1/10 Expediente N.º: EXP202412122 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 3 de agosto de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 03 de agosto de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra SIDECU, S.A. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de supresión. La parte reclamante, con fecha 20 de junio de 2024, presentó en uno de los centros deportivos de los que es responsable la parte reclamada una solicitud de supresión de sus datos, sin haber recibido contestación a su petición una vez transcurrido el plazo establecido por la normativa de protección de datos a tal efecto. Aporta: Copia del ejercicio del derecho de supresión de fecha 20 de junio de 2024 presentado presencialmente junto a una “Hoja de Sugerencias y Reclamaciones”, firmada la recepción por SIDECU S.A. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada, con fecha 14 de octubre de 2024 presentó respuesta ante esta Agencia, indicando que, tras recibir la petición de la parte reclamante en el ***CENTRO.1, uno de sus centros deportivos, “(…) fue atendida por el responsable del referido centro, (…) siendo así que el mismo se encargó de tramitar la supresión en el acto.) Por ello, y atendiendo a la pretensión formulada por A.A.A., desde tal Centro, se procedieron a suprimir, de manera inmediata, los datos personales biométricos del solicitando que constaban en la base de datos de SIDECU -los cuales se utilizaban para dar acceso al Centro Deportivo mediante un sistema de reconocimiento facial de los abonados-, y que estaban asociados a su usuario, encontrándose este último presente cuando se procedió a tal fin. Asimismo, se le explicó a A.A.A. que, tras la supresión de los datos personales biométricos asociados con su usuario, los mismos ya no constaban en la base de datos de SIDECU. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Si bien, tras ello, tanto A.A.A. como B.B.B. efectuaron una serie de comprobaciones con el propósito de verificar si efectivamente, se habían eliminado los datos personales biométricos del usuario del sistema de SIDECU, habiendo podido comprobar y corroborar ambos, que la supresión se había realizado correctamente, pues el lector denegaba su acceso al Centro mediante el reconocimiento facial. En cualquier caso, desde SIDECU se procedió a la supresión de los datos solicitados por el usuario de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la Ley Orgánica 3/2018, (…) y en el art. 17 del Reglamento 2016/679/UE. Así pues, en la actualidad, no consta ningún dato biométrico perteneciente al usuario de C.C.C. en la base de datos de SIDECU, al haberse suprimido los mismos en su día; extremo que además fue comprobado y verificado por el propio usuario, al encontrarse presente, mostrándose conforme con tal supresión, razón por la cual, desde SIDECU no se remitió respuesta escrita a tal petición.” La parte reclamada señala que, pese a que la parte reclamante es conocedora de dicha circunstancia, ha presentado reclamación ante la Agencia por no haber recibido contestación por escrito. La parte reclamada añade que “(…) Sin perjuicio de lo anterior, el resto de datos personales pertenecientes a A.A.A. que consten en la base de datos de SIDECU no pueden suprimirse toda vez que el usuario es abonado del ***CENTRO.1, al día de la fecha de hoy.” Documentación que aporta: - Doc. 1: Copia de la Hoja de Sugerencias y Reclamaciones presentada por la parte reclamante, (ya aportada por ésta junto a la reclamación), fechada el 20/06/2024 y firmada por ambas partes, junto con el ejercicio del derecho de supresión. - Doc. 2: o Formulario de Alta en el ***CENTRO.1 en el que constan los datos de la parte reclamante, firmado y fechado el 19/05/
- o Formulario del mismo centro deportivo por “Cambio Cuota”, firmado y fechado el día 11/10/
- TERCERO: Examinada la respuesta de la parte reclamante, con fecha 24 de octubre de 2024, se le remitió una solicitud de información, dado que había determinados aspectos que era necesario aclarar. Por este motivo, se le concedió un plazo para que complementara la documentación inicialmente remitida: Se ha recibido contestación al trámite de traslado, siendo incompleta la respuesta al derecho de supresión. Por lo que, se solicita se acredite la respuesta facilitada a la parte reclamante tras el traslado, ya que la reclamación se formuló por no haber recibido la respuesta reglamentaria. Todo ello, de conformidad con el art. 12.4 de la LOPDGDD. