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PD-00209-2025

1/9  Expediente N.º: EXP202505822 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 5 de marzo de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de marzo de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra CAIXABANK, S.A. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de supresión. La parte reclamante señala que CAIXABANK, CAIXA P&C Y COFIDIS facilitaron sus datos a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), en relación con unos riesgos correspondientes a unas deudas de las que fue exonerada judicialmente. Manifiesta que, a raíz de lo ocurrido, en fecha 29 de agosto de 2024, solicitó a las entidades la supresión de sus datos, sin haber recibido respuesta. Añade que presentó reclamación a través de la CIRBE, por disconformidad con el riesgo declarado, solicitando a dichas entidades la supresión de sus datos. Manifiesta que ha recibido tres respuestas de la CIRBE, correspondientes a cada una de las entidades, de fecha 9 de octubre de 2024, comunicando el inicio de la tramitación y el traslado de sus solicitudes a las entidades reclamadas para que revisen los datos facilitados y, justificadamente, los ratifiquen, rectifiquen o supriman, sin que haya recibido contestación de las citadas entidades dentro del plazo legalmente establecido. Junto a la reclamación aporta: - copia del Auto de exoneración (concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho) y de aprobación del plan de pagos, de fecha ***FECHA.1, así como copia del envío, a una de las entidades reclamadas, por e-mail certificado, de fecha 29 de agosto de 2024, de un escrito de la parte reclamante por el que solicita: "suprimir mis datos de los ficheros de morosidad en los que me hayan podido incluir". - copia de tres respuestas de la CIRBE, de fecha 9 de octubre de 2024, relativas a la comunicación del inicio de la tramitación de cada una de las entidades. - aporta copia de un informe de riesgos obtenido en fecha 28 de febrero de 2025, relativo a los datos de las operaciones correspondientes al mes de enero de 2025, en el que consta, respecto a los riesgos comunicados por las entidades reclamadas lo siguiente: "Cesión de datos de esta operación suspendida por aplicación del artículo 66 de la Ley 44/2002 de 22 de noviembre". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 14/04/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 23/05/2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que consta recibido el Auto de Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) y plan de pagos incluido en éste, y se han actualizado los datos conforme a dicho plan de pagos, y se ha dado curso a su solicitud de aplicar el BEPI. Asimismo, indica que no está realizando cobros por los tres préstamos indicados (que son objeto de la reclamación); en su lugar se está gestionando realizar el cobro de las cantidades indicadas en el plan de pagos mediante un instrumento único. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 28 de mayo de 2025, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó ante esta Agencia un escrito manifestando, en síntesis, que: “(…) IV.- Que, en su reclamación, ***FECHA.1 indicaba que la Entidad reclamada facilita sus datos a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), en relación con riesgo correspondiente a una deuda de las que fue exonerada judicialmente mediante Auto de concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (“BEPI”) y de aprobación del plan de pagos, de fecha ***FECHA.1. Asimismo, manifiesta que, a raíz de lo ocurrido, en fecha 29 de agosto de 2024, solicitó la supresión de sus datos. Añade que presentó reclamación a través de la CIRBE, por disconformidad con el riesgo declarado, solicitando a dicha entidad la supresión de sus datos, iniciándose por parte de CIRBE el 9 de octubre de 2024 la tramitación y el traslado de su solicitud a nuestra Entidad, como Entidad reclamada, para que revisásemos los datos facilitados y, justificadamente, los ratificásemos, rectificásemos o suprimiésemos, y manifiesta no haber recibido contestación. V.- Que, en relación con el mencionado escrito, cúmplenos remitirles la siguiente información y/o documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 A propósito del Auto de concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (“BEPI”) y de aprobación del plan de pagos, de ***FECHA.1, y la correspondiente comunicación de riesgo relativos al plan de pagos, a CIRBE: o La Entidad ha gestionado el beneficio de exoneración (con el correspondiente plan de pagos, según se dirá a continuación) respecto a los tres

(3)contratos de préstamo incluidos en dicho Auto, que son los siguientes:  La operación con código único ***REFERENCIA.1, que se corresponde al contrato de préstamo nº ***REFERENCIA.2.  La operación con código único ***REFERENCIA.3, que se corresponde al contrato de préstamo nº ***REFERENCIA.4.  La operación con código único ***REFERENCIA.5, que se corresponde al contrato de préstamo nº ***REFERENCIA.6. En este sentido, esta Entidad confirma que ya no está notificando estos tres contratos a CIRBE, dada su exoneración. o La Entidad ha formalizado un instrumento para ejecutar el plan de pagos aprobado judicialmente en el referido Auto de ***FECHA.1, por el cual la reclamante debe satisfacer a la Entidad el sumatorio de las cantidades siguientes, según se establece en el plan de pagos aprobado judicialmente (extracto del cual se copia a continuación): (…) Este plan de pagos se instrumentaliza, en esta Entidad, mediante la operación con código único ***REFERENCIA.7, que se corresponde a efectos internos con el número ***REFERENCIA.8. o Según la norma primera de la Circular 1/2013, de 24 de mayo del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos, las entidades declarantes a la CIR del Banco de España (como es esta Entidad) están obligadas a remitir mensualmente al Departamento de Información Financiera y CIR, información sobre los titulares y riesgos de crédito, operación por operación, que mantengan con sus clientes ya sean personas físicas o jurídicas. En cumplimiento de esta obligación, esta Entidad debe notificar a CIRBE los riesgos existentes, por lo que se ha procedido a adecuar la declaración de riesgos a CIRBE, en relación con la reclamante, para hacerla coincidir con el riesgo de acuerdo con el plan de pagos concedido. o En concordancia con todo ello, esta Entidad ha enviado comunicaciones informando sobre la exoneración y la aplicación del plan de pagos, tanto a la CIRBE, como a la propia reclamante. Se adjunta copia de la comunicación a la CIRBE como Anexo II, así como su acuse de recibo como Anexo III, y copia de las comunicaciones remitidas a la reclamante como Anexo IV y Anexo VI (así como sus correspondientes acuses de recibo, Anexo V, y de envío y recibo, Anexos VII y VIII, respectivamente). VI.