1/7 Expediente N.º: EXP202505991 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 21 de febrero de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso frente al AYUNTAMIENTO DE ANSOÁIN/ANTSOAIN (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. El 09/12/24 la parte reclamante ejercitó el derecho de acceso ante la parte reclamada. En la instancia registrada solicitaba el acceso a las imágenes captadas por las cámaras que se encuentran en el despacho del Depósito Municipal, aduciendo que las necesitaba como medio probatorio. El 12/02/25 la parte reclamada deniega la solicitud de acceso, comunicándole a la parte reclamante que se ha solicitado a la asesoría la realización de un informe a los efectos de determinar si " la propia existencia de la cámara como las imágenes que capta y su tratamiento es acorde con la normativa y con los derechos de las personas afectadas por ello, se ha solicitado a la asesoría del Ayuntamiento en materia de protección de datos la elaboración de un informe que analice y pondere la posibilidad y necesidad de la existencia de la cámara en la OAC de conformidad con lo establecido en la normativa de protección de datos. Mientras tanto, no se puede hacer uso alguno de las imágenes que capta la cámara, ni, por tanto, dárselas a terceros, máxime cuando en ellas puedan aparecer terceras personas, además del solicitante." La parte reclamante concluye que el derecho ejercitado no ha sido atendido. Junto a la reclamación aporta la instancia registrada para ejercitar el derecho, la respuesta emitida para atenderlo y el cartel informativo que la parte reclamada tiene instalado en la zona de videovigilancia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 21 de mayo de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 24 de junio de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Entiende por tanto este Ayuntamiento, que la solicitud de acceso fue respondida y que no procede entregar una copia de las imágenes en cuanto a que podría perjudicar los derechos y libertades de terceras personas, no siendo posible disociar los datos personales pertenecientes a estas terceras personas de los del interesado.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “La respuesta ofrecida por el ayuntamiento de Ansoáin, mediante Resolución (…) no se ajusta a derecho, dado que, ni se han cumplido los plazos de 1 mes, ni se ha comunicado la ampliación motivada de este, ni se facilita el acceso a la imagen del interesado ni se expone el derecho de reclamación ante la AEPD por la negativa de acceso. Es una respuesta totalmente arbitraria que compone el no por el no, dado que en ningún caso como interesado he solicitado acceso a la imagen de otras personas, por tanto, procedía facilitar en todo caso el acceso a mi imagen y ocultación del resto mediante pixelación. Por supuesto que la pixelación no protege a esas personas de la posibilidad de que yo personalmente pueda identificarlas, principalmente por dos motivos; primero porque (…) soy conocedor del puesto que ocupa cada una de ellas y en segundo lugar, porque en el momento de la grabación (…). El objetivo de la pixelación en este caso no es protegerlas de mi identificación sino proteger su imagen y la identificación por terceros en el caso de yo poder utilizar dichas imágenes en mi defensa en el procedimiento abierto.” QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamante, se traslada a la parte reclamada, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “III. CONCLUSIÓN A la vista de lo expuesto, esta entidad considera que la actuación realizada ha sido conforme al marco normativo vigente en materia de protección de datos personales. En particular, destacar que el acceso solicitado no podía ser concedido por cuanto el tratamiento de las imágenes no reunía las condiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 de licitud exigidas por el RGPD, al no superar el juicio de proporcionalidad en relación con la finalidad perseguida.
- La solicitud fue valorada conforme al RGPD y LOPDGDD concluyéndose que no procedía su estimación por tratarse de un tratamiento que no resultaba lícito, al no superar el principio de proporcionalidad exigidos.
- Las imágenes objeto de solicitud se encuentran debidamente bloqueadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la LOPDGDD, y no han sido tratadas con ninguna finalidad adicional.
- La presencia de terceros identificables en la grabación impide su acceso, al no poder garantizarse su anonimato, tal y como establece en el artículo 15.4 RGPD.
- La finalidad del tratamiento fue indicada expresamente en la resolución denegatoria, y la falta de inclusión literal del derecho a reclamar no ha causado indefensión, como se expone en el presente escrito.
- La organización continúa trabajando en la implementación de las medidas necesarias con el objetivo de garantizar que el tratamiento de los datos mediante sistemas de videovigilancia se lleve a cabo de manera proporcionada y conforme a los principios establecidos en el RGPD. Por todo lo expuesto, esta parte solicita que se acuerde el archivo de la presente reclamación.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 21 de mayo de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció su derecho de Acceso, obteniendo respuesta por la que se denegaba el derecho solicitado, sin aportar la motivación legalmente exigible. La parte reclamada basa la denegación del derecho de acceso en que la presencia de terceros identificables en la grabación impide su acceso, al no poder garantizarse su anonimato, tal y como establece en el artículo 15.4 RGPD. Hay que decir que, si alguien solicita ver las imágenes de su propia imagen, el responsable puede negar el acceso si afecta a terceros, pero resulta prácticamente imposible acceder a imágenes sin que pueda verse comprometida la imagen de un tercero. En este caso, tal y como afirma en sus alegaciones la parte reclamada, si las imágenes objeto de solicitud se encuentran debidamente bloqueadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la LOPDGDD, y no han sido tratadas con ninguna finalidad adicional, existen diversas técnicas de anonimización, cada una de ellas con diferentes niveles de efectividad. Una de las técnicas sería facilitar el acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento, otra de las maneras sería el difuminado de rostros que representa la forma más común y reconocible de anonimización de video. No obstante, es el Ayuntamiento, en virtud del principio de responsabilidad proactiva, el que debe determinar, en todo caso, la mejor forma de dar el acceso, con la limitación establecida en el artículo 15.4 del RGPD (“
- El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros”), y tomar las decisiones oportunas para facilitar al solicitante de acceso la información que no se encuentre afectada por dicha limitación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar al AYUNTAMIENTO DE ANSOÁIN/ANTSOAIN con NIF P3132500D, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y al AYUNTAMIENTO DE ANSOÁIN/ANTSOAIN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es