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PD-00216-2025

1/7  Expediente N.º: EXP202504786 (PD/00216/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 7 de marzo de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en los sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la entidad GEDESCOCHE, S.A. con CIF.: A97358428 (en lo sucesivo, Gedescoche o la parte reclamada). La parte reclamante expone que, desde el inicio de su relación contractual con la entidad Gedescoche para la gestión de un contrato de alquiler de vehículo sin conductor, facilitó sus datos personales con dicha finalidad. Señala que, a lo largo del tiempo, ha solicitado en repetidas ocasiones información sobre el tratamiento de sus datos personales, sin haber recibido respuesta. En particular, afirma haber ejercido su derecho de acceso respecto de: (

  1. i)la información relativa al tratamiento de sus datos personales, (
  2. ii)el certificado de seguro del vehículo, (iii) los datos identificativos del titular de la cuenta bancaria a la que deben efectuarse los pagos, y (
  3. iv)la confirmación de las medidas aplicadas para la protección de sus datos y, en su caso, la identificación de los terceros a los que hubieran sido cedidos. Indica asimismo que la entidad se encuentra en situación concursal, extremo del que tuvo conocimiento a través de la OCU y no por comunicación de la empresa, lo que incrementa su necesidad de verificar el uso y destino de sus datos personales. Manifiesta que la última solicitud de acceso la formuló el 12 de febrero de 2024 y que la entidad no ha cumplido con el plazo legal de un mes para responder, conforme a la LOPDGDD, ni dispone de página web ni canales alternativos de contacto en materia de protección de datos, siendo el correo electrónico utilizado el único disponible. Junto al escrito de reclamación se aporta la siguiente documentación: - Correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2023, enviado desde la dirección de correo de la reclamante a la dirección de correo administracion@gedescoche.es con el asunto: “No se ha pasado el cobro por banco” y donde la remitente expone que ha recibido la factura correspondiente al vehículo con matrícula (...), pero que el cobro no se ha efectuado en la fecha habitual del día 10 de cada mes. - Correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2023, enviado desde la dirección de correo de la reclamante a la dirección facturacion@gedescoche.es con el asunto: “No se ha pasado el cobro por banco (...)” y donde la remitente manifiesta que desde el día 11 de diciembre de 2023 ha intentado contactar telefónicamente con la empresa en distintos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 horarios, obteniendo siempre el mensaje de que no es posible atender la llamada. Expone que tampoco ha recibido contestación al correo anterior y que el banco sigue sin recibir el cobro del recibo correspondiente. - Correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2024, enviado desde la dirección de correo de la reclamante a la dirección administracion@gedescoche.es con el asunto: “No se ha pasado el cobro por banco (...)” y donde la remitente expone que tras múltiples intentos de contacto no ha podido contactar con los responsables de la entidad y solicita que se le remita información relativa a sus datos personales y datos de la empresa SEGUNDO: En fecha 9 de abril de 2025 de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica el 09/04/25 siendo expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia el 20/04/25. Reiterándose el proceso mediante notificación postal que fue entregado en oficina el 14/05/25, siendo el receptor B.B.B.. Documento: ***NIF.1. No existe constancia que se haya producido contestación alguna al traslado realizado. TERCERO: En fecha 7 de junio de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: En fecha 13 de junio de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación postal que fue entregado en oficina el 26/06/25 siendo el receptor B.B.B.. Documento: ***NIF.1 No consta ningún tipo de respuesta del reclamado a dicho traslado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. En el presente caso, la reclamante denuncia la falta de respuesta por parte de Gedescoche a las solicitudes de información sobre el tratamiento de sus datos personales, efectuadas en el marco de un contrato de alquiler de vehículo, sin que la entidad haya contestado. Con fecha 7 de junio de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. Mediante acuerdo de la Presidencia de la AEPD de 13 de junio de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia por 15 días hábiles. La notificación se efectuó conforme a la LPACAP, siendo entregada en oficina el 26 de junio de 2025. No consta que la parte reclamada haya presentado escrito de contestación en dicho plazo. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. el RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15. Del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el presente caso, la parte reclamante ejerció el derecho de acceso frente a la entidad Gedescoche en el marco de un contrato de alquiler de vehículo sin conductor para cuya gestión facilitó sus datos personales. Expone que, a lo largo de la relación contractual, ha solicitado en diversas ocasiones información sobre el tratamiento de dichos datos sin haber obtenido respuesta y que, en particular, ha interesado el acceso a: (
  4. i)la información relativa al tratamiento de sus datos personales, (
  5. ii)el certificado de seguro del vehículo asociado al contrato, (iii) los datos identificativos del titular de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 cuenta bancaria a la que deben efectuarse los pagos derivados del contrato y (
  6. iv)la confirmación de las medidas aplicadas para la protección de sus datos, así como, en su caso, la identificación de los terceros a los que hubieran sido cedidos. Indica que tuvo conocimiento por la OCU (Organización de Consumidores y Usuarios), que la entidad se encuentra en situación concursal y manifiesta que la última solicitud de acceso la formuló el 12 de febrero de 2024. La solicitud formulada por la parte reclamante incluye diversas peticiones que no se circunscriben al ámbito del derecho de acceso regulado en el artículo 15 del RGPD — como son el certificado del seguro del vehículo, los datos del titular de la cuenta bancaria donde efectuar los pagos, el duplicado del contrato o la dirección física para contactar con la entidad— y que, por tanto, quedan extramuros del objeto propio del presente procedimiento. El derecho debe limitarse exclusivamente a aquellas solicitudes que constituyen datos personales del reclamante y que integran el contenido esencial del derecho de acceso, esto es, la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, la de los terceros cesionarios, así como la información relativa al tratamiento de los datos facilitados en el marco de la relación contractual. En consecuencia, la estimación del derecho de acceso se debe circunscribir estrictamente a este ámbito, sin entrar a valorar peticiones adicionales que no forman parte del contenido del derecho ejercitado. Trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. La entidad reclamada no ha atendido la solicitud de la parte reclamante ni el traslado que le ha sido remitido por esta Agencia. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a la entidad GEDESCOCHE, S.A. con CIF.: A97358428 al considerar que se ha infringido lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a la entidad GEDESCOCHE, S.A. para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el art. 72.1.
  7. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR GEDESCOCHE, S.A. la presente resolución a A.A.A. y a la entidad De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez se haya notificado a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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