1/8 Expediente N.º: EXP202500457 (PD/00210/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 1 de diciembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y FONDOS EUROPEOS del Principado de Asturias (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Junto al escrito de reclamación se aporta la siguiente documentación: - Justificante de presentación, con fecha 1 de noviembre de 2024, de una solicitud registrada electrónicamente ante la Consejería de Hacienda y Fondos Europeos del Principado de Asturias, relativa a la “Copia del expediente ***REFERENCIA.1”. En el escrito, la interesada reitera el ejercicio de su derecho de acceso a toda la documentación relativa a su persona en la Oficina de Asistencia a Víctimas de Oviedo, señalando que el informe previamente remitido por el psicólogo del Juzgado de Atención a Víctimas carece del nivel de detalle necesario. Solicita copia íntegra del expediente ***REFERENCIA.1, incluidos informes, notas del psicólogo u otros profesionales, y cualquier documento generado en el marco de su atención. - Correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2024 remitido por la Oficina de Asistencia a Víctimas de Oviedo a la interesada, en el que se le envía, en respuesta a su solicitud, copia del expediente que consta en dicha oficina. Se adjuntan tres archivos: (…). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, en fecha 16 de enero de 2025 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada contestó con fecha 13 de febrero de 2025 indicando que reconoce la recepción, el 10 de octubre de 2024, de la solicitud de la reclamante para acceder a toda la documentación relativa a su persona obrante en la Oficina de Asistencia a Víctimas de Oviedo, incluyendo el expediente ***REFERENCIA.1, informes, notas de psicólogo y otros documentos vinculados a su atención. Afirma que dicha solicitud fue atendida: el 21 de octubre de 2024 se le remitió comunicación electrónica con un CSV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 para acceder a la documentación desde la sede electrónica, y el 21 de noviembre de 2024 se le envió por correo electrónico copia completa del expediente. Indican que los datos no están bloqueados, ya que no se ha solicitado su rectificación o supresión. Sobre el fondo de la reclamación, sostienen que la reclamante pretende acceder a las notas personales del psicólogo, las cuales, conforme a la Ley 41/2002 y al criterio de la Viceconsejería de Justicia y del Colegio Oficial de Psicólogos de Asturias, no forman parte de la historia clínica y pueden ser excluidas del acceso en virtud del artículo 18.1 y 18.3 de dicha ley. En cuanto a medidas adoptadas para evitar incidencias similares, informan del inicio de acciones para registrar actuaciones e intervenciones con cada consultante, archivar en los expedientes el plan de caso y sus seguimientos, e incorporar modelos normalizados para informar a las personas atendidas, considerando el elevado volumen de demandas que reciben las oficinas. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 1 de marzo de 2025, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. CUARTO: En fecha 18 de marzo de 2025 tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación al concluir que la solicitud de acceso había sido atendida conforme a la normativa de protección de datos, no siendo necesarias medidas adicionales. QUINTO: En fecha 18 de marzo de 2025 se presenta Recurso de Reposición por parte de la reclamante, argumentado en el mismo los siguientes puntos: - Inexacta aplicación del art. 18.3 de la Ley 41/2002: No todas las anotaciones de un profesional sanitario son excluibles; solo las estrictamente personales que no formen parte del tratamiento o diagnóstico. No se ha analizado si las notas sirvieron como base para el tratamiento, seguimiento o diagnóstico, en cuyo caso deberían integrarse en la historia clínica y ser accesibles. Falta de análisis individualizado: La resolución no verificó de forma detallada si las notas cumplen con la definición de “anotaciones subjetivas”. En otros ámbitos sanitarios, incluso con valoraciones subjetivas, estos informes se incluyen en la historia clínica; no hay fundamento legal para un criterio diferente en psicología. - Posible vulneración del derecho de acceso (art. 15 RGPD): Si las notas se usaron en el tratamiento o seguimiento, contienen datos personales y de salud, por lo que el acceso estaría amparado por el RGPD. La denegación podría infringir el principio de transparencia y acceso. SEXTO: En fecha 27 de marzo de 2025, se remitió el recurso interpuesto a la parte reclamada en el marco de lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 (en adelante, LPACAP) a los efectos de que formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes que estimase procedentes. SÉPTIMO: En fecha 10 de abril de 2025, la parte reclamada manifiesta, respecto al recurso de reposición presentado por la reclamante que “…lo alegado en su escrito de recurso no difiere de lo aducido en su momento en su escrito de reclamación, por lo que desde esta Consejería nos ratificamos en lo alegado en nuestro informe de fecha 13 de febrero de 2025, remitido a esa Agencia en esa misma fecha, sin considerar necesaria ninguna aportación adicional”. OCTAVO: En fecha 2 de junio de 2025 se dicta Resolución estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 18 de marzo de 2025, por la que se acordaba el archivo de la reclamación, teniendo las siguientes consideraciones: - El art. 18.3 de la Ley 41/2002 reconoce el derecho del profesional a reservar anotaciones subjetivas, pero no establece una prohibición general de acceso. - El Decreto 51/2019 (Asturias) define las anotaciones subjetivas y exige que sea el propio profesional quien ejerza la reserva, lo que no consta en este caso. - La exclusión no puede decidirse de oficio por la administración sin consultar al profesional que las redactó. - No se acredita que el derecho de reserva haya sido ejercido por el psicólogo ni que exista fundamento objetivo para la denegación total. Por lo que existiendo indicios de posible incumplimiento de la normativa de protección de datos, se estima el recurso de reposición y se ordena la continuación de la tramitación del expediente. NOVENO: En fecha 10 de julio de 2025 se remitió la Resolución del recurso de reposición a la parte reclamada para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que considerase convenientes. No existe constancia de que se haya presentado ningún tipo de alegaciones por parte de la reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. En el presente caso, la reclamada afirma que el 21 de noviembre de 2024 se le envió a la reclamante copia completa del expediente solicitado por correo electrónico. Con fecha 1 de marzo de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 En fecha 18/03/2025 la AEPD dicta resolución de archivo al considerar atendido el derecho de acceso y ese mismo día, la reclamante interpone recurso de reposición, alegando en el mismo la falta de análisis sobre si las notas formaban parte del tratamiento y la existencia de una posible vulneración del RGPD. La AEPD estima el recurso y ordena continuar la tramitación del expediente, al no constar que el derecho de reserva haya sido ejercido por el profesional ni existir base para denegar el acceso de forma general. Dicha resolución es notificada a la reclamada concediéndola un plazo de alegaciones, cumplido el cual no consta que se haya recibido en esta Agencia ningún tipo de alegaciones. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. el RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15. Del RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de Acceso regulado en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 Trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. La entidad reclamada no ha atendido la solicitud de la parte reclamante ni los requerimientos que le han sido remitidos por esta Agencia. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y FONDOS EUROPEOS del Principado de Asturias para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el art. 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y FONDOS EUROPEOS del Principado de Asturias De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez que sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es
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