratamiento empresa mantenimiento sistema videovigilancia” en el que, tras la solicitud de extracción de las grabaciones de fecha 26/01/2023 “(…) comprobamos que el sistema de grabación (DVR) estaba detenido por un fallo en el HDD (…) debido a esto no existen grabaciones de ningún tipo en su sistema”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 - Anexo Doc. 3 “Acuse de recepción”. Se aporta extracto de un mensaje, titulado “(Correo Basura) Entregado: solicitud imágenes C.Dental Benalúa” en el que aparece que “El mensaje se entregó a los siguientes destinarios:” constando la dirección del representante designado por la parte reclamante, y que se adjuntaron dos documentos, de los que no se ha aportado el contenido, para poder analizarlos y valorarlos. - Anexo Doc. 4 Acuse de lectura del correo remitido y aportado como Anexo Doc.
- - Anexo Doc. 5: “Justificante del derecho supresión” en el que la Responsable de Ficheros señala que “(…) ha procedido a suprimir, gratuitamente, en sus ficheros los siguientes datos personales del solicitante de conformidad con lo manifestado por éste en su solicitud: Siendo la supresión llevada a cabo del email y teléfono particular de la solicitante (…)” Examinada la documentación aportada, no puede aceptarse la misma para acreditar fehacientemente que se hayan atendido, o denegado motivadamente, los derechos solicitados. Las normas antes citadas no permiten que puedan obviarse las solicitudes como si no se hubieran planteado, dejándolas sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de las solicitudes de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18 del RGPD e instar a CLINICA DENTAL BENALUA SL con NIF B53499547, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atiendan los derechos solicitados o se denieguen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 motivadamente indicando las causas por las que no procede atender las peticiones, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a CLINICA DENTAL BENALUA SL. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es