← España

PD-00221-2024

1/20  Expediente N.º: EXP202410311 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 16 de junio de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de junio de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra la Dirección General de la Guardia Civil por no haber sido debidamente atendidos los derechos de acceso y supresión de sus datos personales y a través de la cual pone de manifiesto lo siguiente: “Primera. - Como consecuencia de una denuncia falsa el ***FECHA.1 se abrieron diligencias policiales (...) contra este denunciante, instruidas por el PUESTO DE LA GUARDIA CIVIL DE ***LOCALIDAD.1 como un supuesto de un delito de violencia de género. El interesado fue absuelto de toda responsabilidad por sentencia firme de ***FECHA.2. Comunicando el Juzgado (...) la firmeza a la comandancia de la G.C. el ***FECHA.3. (DOC.1) Segunda. - Con fecha 5 de enero de 2017 presentó ante el MINISTERIO DE INTERIOR solicitud de cancelación de todos los antecedentes policiales conforme al modelo normalizado que le fue entregado. (DOC 2) Con fecha 23 de enero de 2017 se le solicitó por la Guardia Civil certificación de firmeza. (DOC.3) Con fecha 9 de marzo de 2017 el Juzgado (...) da fe de firmeza y se remite copia a la comandancia de la Guardia Civil. (DOC.4) Con fecha 12 de Julio de 2017 la Guardia Civil resuelve el archivo de la solicitud por caducidad. (DOC.5) Con fecha 20 de marzo de 2018 se presentó otra solicitud de cancelación de antecedentes policiales ante la administración. Haciendo expresa mención a las diligencias policiales del ***FECHA.1. (Doc. 6) Con fecha 3 de abril de 2018 se presentó una tercera solicitud en otro modelo normalizado que se le entregó, haciendo expresa mención al sistema VIOGEN y al atestado policial de ***FECHA.1 (Doc. 7). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/20 Tercera. - Por escrito del Ministerio de Interior de 16 de abril de 2018 se le comunica que por la administración se ha procedido a “CANCELAR cuantos antecedentes policiales constan en nuestros archivos hasta la fecha de la presente Resolución “. (DOC.8). Cuarta. - Este denunciante ha sido (…). En marzo de 2024 se le comunica la incoación de un expediente para revocarle la licencia que ampara el ejercicio de dicha actividad de coleccionista. Entre otros hechos falsos en que se fundamentan esta revocación, se reseña la existencia de los antecedentes policiales por VIOGEN consecuencia de las diligencias policiales de (…). Antecedentes ya cancelados (DOC.8). Quinta. - Ante esta situación solicita con fecha 19 de marzo de 2024 información sobre los datos de antecedentes policiales que constan y motivo por el que no han sido cancelados y se reitera la solicitud de cancelación. (DOC.9) Por escrito de fecha 24 de abril de 2024 (DOC.10) se le comunica que siguen anotados los antecedentes VIOGEN de Fecha ***FECHA.1 (…) Y el motivo de la no cancelación se reseña que el interesado no ha solicitado dicha cancelación. Sexta. - Por la administración le ha sido retirada la licencia de coleccionista, generando un importante perjuicio no solo material por impedirle mantener una (…), sino reputacional dado el prestigio mantenía como (…)”. En base a lo expuesto, solicita: . Se requiere a la Administración la obligación de cancelar los datos reseñados. . La identidad del funcionario responsable de la nueva anotación y funcionarios que han tenido acceso a ésta. . Se imponga sanción administrativa por las infracciones cometidas. . Indemnización por daños y perjuicios. Junto con la reclamación adjunta la siguiente documentación: - Comunicación del Juzgado de lo Penal (...) a la comandancia de la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.2 el ***FECHA.3, por la que se comunica la firmeza de la sentencia absolutoria de las actuaciones XX/XXXX con fecha 21 de mayo de (…), en relación con el atestado de la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1 de fecha ***FECHA.1. (DOC.1) - “Instancia de cancelación de antecedentes” en el fichero “Delincuencia” de la Dirección General de la Guardia Civil cumplimentada, firmada y fechada por la parte reclamante el 05 de enero de 2017 (DOC 2) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/20 - Oficio de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 23 de enero de 2017 solicitando a la parte reclamante la aportación de “Certificación judicial que acredite la firmeza del Auto del Juicio Rápido XX/XXXX, considerándose como “firmeza” la imposibilidad de presentar recurso contra dicha sentencia o auto, para lo que tendrá que dirigirse al Juzgado de lo Penal (...)” (DOC.3) - Auto de 21 de mayo de (…) del Juzgado de lo Penal (...) correspondiente a las actuaciones XX/XXXX indicando que “Se declara firme y ejecutoria la sentencia dictada en fecha ***FECHA.2 en la presente causa” (DOC.4) Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 12 de julio de 2017 resolviendo declarar la caducidad del procedimiento administrativo de solicitud de cancelación de antecedentes al haber transcurrido el plazo establecido sin que la parte reclamante aportase la documentación solicitada (DOC.5) - - Solicitud de cancelación de antecedentes policiales que figuran en el fichero “INTPOL” de la Guardia Civil fechada y presentada por la parte reclamante el 20 de marzo de 2018, a través de la cual se solicita cancelar las diligencias policiales del ***FECHA.1 y en el procedimiento XX/XXXX-V (Doc. 6) - Escrito “Solicitud de Cancelación de Antecedentes Policiales VioGén” presentado y firmado por la parte reclamante y dirigida a la Secretaría de Estado de Seguridad, Gabinete de Coordinación y Estudios, con fecha de registro 02 de abril de 2018, a través de la cual se solicitaba ejercer el derecho de cancelación de datos personales que figuren en el fichero VioGén, respecto las diligencias policiales (...) de la Comandancia de Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1 de ***FECHA.1 y respecto de las actuaciones (...)