- Que, a modo de conclusión, esta Entidad entiende que no procede la supresión solicitada en CIRBE, puesto que en atención a la subsistencia de un riesgo derivado del plan de pagos que se aprobó judicialmente, esta Entidad sigue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 estando legalmente obligada a comunicar datos de la reclamante a CIRBE, en relación con el citado plan de pagos.” La parte reclamada ha aportado varios anexos, entre otros: - IV.- Comunicación a la reclamante Escrito fechado el 23/05/2025 dirigido a la parte reclamante indicando que, en síntesis, que: “A la presente fecha no se están realizando cobros por los tres préstamos de esta entidad que quedaron incluidos en el referido Auto de BEPI y Plan de pagos; en su lugar se está gestionando realizar el cobro de las cantidades indicadas en el Plan de Pagos mediante un instrumento único. Se ha procedido a la baja de los contratos de préstamo referidos en el punto anterior, en los ficheros de morosidad ASNEF/Badexcug, cumpliendo así con su solicitud de baja en ficheros de morosidad. En lo que respecta a CIRBE, téngase en cuenta que ésta no es un fichero de morosidad, sino un organismo público que se rige por una normativa específica a la que se está dando adecuado cumplimiento.” - V.- Acuse de recibo de la comunicación a la reclamante Prueba de entrega del servicio de Correos, en el que consta “Entregado el 29/05/2025” - VI.- Segunda comunicación a la reclamante Escrito fechado el 28/05/2025 dirigido a la parte reclamante indicando que, en síntesis, que: “En cuanto a su alegación, relativa a la concesión del beneficio del pasivo insatisfecho por Auto Número ***REFERENCIA.9 de fecha ***FECHA.1, dictado en el procedimiento de concurso ordinario ***REFERENCIA.10, seguido ante el ***JUZGADO.1, debemos comunicar que este beneficio ha sido concedido con la aprobación de un plan de pagos. En base a lo expuesto, procedemos a rectificar la declaración de estos riesgos para hacerla coincidir con la deuda tras el plan de pagos concedido.” - VII.- Acuse de envío de la segunda comunicación a la reclamante Detalle del “Seguimiento de envíos” de correos.es del envío de fecha 30/05/2025. - VIII.- Acuse de recibo de la segunda comunicación a la reclamante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 Localizador de envíos de correos.es donde consta que se ha entregado al destinatario o autorizado con fecha 05/06/2025 CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. La notificación del traslado de las alegaciones, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue realizada en fecha 14/07/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 28 de mayo de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  1. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  2. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  3. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  4. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  5. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  6. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  7. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  8. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9
  9. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  10. h)e i), y apartado 3;
  11. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  12. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada la supresión de sus datos personales en relación con unos riesgos correspondientes a unas deudas de las que fue exonerada judicialmente, sin recibir respuesta. Durante la instrucción del presente expediente, la parte reclamada manifestó ante esta Agencia que recibió el Auto de Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) y plan de pagos incluido en éste, y se han actualizado los datos conforme a dicho plan de pagos, y se ha dado curso a su solicitud de aplicar el BEPI. Asimismo, indica que no está realizando cobros por los tres préstamos indicados (que son objeto de la reclamación); en su lugar se está gestionando realizar el cobro de las cantidades indicadas en el plan de pagos mediante un instrumento único. Posteriormente, la parte reclamada ha enviado comunicaciones informando sobre la exoneración y la aplicación del plan de pagos, tanto a la CIRBE, como a la propia reclamante, aportando copia de dichas comunicaciones, indicando que se ha procedido a la baja de los contratos de préstamo referidos en los ficheros de morosidad ASNEF/Badexcug, cumpliendo así con su solicitud de baja en ficheros de morosidad. Asimismo, la parte reclama señala que no procede la supresión solicitada en CIRBE, puesto que en atención a la subsistencia de un riesgo derivado del plan de pagos que se aprobó judicialmente, la Entidad sigue estando legalmente obligada a comunicar datos de la parte reclamante a CIRBE, en relación con el citado plan de pagos. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 En este caso, sin embargo, consta que durante la tramitación de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, formulada precisamente por esa falta de respuesta adecuada a la solicitud de ejercicio de derechos, la parte reclamada ha aportado documentación acreditando la comunicación remitida al interesado atendiendo el derecho o informando sobre la decisión adoptada a propósito de la solicitud. Esta respuesta, por tanto, se produce una vez rebasado el plazo establecido. A este respecto, cabe precisar que la respuesta que corresponde realizar no puede manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo. Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A. contra CAIXABANK, S.A.. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CAIXABANK, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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