1/6 Expediente N.º: EXP202504710 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 18 de febrero de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de febrero de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra DEUTSCHE BANK, S.A.E. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. La parte reclamante, a través de representante sin acreditar, señala que fue víctima de una suplantación de identidad, por lo que, a través de representante acreditado para el ejercicio de derechos, solicitó acceso a la parte reclamada para conocer los datos de la IP de una transferencia bancaria a la cuenta del presunto estafador. La entidad bancaria respondió al representante de la parte reclamante informándole que los datos de la IP desde la que se realizó la transferencia no eran accesibles y que, en todo caso, debería ser recabada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. Aporta: - correo electrónico y escrito de la parte reclamante solicitando el acceso a la IP, con fecha de 7 de noviembre de 2024. escrito de respuesta de la parte reclamada con fecha de 20 de diciembre de 2024 informando sobre la no posibilidad de acceder a la IP. intercambio de comunicaciones entre la parte reclamante y la parte reclamada. SEGUNDO: Analizada la reclamación presentada, con fecha 24 de marzo de 2025 el Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos acordó inadmitir dicha reclamación dado que: “En el presente caso, de la documentación aportada no se desprenden indicios con el suficiente valor probatorio que pongan de manifiesto que la parte reclamante haya ejercitado el derecho de acceso reconocido en la normativa de protección de datos y la entidad reclamada no haya dado respuesta. En este sentido, debe señalarse que lo que la parte reclamante ha solicitado es conocer una dirección IP que no identificaría a la parte reclamante, siendo por tanto un dato que concierne a un tercero y cuyo conocimiento no está amparado por el derecho reconocido en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 (…) En el presente caso, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, SE ACUERDA inadmitir la reclamación.” TERCERO: Disconforme con la resolución dictada, la parte reclamante interpuso recurso de reposición argumentando que la entidad reclamada atendió de forma incorrecta su solicitud de acceso, puesto que fue denegado sin justificación adecuada y sin tener en cuenta las circunstancias del caso. La parte recurrente manifiesta, literalmente, que: "(...) el banco debe comunicar dicha a IP a mi representada en aplicación de lo establecido en el art. 6.1 f) RGPD, esto es, el interés legítimo de un tercero, la Sra. A.A.A., con la finalidad de continuar con los procesos de investigación y comprobar que la operación bancaria realizada desde dicha IP no se ha realizado por mi representada al no ser la titular de la misma." Aporta denuncia policial. Instruido el procedimiento de Recurso de Reposición correspondiente, con fecha 30 de junio de 2025 por parte del Presidente de esta Agencia se estimó el mismo porque había aportado nueva documentación relevante a los efectos de lo planteado, que debería ser analizada por la Subdirección General de Inspección de Datos. CUARTO: Como consecuencia de la estimación del citado Recurso de Reposición, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 64.1 y 65.5 de la LOPDGDD, el procedimiento se considerará iniciado a partir de la fecha en que se cumplan tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia. En este caso, ya que la reclamación se presentó el 18 de febrero de 2025, el procedimiento de atención de solicitud de ejercicio de derechos se considera iniciado al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD, dando traslado de la reclamación a la parte reclamada, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 23 de julio de 2025, indicando que “(…) Adjuntamos como documento número 1 contestación que hemos remitido a la reclamante facilitando la dirección IP que consta en el Banco desde la que se realizó la conexión supuestamente fraudulenta y posterior transferencia bancaria de fecha de ***FECHA.1 por un importe de (…) euros, con destino a (…), y que tenía como beneficiaria a B.B.B.. En adición, informarle que, con motivo de la recepción de esta solicitud, hemos procedido a la revisión del procedimiento interno de gestión de solicitudes, de modo que en los casos que legítimamente se solicite, se facilite la información relativa a la IP de la transacción afectada por un supuesto fraude al afectado por la misma.” Se aporta copia del escrito de fecha 23 de julio de 2025 remitido por la parte reclamada a la parte reclamante informándole de dichos extremos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas, señalando, en síntesis, “(…) Que con fecha de 23 de julio de 2025, esta parte ha recibido del Responsable del Tratamiento la información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso, motivo por el cual se considera debidamente atendida la solicitud formulada y, en consecuencia, se da por satisfecho el derecho de acceso ejercido.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, examinada la reclamación presentada, se inadmitió a trámite. Tras la estimación del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución de inadmisión, y al haber transcurrido más de tres meses desde la presentación de esa reclamación, se abrió el presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. Una vez abierto el presente procedimiento, se dio traslado de la reclamación a la parte reclamada para que para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la parte reclamada, y que ésta respondió al representante de la parte reclamante informándole que los datos de la IP desde la que se realizó la transferencia no eran accesibles y que, en todo caso, debería ser recabada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 No obstante lo anterior, durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha facilitado los datos solicitados a la parte reclamante, y ésta ha señalado “(…) Que con fecha de 23 de julio de 2025, esta parte ha recibido del Responsable del Tratamiento la información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso, motivo por el cual se considera debidamente atendida la solicitud formulada y, en consecuencia, se da por satisfecho el derecho de acceso ejercido.” Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A., contra DEUTSCHE BANK, S.A.E.. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a DEUTSCHE BANK, S.A.E.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.