(Doc. 7). Esta solicitud se presentó ante la Guardia Civil, (…). - Escrito de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 16 de abril de 2018 indicando que “(…) se ha resuelto acceder a su petición y cancelar cuantos antecedentes policiales constan en nuestros archivos hasta la fecha de la presente resolución”. (DOC.8). - Como (DOC.9), escrito de la parte reclamante dirigido a la “Dirección General de Coordinación y Estudios del Ministerio del Interior”, fechado el 18 de enero de 2024 y presentado en Registro General de la Delegación del Gobierno de (...)en fecha 19 de marzo de 2024, en el que pone de manifiesto que “nunca ha sido condenado por ningún delito relacionado con violencia de género, habiendo sido objeto de una (…) y habiendo comunicado esta circunstancia a la administración y solicitado la cancelación de cualquier antecedente policial en este sentido en el año 2018; que ha tenido conocimiento, por incorporación a expedientes administrativos ajenos a la finalidad del registro de violencia de género, que en esa administración obran datos de carácter personal y antecedentes policiales, incorporados en base de datos dependientes de ésta VIOGEN del año (…)”. Invoca la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales y solicita: 1. Ser informado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/20 “Del contenido de los datos que constan en dicho fichero VIOGEN a fecha de la solicitud o Motivo por el que no han sido cancelados a pesar de haberlo solicitado. o Responsables que han realizado las revisiones del artículo 8 Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, y justificaciones que dieron para su conservación o Personas o funcionarios que han tenido acceso a estos datos desde el año (…) y con qué finalidad”. 2. “Que se reitera la solicitud de cancelación realizada en su día”. Como (DOC.10) escrito de fecha 24 de abril de 2024 de la Secretaría de Estado de Seguridad (Dirección General de Coordinación y Estudios) en respuesta a su escrito anterior, sobre el derecho de acceso a los datos que constan en el fichero Sistema VioGén, y le informan: o Del Responsable del tratamiento o De la finalidad del tratamiento (“Protección a las víctimas, prevención de infracciones penales relacionadas con violencia de género. Asimismo, perseguirá como aspecto complementario fines estadísticos, científicos y asistenciales”) o De la legitimación del tratamiento (“Ley Orgánica 21986, de 13 de marzo, LECRIM; Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre y artículo 11 de la Ley Orgánica 7/2021, de 27 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales”) o Del origen de los datos (“Los datos provienen de las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades competentes en relación con las personas que sean víctimas de hechos susceptibles de ser tipificados como violencia de género y las personas incursas en procedimientos judiciales e investigaciones judiciales relacionadas con esos mismos hechos”) o De los destinatarios (“No se prevé comunicación de datos, salvo las que deriven de obligaciones legales, como pueden ser las Autoridades Judiciales o Ministerio Fiscal”) o De las transferencias internaciones, que no están previstas o De las decisiones automatizadas, que no se adoptan o De la conservación (“Los datos se conservarán durante el tiempo necesario para cumplir con la finalidad para la que se recabaron de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, siendo asimismo de aplicación lo dispuesto en la normativa de archivos y documentación administrativos”) o De los derechos o En cuanto a los datos que sobre su persona se tratan, indican que son Nombre, Apellidos, Fecha de Nacimiento, DNI y Denuncia de fecha (…), no constando dirección ni teléfono. o Motivo por el que no han sido suprimidos sus datos: “En relación con el ejercicio del derecho de supresión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de o - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/20 mayo, sobre protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales (en adelante LOPDP), con carácter general los datos serán suprimidos cuando hayan transcurrido 20 años desde que el caso dejó de ser atendido policialmente o finalizó la protección policial sin que durante todo ese período haya habido reiteración, reincidencias o quebrantamientos de las medidas judiciales o las penas. Los datos de las personas incursas en procedimientos judiciales e investigaciones relacionadas con los casos podrán ser suprimidos, a solicitud del interesado, cuando no resulten necesarios y exista una resolución judicial firme de sobreseimiento definitivo, una sentencia absolutoria firme y se cancelen los antecedentes penales (judiciales) derivados de las mismas. Le informamos que no se ha recibido en esta Dirección General, su solicitud de supresión de datos en el Sistema VioGén. Se informa que la documentación necesaria, así como el procedimiento establecido para ejercer su derecho, se encuentran recogidos en la página web de Ministerio del Interior cuyo enlace es (…)” o Responsables que han realizado las revisiones “El responsable del tratamiento de conformidad con lo dispuesto en la norma vigente LO 7/2021” o Personas o Funcionarios que han tenido acceso a sus datos desde el año (…) y con qué finalidad: “Le participamos que esta información no entra dentro del derecho de acceso en el marco policial el trasladar esa información en correspondencia con el artículo 21 de la LOPDP y la interpretación que ha venido haciendo la Autoridad Judicial (Vid. Ej. SAN: SAN 7/2024 – ECLI:ES:AN:2024:7)” o Ejercicio de Derechos SEGUNDO: Con fecha 15 de julio de 2024 la Directora de esta Agencia resolvió inadmitir la reclamación presentada. “En el presente caso, de la revisión de la documentación aportada junto a la reclamación se desprende que la entidad reclamada denegó la solicitud de forma motivada, de conformidad con los principios previstos en la normativa de protección de datos.” TERCERO: Disconforme con la resolución de inadmisión a trámite dictada por la Directora de esta Agencia, en fecha 14 de agosto de 2024, la parte recurrente ha