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 CUARTO: Con fecha 07 de noviembre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia la respuesta presentada por la parte reclamante, en la que señala, en síntesis, que como ya se indicó en las alegaciones presentadas ante esta Agencia, “(…) se procedió a la supresión in situ de todos los datos relativos a la imagen y acceso por el lector de reconocimiento facial, salvo aquellos datos que resultaban necesarios para la relación contractual, pudiendo comprobar el propio usuario como fueron eliminados, pues el sistema de acceso por reconocimiento facial ya no le permite acceder por esa vía. En consecuencia, en la actualidad, no consta ningún dato biométrico perteneciente al usuario de C.C.C. en la base de datos de SIDECU, al haberse suprimido los mismos en su día; extremo que además fue comprobado y verificado por el propio usuario, al encontrarse presente, mostrándose conforme con tal supresión, razón por la cual, desde SIDECU no se remitió respuesta escrita a tal petición.” QUINTO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 3 de noviembre de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada, en su escrito presentado ante esta Agencia con fecha 09 de diciembre de 2024, reitera lo ya manifestado con anterioridad, relativo al hecho de que procedió a la supresión de los datos biométricos de la parte reclamante en su presencia, por lo que no le contestó por escrito a la solicitud de supresión presentada. La parte reclamada aporta una captura de pantalla del programa informático de control de usuarios donde consta como último intento de acceso registrado el día 21/06/
- Continúa indicando la parte reclamada que “(…) sin perjuicio de lo anterior, recientemente hemos enviado una comunicación al usuario, trasladándole dicho malentendido e informándole nuevamente que desde el día que ejercitó su derecho de manera presencial en las instalaciones de SIDECU, sus datos personales se encuentran suprimidos.” Aportan - Doc. 1: “Hoja de Sugerencias y reclamaciones”, ya aportada con anterioridad. - Doc. 2: Captura de pantalla de la aplicación donde constan los datos de la parte reclamante y las fechas de “instalación de acceso”. - Doc. 3: Escrito de la parte reclamada de fecha 27 de noviembre de 2024 dirigido a la parte reclamante en el que le indican que “(…) lamentamos profundamente el malentendido existente, pues considerábamos que al haber atendido al derecho ejercitado directa y personalmente ese día delante de Vd. no resultada necesario trasladarle también la respuesta por escrito. Todo ello, además, teniendo en cuenta que Vd. mismo comprobó dicha supresión y la imposibilidad de acceder por el sistema de reconocimiento facial al haberse suprimido cualquier dato relacionado con su imagen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 - En cualquier caso, le reiteramos para su tranquilidad que desde ese mismo día 20 de junio de 2024, los datos relativos a la imagen y acceso por el lector de reconocimiento se encuentran suprimidos, conservando nuestra entidad únicamente los siguientes datos de carácter personal que resultan necesarios para la ejecución de la relación contractual existente como abonado de nuestro centro: . Nombre y apellidos . Sexo . DNI . Fecha de nacimiento . Domicilio . Dirección de correo electrónico y teléfonos, fijo y móvil . Datos bancarios necesarios para cobro de los recibos.” Correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 2024 de la parte reclamada a la parte reclamante indicando que le adjuntan una comunicación relación con la reclamación presentada ante la Agencia. Copia de un impreso del Servicio de Correos de “Envío Nacional” remitido por la parte reclamada con fecha 04/12/2024 a la parte reclamante Doc. 4: Ficha Registro de Alta y de Cambio de Cuota de la parte reclamante, ya aportado con anterioridad. SEXTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante, con fecha 27 de enero de 2025, señaló que, al contrario de lo indicado por la parte reclamada, no se le informó de las vías para presentar solicitudes de ejercicio de derechos en materia de protección de datos. Indica que “(…) en la página 9 anexo 2 en la que D.D.D. dice que “Solucionado y respondido de forma presencial. En la hoja de reclamación que yo tengo y que presenté en 20/06/2024, no figura lo que D.D.D. dice, lo habrá puesto después. Lo que le dije es que quería que me diera de baja los datos biométricos que me había tomado, su respuesta que “eso era todo”.” La parte reclamante manifiesta, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, que cuando instalaron el sistema de datos biométricos accedió, pero no fue informado ni solicitaron su consentimiento. Por ello, ejerció su derecho de supresión de dichos datos biométricos. Muestra su disconformidad con la forma de acceso a las instalaciones deportivas sin datos biométricos. Aporta: - Copia de la “Hoja de Sugerencias y reclamaciones”. “Relación firmas de socios y socias del ***CENTRO.1, que efectuaron el proceso de captación de