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PD-00217-2025

1/7  Expediente N.º: EXP202417520 (PD/00217/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 29 de noviembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la entidad MÓSTOLES VISIBLE con NIF.: G10805570 (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante, miembro de la asociación reclamada, expone que el 24/10/2024 ejerció el derecho de acceso a sus datos personales tratados por ésta, solicitando específicamente una copia del formulario cumplimentado en su día para darse de alta en la asociación. Relata que cursó dicha petición mediante la remisión de un burofax electrónico, constando el acceso a su contenido el 28/10/2024. Señala que, asimismo, el 25/10/2024 reiteró su petición a través de un burofax postal, el cual le fue devuelto 13/11/2024 al no haber acudido la reclamada a retirarlo a la oficina postal. Manifiesta que, transcurrido el plazo establecido por la normativa de protección de datos, no ha recibido contestación. Junto al escrito de reclamación presenta, entre otra, la siguiente documentación: - CERTIFICACIÓN DE TEXTO DE BUROFAX ELECTRONICO de fecha ***FECHA.1 con “Localizador del burofax: (…)”. Remitente: A.A.A. y destinatario: MÓSTOLES VISIBLE. - Escrito de fecha ***FECHA.1 dirigido a la Asociación "Móstoles Visible" donde se puede leer: “Estimados Sres. Habiendo solicitado mi alta en la condición de socio de "Móstoles Visible" el pasado julio, necesito en relación con la misma: 0 Conforme el art. 21.8 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno, en sus redacciones vigentes. De Conforme el art. 13 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, copia del formulario que cumplimenté para aquella solicitud, así como el acceso a los demás datos sobre mi persona obrantes en la asociación” - ACUSE DE RECIBO DIGITALIZADO DE BUROFAX ELECTRONICO EXTERNALIZACIÓN DE NOTIFICADOS Y APLICACIONES ONLINE SL. que acredita que el “Localizador del burofax: (…) de Fecha: ***FECHA.1 con “Remitente A.A.A.” y Destinatario: MOSTOLES VISIBLE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 - CERTIFICACIÓN DE TEXTO DE BUROFAX POSTAL de fecha 25 de octubre de 2024 con “Localizador del burofax: (…)”. Remitente: A.A.A. y destinatario: MÓSTOLES VISIBLE. - Escrito de fecha ***FECHA.1 dirigido a la Asociación "Móstoles Visible" donde se puede leer: “Estimados Sres. Habiendo solicitado mi alta en la condición de socio de "Móstoles Visible" el pasado julio, necesito en relación con la misma: 0 Conforme el art. 21.8 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno, en sus redacciones vigentes. De Conforme el art. 13 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, copia del formulario que cumplimenté para aquella solicitud, así como el acceso a los demás datos sobre mi persona obrantes en la asociación” - ACUSE DE RECIBO DIGITALIZADO DE BUROFAX POSTAL ELECTRONICO EXTERNALIZACIÓN DE NOTIFICADOS Y APLICACIONES ONLINE SL. que acredita que el “Localizador del burofax: (...) de Fecha: 25 de octubre de 2024 con “Remitente A.A.A.” y Destinatario: MOSTOLES VISIBLE. SEGUNDO: Con fecha 17 de diciembre de 2024, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante; LOPDGDD), se acordó inadmitir la reclamación, al no apreciarse indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 19 de diciembre de 2024, el reclamante presenta recurso de reposición contra la Resolución de inadmisión a trámite de esta Agencia, fundamentándolo esencialmente en que, mientras que esta Agencia únicamente valoró la solicitud de “copia del formulario que se cumplimentó”, se dejó sin resolver la solicitud acumulada de “acceso a los demás datos obrantes en la asociación”. CUARTO: Con fecha 7 de enero de 2025 se dicta Resolución estimatoria del recurso de reposición interpuesto por el reclamante entendiendo que la solicitud remitida a la entidad reclamada, relativa no solo a determinados documentos, sino también a sus datos personales, debería ser tomada en consideración. QUINTO: Con fecha 8 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de la reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 8 de enero de 2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 15 de enero de 2025, la parte reclamada presentó escrito de contestación en el que manifestaba textualmente lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 “La Asociación Móstoles Visible, en ningún caso ha recibido solicitud de ejercicio de derechos de protección de datos Desde la asociación Móstoles Visible, no se procedió a la contestación a D. A.A.A. a través del burofax electrónico enviado el 24 de octubre. En dicho burofax, no se adjunta en ningún momento el documento de derecho de acceso del afectado., Como se recoge en la solicitud de alta como asociado y firma dando el consentimiento de esos datos, debería haber enviado un documento con la solicitud de acceso a los datos que la asociación posee y fotocopia del DNI de la persona titular de los datos. Los datos facilitados son incorporados al libro de socios de la asociación, tanto las altas como las bajas., En ningún caso, se ha procedido al bloqueo de datos, ya que, en ningún caso, como dice el artículo 17 del reglamento de protección de datos el interesado, no ha procedido a la supresión por parte del interesado. Tras la reclamación de la agencia de protección de datos, si el afectado lo solicita de la manera correcta, se le facilitará al reclamante copia de su ficha de socio, acreditándose mediante burofax. (…).” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 01 de marzo de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 25 de junio de 2025, de admisión a trámite se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, indicando lo siguiente: “Como ya se contestó anteriormente el 15/01/2025, cuando se recibe, no se acepta porque en la ficha de socio se especifica como pedir la ficha, que en ningún momento se niega a dársela, pero al no acreditar con la fotocopia del DNI para identificarse, como pone en la ficha, pero en ningún momento se le niega tener su ficha cuando quiera puede incluso pasar físicamente por la sede de la asociación”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 1 de marzo de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. IV Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de Acceso regulado en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD. Trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. La entidad reclamada no ha atendido la solicitud de la parte reclamante. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a MÓSTOLES VISIBLE con NIF.: G10805570, para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a MÓSTOLES VISIBLE. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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