presentado un escrito, en el que interpreta que del escrito recibido de la Dirección General de la Guardia Civil se desprende que el 16 de abril de 2018 la parte reclamada canceló los antecedentes penales incluidos en el Sistema VioGén. Según afirma, posteriormente volvió a incluir ilegalmente los antecedentes cancelados y los utilizó en un procedimiento de revocación de autorizaciones de coleccionista. De los citados hechos, colige que la parte reclamada ha mantenido ilegalmente en alguna base de datos paralela los antecedentes oficialmente eliminados con fecha 16 de abril de 2018 para posteriormente incluirlos de nuevo en sus bases de datos oficiales y usarlos en un procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/20 Instruido el expediente correspondiente, se concluyó que “De la documentación adjuntada a la reclamación se desprende que el 20 de marzo de 2018 la parte recurrente solicitó la cancelación de todos sus antecedentes policiales que figuraban en el fichero INTPOL. El 16 de abril de 2018 la petición formulada fue atendida por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, procediéndose a la cancelación de los antecedentes policiales que constaban en sus archivos hasta la fecha de emisión de la resolución. Así pues, de dicha documentación se desprende que la parte reclamada atendió la solicitud formulada. Según se afirmaba en la reclamación, en el mes de marzo se comunicó a la parte recurrente la incoación de un expediente, (…). El expediente finalizó con la revocación de la licencia, fundamentando dicha decisión en la existencia de los antecedentes policiales del fichero VIOGEN. Del acto dictado concluía que para motivar la resolución se habían empleado los antecedentes que interpretaba que habían sido cancelados por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL en virtud de la resolución dictada el 16 de abril de 2018. En este sentido, debe señalarse que la contestación emitida el 16 de abril de 2018 resuelve la solicitud formulada el 20 de marzo de 2018 en relación con los datos obrantes en el fichero INTPOL, no respecto a los datos incorporados a VIOGEN, de los que no es responsable la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, sino la SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD del Ministerio del Interior. De la documentación aportada por la parte recurrente se desprende que en la solicitud de cancelación de antecedentes policiales VIOGEN, formulada en fecha 2 de abril de 2018, figura el sello de recepción de la Comandancia de la Guardia Civil (DOC.7, PDF2AEPD.pdf), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la solicitud debió ser trasladada para su tramitación al órgano administrativo que figuraba como destinatario, la SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD del Ministerio del Interior, si bien este responsable de tratamiento ha manifestado, en el escrito de fecha 24 de abril de 2024, que no le consta haber recibido ninguna solicitud de cancelación de antecedentes policiales de la parte recurrente. En consecuencia, procede que por la Subdirección General de Inspección de Datos se analicen los citados hechos. (…) En consecuencia, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada en fecha 15 de julio de 2024, para que la reclamación siga el trámite previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.” Dicha resolución fue firmada con fecha 05 de noviembre de 2024. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/20 CUARTO: Como consecuencia de la estimación del citado Recurso de Reposición, se procedió a la apertura del presente Procedimiento de Derechos, dando traslado de la documentación a la SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD, DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN Y ESTUDIOS (en adelante, la parte reclamada), para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito ante esta AEPD señalando, en síntesis, que “1º. El procedimiento de supresión de cancelación de antecedentes policiales implementado por las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, es independiente y no incluye en caso alguno el proceso de supresión de datos del tratamiento denominado Sistema VioGén (Sistema de Seguimiento Integral de los Casos de Violencia de Género) El responsable del tratamiento en este caso es la persona titular de la Dirección General de Coordinación y Estudios y no alguno designado en las aquellas Direcciones Generales. 2º El concepto de antecedentes policiales y toda la información sobre el procedimiento para el ejercicio del derecho de supresión de estos tratamientos figura en el siguiente enlace web: https://www.interior.gob.es/opencms/es/servicios-al-ciudadano/tramites-ygestiones/gestion-deantecedentes-policiales/procedimiento/ 3º La información sobre el procedimiento y requisitos para suprimir los datos del tratamiento Sistema VioGén se establecen en el siguiente enlace web: https://www.interior.gob.es/opencms/es/servicios-al-ciudadano/violencia-contra-lamujer/supresionde-datos-sistema-viogen/ No obstante, en la fecha en la que supuestamente tuvo entrada una solicitud, año 2018, los datos del entonces fichero “Sistema VioGén” se podían encontrar en la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior. 4º Sin perjuicio de lo recogido en el punto anterior, cabe informar que los requisitos y el plazo de supresión de los datos en el Sistema VioGén que consta en la documentación señalada es el siguiente: “Los datos de las víctimas: Los datos se conservarán durante el tiempo necesario para cumplir con la finalidad para la que se recabaron de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, sobre protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales (en adelante LOPDP). Del mismo modo, teniendo en cuenta las posibles responsabilidades legales que se pudieran derivar de dicha finalidad y del tratamiento de los datos, siendo asimismo de aplicación lo dispuesto en la normativa de archivos y documentación administrativos. Con carácter general será suprimidos cuando hayan transcurridos 20 años