datos biométricos, y que declaran que se ha hecho sin información ni autorización, como dice la guía de la Agencia de Protección de Datos, únicamente se les dijo que sustituía al de la tarjeta” donde constan los nombres y apellidos, DNI, nº Socio y Firmas de 10 personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 SÉPTIMO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, con fecha 21 de febrero de 2025, la parte reclamada señaló que “El presente procedimiento tiene origen en la reclamación presentada el pasado 3.08.2024 por el usuario ante la AEPD en virtud de la cual manifiesta que, el 20.06.2024 A.A.A. presentó una reclamación de supresión de datos sin haber recibido contestación a su petición una vez transcurrido el plazo establecido en la normativa de protección de datos.” Añade que “(…) el propio reclamante reconoce en las alegaciones que ha presentado ante la AEPD en enero del presente año que el mismo día en el que presentó la reclamación el responsable del centro deportivo, D.D.D., efectuó in situ y delante del propio usuario el bloqueo de cualquier dato asociado a su imagen de modo que el sistema de reconocimiento facial implantado ya no le permitía acceder por ese medio.” “(…) Efectivamente, y como ya hemos indicado, nuestra entidad no procedió a responder por escrito a dicha reclamación pues desde el centro deportivo se trasladó a las oficinas centrales de SIDECU que ya se había solucionado la reclamación al usuario y respondido de manera presencial en las instalaciones del centro deportivo, estando el usuario satisfecho accediendo desde ese momento con la mera exhibición de su carnet de identidad. Por ese motivo, en el momento en el que se nos da traslado de la reclamación el responsable del centro incluye en nuestra hoja interna “solucionado y respondido en recepción de forma presencial”. “(…) En cualquier caso, y a la vista de la reclamación del usuario, se procedió a remitirle una comunicación personalizada en fecha 4.12.2024, tanto por correo postal como por correo electrónico, a los efectos de trasladarle nuestras disculpas por tal malentendido, tal y como aportamos en nuestro escrito de alegaciones de fecha 5.12.2024 (documento nº 4). En este sentido, consideramos que la petición del usuario fue debidamente atendida por nuestra entidad el mismo día, sin perjuicio de que con posterioridad le hemos remitido la comunicación por escrito aclarándole la situación.” Además, la parte reclamada explica el método alternativo de acceso a sus instalaciones para el personal que no acceda mediante sus datos biométricos, así como el análisis de riesgos efectuado por SIDECU previa a la implantación del sistema de acceso, y medidas de comprobación efectuadas por SIDECU. La parte reclamada ha aportado diversos documentos relativos a la implantación del sistema de acceso por datos biométricos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 3 de noviembre de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento”. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "
- El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado
- Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.
- Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo de este Fundamento de Derecho V, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión. Durante la instrucción de este expediente la parte reclamada indicó que atendió el derecho solicitado en presencia de la parte reclamante, por lo que no se le facilitó ninguna respuesta por escrito. No obstante, con fecha 04 de diciembre de 2024 ha remitido a la parte reclamante un correo electrónico adjuntando un escrito fechado el 27 de noviembre de 2024, en el que le indica que ha suprimido los datos biométricos solicitados, no procediendo la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 supresión del resto de datos al ser necesarios para la relación contractual entre las partes. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En este caso, sin embargo, consta que durante la tramitación de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, formulada precisamente por esa falta de respuesta adecuada a la solicitud de ejercicio de derechos, la parte reclamada ha aportado documentación acreditando la comunicación remitida al interesado atendiendo el derecho o informando sobre la decisión adoptada a propósito de la solicitud. Esta respuesta, por tanto, se produce una vez rebasado el plazo establecido. A este respecto, cabe precisar que la respuesta que corresponde realizar no puede manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo. Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A., contra SIDECU, S.A.. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a SIDECU, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es