1/9 Expediente N.º: EXP202207237 RESOLUCIÓN N.º: R/01212/2022 Vista la reclamación formulada el 7 de junio de 2022 ante esta Agencia por D. A.A.A. en representación de D. B.B.B., contra ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., BANCO SANTANDER, S.A. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A, por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición y supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. B.B.B. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de oposición y supresión frente a ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. (en adelante, ASNEF), BANCO SANTANDER, S.A. (en adelante, entidad financiera) y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en adelante, EXPERIAN), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que los sistemas comunes de información crediticia reclamados no le notificaron ni comunicaron la inclusión de sus datos personales por una deuda pendiente de pago y objeto de controversia con la entidad financiera. Junto a su reclamación aporta informes de los ficheros asnef y experian, escrito de oposición a la demanda de procedimiento monitorio iniciado por acreedor y respuesta a la solicitud de oposición y supresión remitida por los sistemas comunes de información crediticia, confirmando la entidad informante la existencia de deuda pendiente de pago y su permanencia en el mismo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. El representante de Protección de datos de EQUIFAX manifiesta que, se atendió debidamente la solicitud de supresión en el fichero crediticio denegando motivadamente por confirmar la deuda el acreedor. Con motivo de la reclamación, se ha procedido nuevamente a informar a la parte reclamante que la deuda ha sido confirmada por la entidad acreedora, no obstante, con motivo de la reclamación se ha procedido a la cancelación cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Se aporta documentación justificativa de tal extremo. El representante de la entidad financiera manifiesta en la respuesta al trámite de traslado de reclamación efectuado por esta AEPD, que la parte reclamante mantiene una deuda, en situación de contencioso por el contrato de leasing mobiliario. Se informa de que la parte reclamante invoca que, siendo avalista solidario, la obligación de pagar a la parte reclamada debería considerarse suspendida porque tiene promovida una acción penal por administración desleal frente al deudor principal al que avaló. Al respecto, se pone de manifiesto que, el hecho de que se esté tramitando a instancia de la parte reclamante unas diligencias penales contra su garantizado, actuaciones en las que no es parte la entidad financiera, no es fundamento suficiente para manifestar que como tal avalista solidario han desaparecido sus obligaciones frente al acreedor del deudor principal, que en definitiva es un tercero absolutamente ajeno a las relaciones entre el garante y el deudor principal garantizado, de manera que de la mera existencia de unas actuaciones penales no puede sin más llegarse a la conclusión de que el reclamante queda eximido de las obligaciones que le incumben, en su momento contraídas, como avalista solidario de aquel deudor frente a la parte reclamada. De la misma manera, hay que poner de manifiesto que, así como el interesado en esta reclamación manifestó ante los sistemas de información crediticia su oposición a la inclusión, en ningún momento se ha dirigido al Banco ejercitando los derechos que le concede la normativa de Protección de Datos de tal manera que el Banco no ha tenido ocasión de dar al reclamante directamente una respuesta en relación con su petición de oposición y supresión, habiendo preferido el reclamante dirigirse directamente a la Agencia, desconociendo esta parte los motivos para esta actitud. En su momento se puso en su conocimiento la deuda, requiriéndole el pago de esta, significándole en otro caso la posibilidad de ser incluido en los ficheros de información. EXPERIAN, no atiende el requerimiento de esta Agencia. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 7 de septiembre de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió el trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentasen las alegaciones que estimaran convenientes. BADEXCUG pone de manifiesto que, la falta de respuesta al requerimiento de esta Agencia fue debido a un error involuntario ya solventado con los cambios organizativos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Con relación a que no se ha atendido el derecho objeto de la reclamación planteada por la parte reclamante, señalar que, se recibieron cuatro solicitudes, una de acceso, otra de cancelación y dos de oposición, procediéndose a dar respuesta a las solicitudes con los requisitos establecidos en la normativa, tanto por correo postal como a la dirección de correo electrónico indicadas en las solicitudes, no constando su devolución. Se ha procedido a gestionar nuevamente la solicitud de oposición de los datos del fichero, trasladándole que se ha procedido la cancelación de sus datos en el fichero BADEXCUG, referente a la que se hace mención en la reclamación. Se aporta documentación justificativa de tal extremo. El representante de la entidad financiera pone de manifiesto que, una vez dada respuesta al derecho de acceso a los datos que figuran en los ficheros de información crediticia, informaron a la parte reclamante de la inclusión de sus datos en el mismo, informando de la posibilidad de formular oposición a la misma y, una vez formulada dicha oposición, los ficheros una vez realizada la consulta con esta entidad, informaron de la improcedencia de suprimir los datos por la existencia de una deuda impagada. Que se atendieron los requerimientos de esta Agencia aportando la documentación pertinente relacionada con esta reclamación. Significar igualmente que, al tener conocimiento de la reclamación formulada ante la Agencia de la pretensión del interesado de que le fueran suprimidos sus datos en los ficheros de solvencia, se ha considerado oportuno enviarle una comunicación explicando las razones por la que no procede la supresión solicitada. Se acompaña documentación justificativa de tal extremo. CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la EXPERIAN y la entidad financiera, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas: La parte reclamante pone de manifiesto que, la reclamada reconoce que no solo se produjo un retraso en la atención a los requerimientos de la Agencia, sino, también a la atención al ejercicio de derechos. Que se alegó en la solicitud de ejercicio de derechos que la deuda no era en absoluto cierta y que no existen motivos lícitos para incluir sus datos en los referidos registros de impagados. Se aportó documentación suficiente para acreditar las pretensiones, mediante escrito de oposición al monitorio interpuesto por el BANCO SANTANDER S.A. Los ficheros de solvencia patrimonial y crédito obviaron la documentación aportada en las solicitudes y las motivaciones, empleando como único argumento que los datos han sido confirmados por la entidad informante, sin valorar si se dan los requisitos establecidos en el artículo 20 LOPDGDD que debe tener la deuda para ser inscrita en los ficheros de información crediticia. Conforme a la normativa en protección de datos, debieron verificar que la deuda no era cierta por estar sometida a la decisión judicial en un procedimiento monitorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Que los contratos que mantiene la reclamada con los servicios de envíos postales no parecen muy fiables, no solo se produjo una demora en la atención a las solicitudes, sino que también se produjo algún tipo de error a la hora de notificar la inclusión de los datos en los ficheros, y también a la hora de atender a los requerimientos de la Agencia en el seno de este procedimiento. Con relación a lo señalado que, no han tenido constancia de la devolución de los envíos, no implica que se haya recibido por su destinatario, como queda probado con lo sucedido a la atención a los requerimientos de esta Autoridad. Que de nada sirvió aportar documentación justificando que la deuda no es cierta hasta que intervino esta Agencia para que procedieran a la cancelación de los datos los ficheros crediticios y a pesar de esto, el acreedor vuelve a remitir una carta ordinaria reclamando la deuda y advirtiendo de su anotación en los mencionados ficheros. Que Experian a pesar de comunicar que procedían a la cancelación de los datos, se ha solicitado de nuevo el derecho de acceso y supresión, denegando dicha petición por haber sido confirmado los datos por la entidad acreedora. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones”. QUINTO: El tratamiento lícito de datos de carácter personal debe estar amparado en alguna de las bases jurídicas que se establecen en el artículo 6.1 del Reglamento general de protección de datos. Se establecen así diversas causas legitimadoras del tratamiento, de modo que el consentimiento no opera como la única posible. Se debe asegurar que los datos personales serán recogidos para unos fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados de manera incompatible con otros fines. Si los datos son necesarios en el contexto de la ejecución un contrato o de la intención de concluir el mismo, el tratamiento de los datos será lícito cuando se refiera a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de oposición y supresión ante ASNEF y EXPERIAN, y conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible, denegaron motivadamente la petición por haber sido confirmados los datos por la entidad informante. En relación con la inclusión de los datos personales en los ficheros de Solvencia Patrimonial y Crédito, cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la normativa en materia de protección de datos establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de estos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. A mayor abundamiento, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. Por otro lado, en relación a la reclamación presentada contra el BANCO SANTANDER, una vez examinada la documentación se comprueba que, el afectado no aporta a esta Agencia la solicitud de oposición/supresión que debió dirigir al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 responsable del fichero, por consiguiente, no ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitará dichos derechos ente el acreedor como responsable de las anotaciones en los ficheros de solvencia patrimonial, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable. Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. No obstante, lo anterior, la entidad financiera, una vez iniciado este procedimiento, durante la tramitación de este, ha remitido en la fase de alegaciones, la respuesta al derecho de oposición y supresión de las anotaciones en los ficheros de solvencia crediticia, denegando motivadamente por una deuda impagada, así mismo, se ha comprobado que dicha deuda fue reclamada mediante un procedimiento monitorio, donde el reclamante se opone a la deuda reclamada, por lo que se pasa a juicio ordinario. Con relación a lo señalado por la parte reclamante que, se debió proceder a la cancelación de los datos por estar la deuda judicializada, a este respecto cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1b) de la LOPDGDD, sobre sistemas de información crediticia, según el cual, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumpla dicho precepto: “
- b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.” Teniendo en cuenta este precepto o su interpretación al anunciar de la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa y dado que la reclamación de la deuda se formula por el acreedor ante el órgano judicial a través de un procedimiento monitorio, se concluye que la parte reclamante no fue quien impugnó la deuda reclamada ante los órganos competentes, por lo tanto, no procedía la supresión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Por lo anterior, entendemos que se cumplen los requisitos establecidos legalmente para poder incluir sus datos personales en los ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, por lo que procede desestimar la reclamación planteada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. frente a ASNEFEQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., BANCO SANTANDER, S.A. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. y a ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., al BANCO SANTANDER, S.A. y a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1195-281022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es