desde que el caso dejó de ser atendido policialmente o finalizó la protección policial sin que durante todo ese periodo haya habido reiteración, reincidencias o quebrantamientos de las medidas judiciales o las penas. Los datos de las personas incursas en procedimientos judiciales e investigaciones relacionadas con los casos: Podrán ser suprimidos cuando lo soliciten siempre que exista una resolución judicial firme de sobreseimiento definitivo, una sentencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/20 absolutoria firme y se cancelen los antecedentes penales (judiciales) derivados de las mismas. “ 5º Se incide en que el Sistema VioGén no es un tratamiento de antecedentes penales (SIRAJ, cuyos responsables se ubican en el Ministerio de Justicia) o policiales (cuyos responsables están en la estructura de las Direcciones Generales de la Policía o de la Guardia Civil), sino un tratamiento específico de la Secretaría de Estado de Seguridad (Dirección General de Coordinación y Estudios), con la finalidad de conseguir la protección de las víctimas directas e indirectas de delitos de violencia de género que es un objetivo propio e independiente de aquellos y con requisitos para valorar la necesidad de tratamiento y el ejercicio del derecho de supresión diferentes. En relación con las cuestiones de hecho: 1º Se nos traslada que: “El 20/03/18 la parte reclamante solicitó la cancelación de todos sus antecedentes policiales ante la parte reclamada, haciendo mención expresa a las diligencias policiales del ***FECHA.1 (instruidas por un supuesto delito de violencia de género). El 03/04/18 presentó un escrito a través del modelo de solicitud de cancelación de antecedentes policiales VIOGEN, referenciando en el mismo el atestado anteriormente señalado. El 16/04/18 la parte reclamada comunicó a la parte reclamante que "se ha resuelto acceder a su petición y CANCELAR cuantos antecedentes policiales constan en nuestros archivos hasta la fecha de la presente resolución." No consta en los registros de esta Dirección General la solicitud dirigida a la Administración Central del Sistema VioGén (en fecha de 20/03/2018), así como tampoco hay constancia de la respuesta realizada desde dicha Administración (de fecha 16/04/2018) 2º Se afirma que: “La parte reclamante manifiesta que (…). El expediente ha finalizado con la revocación de la licencia, fundamentando dicha decisión en la existencia de los antecedentes policiales por VIOGEN. Según afirma, se ha revocado la licencia en base a unos antecedentes que habían sido cancelados en virtud de la resolución dictada el 16/04/18.” Esta Dirección General no tiene acceso al expediente completo de la Dirección General de la Guardia Civil para la revocación de la licencia de coleccionista de cartuchería histórica y no puede valorar el motivo de la resolución de la autoridad competente. No obstante, el artículo 29.1

  1. b)de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana determina que: “Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado” Del mismo modo, el tratamiento que documenta el Registro Nacional de Armas incluido en el artículo 9 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, incluye entre otras las categorías de datos siguientes: “…(…)…infracciones penales y administrativas, informe de conducta y antecedentes,…(…)…” Solicitada información a la Jefatura de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil sobre si lo alegado por la parte reclamante se correspondía con lo que figuraba en el Registro Nacional de Armas, se traslada a esta Dirección General que sí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/20 se produjo una revocación administrativa relacionada con esta persona y que la fundamentación de la revocación no tuvo en cuenta ni incluyó los posibles datos contenidos en el Sistema VioGén. 3º Del mismo modo, se indica que:” El 19/03/24 la parte reclamante presentó un escrito para solicitar información relativa a los antecedentes policiales que constan y motivo por los que no han sido cancelados, reiterando que se debía proceder a su cancelación. El 24/04/24 la parte reclamada contesta que siguen anotados los antecedentes VIOGEN de fecha ***FECHA.1, que los datos serán suprimidos cuando hayan transcurrido 20 años desde que el caso dejó de ser atendido policialmente sin que durante ese periodo haya habido reiteración, reincidencia o quebrantamientos judiciales o las penas. (...) Le informamos que no se ha recibido en esta Dirección General, su solicitud de datos en el Sistema VioGén.” Ante estas afirmaciones, se acompaña en adjunto escrito de respuesta a la solicitud de ejercicio del derecho de acceso de fecha 19 de marzo de 2024, formulada por la parte reclamante en la que no sólo se la informaba de las cuestiones parciales del párrafo anterior, sino que le comunicaban las condiciones, formas y documentación necesaria a aportar con objeto de atender su derecho de supresión. “En relación con el ejercicio del derecho de supresión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, sobre protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales (en adelante LOPDP), con carácter general los datos serán suprimidos cuando hayan transcurridos 20 años desde que el caso dejó de ser atendido policialmente o finalizó la protección policial sin que durante todo ese periodo haya habido reiteración, reincidencias o quebrantamientos de las medidas judiciales o las penas. Los datos de las personas incursas en procedimientos judiciales e investigaciones relacionadas con los casos podrán ser suprimidos, a solicitud del interesado, cuando no resulten necesarios y exista una resolución judicial firme de sobreseimiento definitivo, una sentencia absolutoria firme y se cancelen los antecedentes penales (judiciales) derivados de las mismas. Le informamos que no se ha recibido en esta Dirección General, su solicitud de supresión de datos en el Sistema VioGén. Se informa que la documentación necesaria, así como el procedimiento establecido para ejercer su derecho, se encuentran recogidos en la página web de Ministerio del Interior cuyo enlace es: https://www.interior.gob.es/opencms/es/servicios-alciudadano/violencia-contra-lamujer/supresion-de-datos-sistema-viogen/” Esta persona NO ha solicitado formalmente la supresión de sus datos ante este Responsable ni ha aportado documentación alguna que posibilite realizar el procedimiento. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/20 QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante ha señalado que “(…) solicitó con fecha 02 de abril de 2018 la cancelación de antecedentes en el sistema VIOGEN, incluso en instancia normalizada que se le facilitó por la administración en la que constaba impreso el órgano competente, y del que el administrado conforme del principio de legítima confianza en la administración no tiene por qué dudar (Doc. 6 y 7 ya aportados). El órgano administrativo que lo recibe, (y que facilitó la instancia normalizada) si no es el competente, conforme reiterada jurisprudencia ha de enviárselo al órgano competente. Pero es que incluso al interesado se le notificó que habían sido cancelados todos los antecedentes (Doc. 8 ya aportado). Y si lo anterior no es suficiente, es de reseñar que el 18/01/2024 se dirigió solicitud a la Dirección General de Estudios y Coordinación del MINISINT, se reiteró expresamente la solicitud de eliminación de antecedentes realizada en su día sin recibir respuesta expresa (Doc. 9 ya aportado) (…) – No canceló unos antecedentes que el interesado solicitó su cancelación, y cuya cancelación procede, (pues no se le denegó su solicitud), y más aún, se le comunicó la cancelación - La administración comunicó su cancelación, pero, sin embargo, años después se constata que esta cancelación no había sido realizada (…) - Con posterioridad utilizó estos antecedentes cancelados en un procedimiento administrativo (…)” SEXTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, no consta que haya tenido entrada en esta Agencia ninguna respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 49 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales (en lo sucesivo, LO 7/2021), atribuye a las autoridades de protección de datos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la citada LO 7/2021 y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/20 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, el artículo 52 "Régimen aplicable a los procedimientos tramitados ante las autoridades de protección de datos" de la LO 7/2021 establece que: "1. En el caso de que los interesados aprecien que el tratamiento de los datos personales haya infringido las disposiciones de esta Ley Orgánica o no haya sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 21, 22 y 23 tendrán derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos. 2. Dichas reclamaciones serán tramitadas por la autoridad de protección de datos competente con sujeción al procedimiento establecido en el título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y, en su caso, a la legislación de las Comunidades Autónomas que resulte de aplicación. Tendrán carácter subsidiario las normas generales sobre los procedimientos administrativos y el régimen jurídico del sector público." II Régimen jurídico aplicable El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) al determinar su ámbito de aplicación material, establece en su artículo 2 una serie de tratamientos de datos personales en los que el mismo no resulta aplicable. Entre dichos tratamientos se encuentra en el apartado
  2. d)el tratamiento de datos personales “por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención”. Para tratamientos de dicha naturaleza, resulta de aplicación la vigente Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, a través de la cual se transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos. En este sentido, dicha ley orgánica tiene como objeto, según su artículo primero, “establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/20 Asimismo, el artículo segundo, al delimitar su ámbito de aplicación establece que dicha norma será de aplicación “al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero, realizado por las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.” III Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. Así, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado a la parte reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 21, 22 y 23 de la LO 7/2021. El resultado de este traslado de la reclamación determinó su admisión a trámite y, en consecuencia, la apertura del presente procedimiento de derechos se produce por la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en la LO 7/2021. Se sigue el procedimiento regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/20 En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. IV Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales, cuando el tratamiento de los datos tiene por objeto los fines señalados en el artículo 1 de la LO 7/2021, están regulados en los artículos 21, 22 y 23 de dicha norma. En estos artículos se establece la información que debe ponerse a disposición del interesado y se reconocen los derechos de acceso, rectificación, supresión limitación del tratamiento. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en el artículo 20 de la LO 7/2021. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo para todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad. Esta información se facilitará gratuitamente. El responsable del tratamiento informará por escrito al interesado, sin dilación indebida, sobre el curso dado a su solicitud, entendiéndose desestimada si transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta expresamente y notificada al interesado. V Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LO 7/2021: "1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen. En caso de que se confirme el tratamiento, el interesado tendrá derecho a acceder a dichos datos personales, así como a la siguiente información:
  3. a)Los fines y la base jurídica del tratamiento.
  4. b)Las categorías de datos personales de que se trate.
  5. c)Los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes hayan sido comunicados los datos personales, en particular, los destinatarios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales.
  6. d)El plazo de conservación de los datos personales, cuando sea posible, o, en caso contrario, los criterios utilizados para determinar dicho plazo.
  7. e)La existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento la rectificación o supresión de los datos personales relativos al interesado o la limitación de su tratamiento.
  8. f)El derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos competente y los datos de contacto de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/20
  9. g)La comunicación de los datos personales objeto de tratamiento, así como cualquier información disponible sobre su origen, sin revelar la identidad de ninguna persona física, en especial en el caso de fuentes confidenciales. 2. Cuando el responsable trate una gran cantidad de información relativa al interesado y éste ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá requerir al interesado que concrete la solicitud en el plazo de diez días. 3. Se entenderá concedido el derecho de acceso si el responsable del tratamiento facilita al interesado un sistema remoto, directo y seguro que garantice, de modo permanente, acceso a la totalidad de sus datos personales. La notificación informando al interesado del procedimiento puesto en marcha a través de este sistema, permitirá denegar su solicitud de acceso efectuada por otras vías. Si el acceso remoto no facilita la totalidad de la información contenida en el apartado 1, el interesado tendrá derecho a solicitarla. 4. Cuando el interesado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho interesado asumirá el exceso de coste que su elección comporte. En este caso, sólo será exigible al responsable del tratamiento que la satisfacción del derecho de acceso a través del medio propuesto se produzca sin dilaciones indebidas. Si el interesado no asumiera el exceso de coste, se le facilitará el acceso por el medio inicialmente propuesto por el responsable del tratamiento.". En el presente caso, si bien se formula reclamación contra la Guardia Civil, su objeto está relacionado con los datos personales de la parte reclamante registrados en el Sistema VioGén, del que es responsable la Dirección General de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad, Ministerio del Interior. En las actuaciones consta que la parte reclamante, mediante escrito fechado el 18 de enero de 2024 y presentado en Registro General de la Delegación del Gobierno de (...) en fecha 19 de marzo de 2024, solicitó a la citada Dirección General ser informado del contenido de los datos que constan en dicho fichero VioGén a fecha de la solicitud… personas o funcionarios que han tenido acceso a estos datos desde el año (…) y con qué finalidad”. Esta solicitud fue tramitada por la indicada Dirección General de Coordinación y Estudios como un ejercicio del derecho de acceso a los datos registrados en VioGén, dando respuesta a la misma en fecha 24 de abril de 2024, con el detalle que consta reseñado en el Hecho Primero. A la vista de esta respuesta, la parte reclamante formuló reclamación ante esta AEPD, instando que le sea facilitada la identidad de los funcionarios que han tenido acceso a la información registrada. Sobre esta cuestión, la respuesta comunicada a la parte reclamante por la Dirección General de Coordinación y Estudios advertía acertadamente lo siguiente: “Le participamos que esta información no entra dentro del derecho de acceso en el marco policial el trasladar esa información en correspondencia con el artículo 21 de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/20 y la interpretación que ha venido haciendo la Autoridad Judicial (Vid. Ej. SAN: SAN 7/2024 – ECLI:ES:AN:2024:7)” En esta Sentencia, referida a un supuesto de ejercicio de derecho de acceso a la historia clínica, la Audiencia Nacional declara expresamente que suscribe los motivos aducidos en la resolución recurrida, dictada por esta AEPD, cuando señala que " el derecho de acceso no se configura en una vía para obtener información en torno a la identidad de tercero que, dentro de la organización del responsable del fichero, pudiera haber accedido a la historia clínica. Tampoco se configura en un medio para valorar si los accesos estaban adecuadamente justificados…". Por tanto, la reclamación formulada por la parte reclamante debe ser desestimada en lo que al derecho de acceso ejercitado se refiere. VI Derecho de supresión El tratamiento de datos personales para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales tiene una regulación específica en la LO 7/2021, que prevé, en el artículo 6, en particular, que los datos sean tratados de manera lícita y leal y no sean tratados de forma incompatible con los fines determinados, explícitos y legítimos para los que fueron recogidos, debiendo adoptarse todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen, sin dilación indebida, los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que son tratados. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo, los datos serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que son tratados y serán conservados de forma que permitan identificar a la persona interesada durante un período no superior al necesario para tales fines. Sobre el principio de licitud, el artículo 11 de esta Ley Orgánica dispone que “el tratamiento sólo será lícito en la medida en que sea necesario para los fines señalados en el artículo 1 y se realice por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones”. Si se tratase de tratamiento de categorías especiales de datos personales, solo se permitirá cuando sea estrictamente necesario y se cumplan alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de la LO 7/2021. Respecto de la conservación de los datos personales, el artículo 8 de la misma LO 7/2021 establece lo siguiente: “Artículo 8. Plazos de conservación y revisión. 1. El responsable del tratamiento determinará que la conservación de los datos personales tenga lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines previstos en el artículo 1. 2. El responsable del tratamiento deberá revisar la necesidad de conservar, limitar o suprimir el conjunto de los datos personales contenidos en cada una de las actividades de tratamiento bajo su responsabilidad, como máximo cada tres años, atendiendo especialmente en cada revisión a la edad del afectado, el carácter de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/20 datos y a la conclusión de una investigación o procedimiento penal. Si es posible, se hará mediante el tratamiento automatizado apropiado. 3. Con carácter general, el plazo máximo para la supresión de los datos será de veinte años, salvo que concurran factores como la existencia de investigaciones abiertas o delitos que no hayan prescrito, la no conclusión de la ejecución de la pena, reincidencia, necesidad de protección de las víctimas u otras circunstancias motivadas que hagan necesario el tratamiento de los datos para el cumplimiento de los fines del artículo 1”. El ejercicio del derecho de supresión se regula en los artículos 23 y siguientes de la LO 7/2021. Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la LO 7/20212: “2. El responsable del tratamiento, a iniciativa propia o como consecuencia del ejercicio del derecho de supresión del interesado, suprimirá los datos personales sin dilación indebida y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, cuando el tratamiento infrinja los artículos 6, 11 o 13, o cuando los datos personales deban ser suprimidos en virtud de una obligación legal a la que esté sujeto. (…) 5. Cuando los datos personales hayan sido rectificados o suprimidos o el tratamiento haya sido limitado, el responsable del tratamiento lo notificará a los destinatarios, que deberán rectificar o suprimir los datos personales que estén bajo su responsabilidad o limitar su tratamiento.” Asimismo, el artículo 24 de la LO 7/2021, establece una serie de supuestos en los que podrá restringirse el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, supresión de datos personales y a la limitación de su tratamiento. En este sentido, el mencionado artículo determina lo siguiente: “1. El responsable del tratamiento podrá aplazar, limitar u omitir la información a la que se refiere el artículo 21.2, así como denegar, total o parcialmente, las solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, siempre que, teniendo en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona afectada, resulte necesario y proporcional para la consecución de los siguientes fines:
  10. a)Impedir que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos judiciales.
  11. b)Evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales.
  12. c)Proteger la seguridad pública.
  13. d)Proteger la Seguridad Nacional.
  14. e)Proteger los derechos y libertades de otras personas. 2. En caso de restricción de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado sin dilación indebida, y en todo caso, en el plazo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, de dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/20 restricción, de las razones de la misma, así como de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos, sin perjuicio de las restantes acciones judiciales que pueda ejercer en virtud de lo dispuesto en esta Ley Orgánica. Las razones de la restricción podrán ser omitidas o ser sustituidas por una redacción neutra cuando la revelación de los motivos de la restricción pueda poner en riesgo los fines a los que se refiere el apartado anterior. 3. El responsable del tratamiento documentará los fundamentos de hecho o de derecho en los que se sustente la decisión denegatoria del ejercicio del derecho de acceso. Dicha información estará a disposición de las autoridades de protección de datos.” Y el artículo 25 de la misma Ley Orgánica dispone lo siguiente: “Artículo 25. Ejercicio de los derechos del interesado a través de la autoridad de protección de datos. 1. En los casos en que se produzca un aplazamiento, limitación u omisión de la información a que se refiere el artículo 21 o una restricción del ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, en los términos previstos en el artículo 24, el interesado podrá ejercer sus derechos a través de la autoridad de protección de datos competente. El responsable del tratamiento informará al interesado de esta posibilidad. 2. Cuando, en virtud de lo establecido en el apartado anterior, se ejerciten los derechos a través de la autoridad de protección de datos, esta deberá informar al interesado, al menos, de la realización de todas las comprobaciones necesarias o la revisión correspondiente y de su derecho a interponer recurso contenciosoadministrativo”. Por otra parte, durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha informado sobre el procedimiento y requisitos que aplica para la supresión de los datos personales registrados en el Sistema VioGén, señalando que “Con carácter general será suprimidos cuando hayan transcurridos 20 años desde que el caso dejó de ser atendido policialmente o finalizó la protección policial sin que durante todo ese periodo haya habido reiteración, reincidencias o quebrantamientos de las medidas judiciales o las penas. Los datos de las personas incursas en procedimientos judiciales e investigaciones relacionadas con los casos: Podrán ser suprimidos cuando lo soliciten siempre que exista una resolución judicial firme de sobreseimiento definitivo, una sentencia absolutoria firme y se cancelen los antecedentes penales (judiciales) derivados de las mismas.” Asimismo, según la información facilitada por la parte reclamada, se comprueba que ha habilitado un formulario específico para el ejercicio de este derecho, “Formulario de ejercicio de los derechos específico para el tratamiento de datos personales “Sistema de seguimiento integral de los casos de violencia de género” (no válido para otros tratamientos)”, en el que el interesado debe detallar “la información que derivado su inclusión en el Sistema” (delito, fecha, nº de diligencias policiales, núm. De causa o procedimiento) y aportar los documentos (autos o sentencias) “que justifican la solicitud de cancelación y que acrediten la firmeza de las resoluciones y la finalización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/20 del procedimiento (sentencia absolutoria, archivo, sobreseimiento, ejecutoria de cumplimiento de condena (para estos casos requiere la acreditación previa de cancelación de antecedente penal). No obstante, se debe tener en cuenta que la normativa de protección de datos personales no establece ningún procedimiento concreto y específico para el ejercicio de los derechos, de modo que el interesado no viene obligado a utilizar los canales específicos dispuestos por el responsable del tratamiento En este caso, en lo que interesa al presente procedimiento, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: 1. Con fecha 20 de marco de 2018, la parte reclamante se dirigió la Guardia Civil solicitando la supresión de los antecedentes policiales que figurasen en el fichero “INTPOL”, en concreto las diligencias policiales del ***FECHA.1 y en el procedimiento XX/XXXX-V. Dicha solicitud fue resuelta por la Dirección General de la Guardia Civil en fecha 16 de abril de 2018 estimando la supresión de datos personales solicitada. Considerando el objeto de aquella solicitud, referido a los datos registrados en el fichero “INTPOL”, la resolución dictada no alcanza a las anotaciones relativas a la parte reclamante registradas en el Sistema VioGén. 2. Escrito “Solicitud de Cancelación de Antecedentes Policiales VioGén” presentado y firmado por la parte reclamante y dirigido a la “Secretaría de Estado de Seguridad, Gabinete de Coordinación y Estudios”, con fecha de registro 02 de abril de 2018, a través de la cual se solicitaba ejercer el derecho de cancelación de datos personales que figuren en el fichero VioGén, respecto las diligencias policiales (...) de la Comandancia de Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1de ***FECHA.1 y respecto de las actuaciones (…) del Juzgado de lo Penal (…) de ***LOCALIDAD.2. Esta solicitud se presentó ante la Guardia Civil, (…). Aunque la solicitud se formalizó correctamente, no consta que la entidad responsable diera la debida contestación a la misma. No obstante, cualquier consecuencia que pudiera haber derivado de esta actuación ya se encontraba prescrita en la fecha en que tuvo entrada en esta AEPD la reclamación que ha motivado el presente procedimiento. 3. Mediante escrito dirigido a la “Dirección General de Coordinación y Estudios del Ministerio del Interior”, fechado el 18 de enero de 2024 y presentado en Registro General de la Delegación del Gobierno de (...) en fecha 19 de marzo de 2024, la parte reclamante ejercitó los derechos de acceso y supresión de sus datos personales anotados en el Sistema VioGén. Concretamente, en dicha solicitud se la parte reclamante indicó lo siguiente: “Que se reitera la solicitud de cancelación realizada en su día” (en referencia a la solicitud formulado en abril de 2018, a la que se hacía referencia en el texto de la solicitud). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/20 Pese a ello, la parte reclamada mediante escrito de fecha 24 de abril de 2024, de la Secretaría de Estado de Seguridad (Dirección General de Coordinación y Estudios), respondió únicamente al derecho de acceso ejercitado, manifestando respecto del derecho de supresión que “Le informamos que no se ha recibido en esta Dirección General, su solicitud de supresión de datos en el Sistema VioGén. Se informa que la documentación necesaria, así como el procedimiento establecido para ejercer su derecho, se encuentran recogidos en la página web de Ministerio del Interior cuyo enlace es (…)”. Esta respuesta no puede considerarse válida, puesto que el derecho de supresión se ejercitó, precisamente, mediante el escrito al que se respondía, cuya validez no puede negarse por el hecho de que la parte reclamante no hubiese empleado el formulario habilitado al efecto por la citada Dirección General. Siendo así, respecto del derecho de supresión ejercitado, procede estimar la reclamación formulada ante esta AEPD y requerir a la Dirección General de Coordinación y Estudios que proceda a dar respuesta a la parte reclamada. VII Indemnización por daños y perjuicios La parte reclamante ha solicitado que por parte de esta AEPD se determine la “pertinente indemnización por daños y perjuicios. Sobre esta cuestión el artículo 53 de la LO 7/2021 establece lo siguiente: “Artículo 53. Derecho a indemnización por entes del sector público. 1. Los interesados tendrán derecho a ser indemnizados por el responsable del tratamiento, o por el encargado del tratamiento cuando formen parte del sector público, en el caso de que sufran daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Orgánica. 2. Cuando quien incumpla lo dispuesto en esta Ley Orgánica tenga la consideración de Administración pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad patrimonial previsto en la normativa sobre el procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y sobre el régimen jurídico del sector público. 3. En el caso de que la actuación provenga de un órgano judicial o del Ministerio Fiscal cuando se realice el tratamiento con fines jurisdiccionales la responsabilidad se regirá por lo dispuesto en el Título V del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. contra la SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD, DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN Y ESTUDIOS, con NIF S2800109G, en relación con el derecho de acceso a sus datos personales registrados en el Sistema VioGén. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/20 SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 23 de la LO 7/2021 e instar a SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD, DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN Y ESTUDIOS, con NIF S2800109G, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción tipificada en el artículo 58.
  15. m)de la LO 7/2021, que se sancionará de acuerdo con el art. 62 de la misma Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD, DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN Y ESTUDIOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.